Ley de Obras Públicas de la Provincia de Mendoza

 

LEY DE OBRAS PUBLICAS
Nº 4416

 

CAPITULO I
DE LAS OBRAS PUBLICAS
  

Artículo 1º. Esta ley será aplicada a las construcciones, conservaciones, instalaciones, modificaciones, restauraciones, servicios de Industria y trabajos en general, que realizare la Provincia y sus municipalidades, por si o por intermedio de sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan y el destino de la obra, salvo convenio con otros organismos estatales que establezcan otro régimen legal oficial.
También será aplicada en esos casos a las sociedades anónimas de capital mayoritario estatal, a las sociedades del Estado, a las sociedades de economía mixta y a las empresas del Estado, cuando alguna disposición legal así lo determine o lo resuelvan sus órganos competentes.
 

Articulo 2º. Quedaran incluidos en las disposiciones de la presente ley, el transporte de personas o cargas en general, la adquisición, arrendamiento, provisión, adecuación y reparación de maquinas, equipos, aparatos, artefactos, herramientas y demás elementos destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a una obra pública determinada hasta su habilitación integral.
 

Articulo 3º . Cuando la Ley mencione "La Administración" debe entenderse por tal a las autoridades de organismos estatales que tengan asignada competencia legal en la materia, con los alcances previstos en el Artículo 1º, los que podrán delegar sus atribuciones y deberes en las dependencias que se encuentren capacitadas por su estructura funcional.
 

Artículo 4º. Cuando la obra pública haya de efectuarse en un inmueble, éste deberá ser propiedad de la Administración o estar sujeto a un régimen de derecho público. También podrá ejecutarse en inmuebles de la Nación o municipios o cualquier otro que por razones de interés público, la Administración tuviera la posesión, tenencia o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título. Cuando la obra se proyectare realizar en un inmueble de propiedad de una entidad de bien público con fondos total o parcialmente del Estado, éste podrá autorizarla, a condición de que aquella tenga personería jurídica y que la obra y el inmueble, en caso de disolución, pasaren a ser de propiedad estatal.
 

Artículo 5º. En toda obra pública deberán observarse estrictamente los reglamentos y normas técnicas específicas y reglamentos o disposiciones municipales, utilizar materiales y elementos normalizados y, a falta de éstos, otros de reconocida o probada calidad. En caso de materiales o elementos nuevos u originales, previo a su utilización deberá requerirse el dictamen de un organismo especializado.
La Administración podrá disponer la sustitución total o parcial de los materiales o elementos aplicados en la obra, cuando comprobare que su calidad es deficiente o inferior a la establecida en normas o pliegos de contrato, la sustitución en este caso será sin indemnización.
 

Artículo 6º. Las obras podrán realizarse por:

  1. Contrato de Obra Pública;
  2. Contrato de Concesión de Obra Pública;
  3. Administración;
  4. Combinación de estos sistemas entre sí.
     

Artículo 7º. Las cuestiones que se planteen en la aplicación de esta Ley serán resueltas recurriendo a los principios generales del Derecho Administrativo y supletoriamente a los de otras ramas del Derecho.
 

Artículo 8º . Las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación son de orden público y serán nulas las convenciones que se opongan a ellas.

 

CAPITULO II
DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION
 

Artículo 9º. Toda obra pública deberá contar con crédito legal suficiente antes de decidirse su ejecución. Dicho crédito legal comprenderá el presupuesto de la obra, con más un porcentaje del mismo para atender trabajos imprevistos y eventuales variaciones de precios, así como las sumas que deban destinarse para la adquisición, desocupación, constitución de servidumbre o restricción al dominio de inmuebles o eventuales pagos de proyecto, dirección o inspección.
 

Artículo 10º. La Administración podrá contraer obligaciones por plazos que exceden el ejercicio en curso, previa conformidad del Ministerio de Hacienda.
 

Artículo 11º. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la contratación de obras y provisiones con plazos de pago, fijando las condiciones para cada caso. Los pliegos especiales podrán autorizar el pago parcial con materiales de demolición del lugar donde se efectuará la obra.
 

Artículo 12º. Antes de decidir la realización de una obra pública por cualquiera de las modalidades que contempla esta Ley, deberán estar aprobados su proyecto, presupuesto y documentación técnica y legal.
 

Artículo 13º. Las obras públicas deberán ser proyectadas y dirigidas por la Administración, salvo que, ésta por razones de conveniencia resolviere contratar estos servicios.
 

Artículo 14º. Podrán quedar exceptuadas de alguno o de todos los requisitos señalados en los artículos anteriores de este Capítulo, aquellas obras que, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad, salud pública o economía del Estado, se declaren de reconocida urgencia e impostergables por el Poder Ejecutivo. En el caso de carecerse de crédito legal, deberá iniciarse la gestión del mismo dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles del mencionado acto administrativo. La resolución que se adopte deberá responder estrictamente a solucionar dichas situaciones.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA
PROCEDIMIENTO Y MODALIDADES
 

Artículo 15º. La ejecución de las obras públicas podrá contratarse por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Unidad de medida;
  2. Ajuste alzado;
  3. Coste y Costas (en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada y que se encuentre en alguno de los supuestos del Artículo 16);
  4. Combinación de estos sistemas entre sí;
  5. Por otros sistemas que, como excepción, podrá autorizar el Poder Ejecutivo.

La contratación podrá hacerse con o sin provisión total o parcial de materiales y equipos por parte de la Administración.
 

Artículo 16º. Las contrataciones sujetas a la presente Ley se harán por licitación pública. No obstante esta prescripción, podrán contratarse por licitación privada, por concurso de precios o en forma directa, por su orden, frente a la imposibilidad de la licitación pública o en los siguientes casos de excepción, de deberán ser debidamente fundados:

  1. Cuando el presupuesto oficial de la obra no excediere de CINCO MIL (5.000) Jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la Administración Pública y siempre que el monto de la oferta seleccionada no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho presupuesto actualizado a la fecha de la contratación;
  2. Cuando trabajos que resulten indispensables en una obra en ejecución no hubiesen sido previstos en el proyecto, ni pudieran incluirse en el contrato respectivo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII.- Estos trabajos podrán contratarse directamente con el contratista de la obra. El importe de los trabajos antedichos no podrá superar en conjunto el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de obra contratada a valor actualizado;
  3. Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas, demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública;
  4. Cuando razones de seguridad de Estado exijan reserva o secreto;
  5. Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística, técnica o científica, la destreza, habilidad o experiencia del ejecutor del trabajo o cuando el mismo se halle amparado por patente o privilegio o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
  6. Cuando realizada una licitación pública, ésta haya sido declarada desierta o no se hubieren presentado ofertas admisibles, debiéndose proceder a un segundo llamado en las mismas condiciones de la anterior pero por licitación privada. Fracasada ésta podrá hacerse por contratación directa;
  7. Cuando se tratare de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales y demás mencionados en el artículo 1º y resultare conveniente a los intereses de la Administración;
  8. Cuando se tratare de una obra siniestrada antes de su recepción y se contratare con la empresa que la construyó, siempre que ella no sea la responsable del hecho y que los precios a fijar sean los del contrato primitivo, afectados por sus variaciones de precios o actualización a la fecha del nuevo contrato;
  9. Cuando se tratare de una obra cuyo contrato hubiese sido rescindido, debiendo invitarse a las empresas que participaron en la licitación primitiva.

CAPITULO IV
REGISTRO DE CONSTRUCTORES
 
 

Artículo 17º. Créase el Registro de Constructores de Obras Públicas que tendrá la función de la inscripción, habilitación, calificación y determinación de la capacidad técnica, financiera y económica de las personas físicas o jurídicas que pretendan ejecutar obras según la definición de la presente Ley.
Las actuaciones por las que se tramite la inscripción y su modificación o actualización, tendrán carácter de reservadas hasta tanto se expida el acto administrativo que las resuleva.
Este Registro de Constructores reemplaza al Registro Permanente de Licitadores y se regirá por el Decreto Nº 499/1973 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte el nuevo decreto reglamentario.
La Administración no podrá efectuar contratación alguna, con empresas no inscriptas en el Registro o que no resulten calificadas o con capacidad suficiente para el contrato que se trate, salvo en los casos que el monto del contrato no supere los CINCO MIL (5.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la Administración Pública.
Este Registro tendrá el carácter de único para toda la Administración.

CAPITULO V
DE LA LICITACION
 

Artículo 18º. La licitación pública de las obras deberá anunciarse en el Boletín Oficial y en por lo menos el diario de la Provincia de mayor circulación. Cuando las circunstancias lo justificaran, podrán utilizarse todos los medios de publicidad que consideren oportunos. Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de DOS (2) veces, la última con una anticipación mínima de QUINCE (15) días corridos a la fecha fijada para la apertura de las propuestas.
 

Artículo 19º . El aviso de la licitación deberá contener los datos necesarios para identificarla y para que puedan participar en la misma la máxima cantidad de proponentes y en pie de igualdad.
 

Artículo 20º. El legajo que servirá de base para la licitación estará a disposición de los interesados durante el término del llamado en la sede de la autoridad que lo efectúa.
Los pliegos determinarán los modos y plazos, de los pedidos de aclaración. El organismo licitante podrá hacer todas las aclaraciones que estimare convenientes cumpliendo los mismos recaudos que para las aclaraciones solicitadas.
Tanto los pedidos de aclaración a requerimiento de algún proponente, como asimismo las aclaraciones de oficio de la Administración, posteriores al aviso, deberán efectuarse por escrito y comunicarse fehacientemente a todos los adquirentes de carpetas.
 

Artículo 21º. La presentación de las propuestas se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación, en sobre cerrado en forma que no pueda abrirse sin violarse y que sólo ostentará la individualización de la licitación y contendrá.

  1. Constancia de constitución de la garantía de oferta, que no podrá ser inferior al UNO POR CIENTO (1%) del monto del presupuesto oficial de la obra, en la forma que establezca la reglamentación, la que será devuelta en caso de no ser aceptada la propuesta, dentro de los DIEZ (10) días de adjudicada la obra;
  2. El certificado de habilitación y capacidad expedido por el Registro de Constructores de Obras Públicas, el cual debe cubrir el monto propuesto, admitiéndose únicamente la actualización de oficio y sin agregado de nuevos antecedentes;
  3. La declaración que para cualquier cuestión administrativa o judicial que se suscite se aceptará la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia, haciendo renuncia al Fuero Federal y cualquier otro fuero que con posterioridad al acto de licitación se creare, debiendo constituir domicilio especial dentro del radio que fijen los pliegos;
  4. La constancia de haber adquirido los pliegos y bases de la licitación;
  5. La declaración de que el proponente conoce el lugar y condiciones en que se realizará la obra;
  6. La firma del proponente y su representante técnico en toda la documentación;
  7. Un sobre cerrado que contendrá el formulario oficial de propuesta y de las alternativas cuando fueren solicitadas por los pliegos; éstas deberán presentarse también en el formulario oficial de propuesta;
  8. Cuando se formulare "variante" deberá ser presentada con las mismas condiciones de la propuesta principal, en sobre separado con iguales inscripciones que el anterior pero con el agregado del término "variante";
  9. Se agregarán además plan de inversiones, plan de trabajo, plan de acopio;
  10. Cumplimiento de la Ley de Sellos;
  11. Los demás requisitos que determinaren los pliegos.
     

Artículo 22º. Las propuestas no serán admitidas y por tanto devueltos en el acto los sobres indicados en los incisos g) y h) del artículo anterior, cuando se hubiesen omitido:

  1. Los requisitos exigidos por los incisos a), b), c), e), f), g) del artículo anterior.
  2. Los expresamente determinados en el decreto reglamentario y los pliegos, como causal de inadmisibilidad.
  3. Los requisitos del inciso h) del artículo anterior en cuyo caso se rechazará la variante.
  4. Si se comprobaren algunos de los casos determinados en el Artículo 26º.

Los restantes recaudos a observar en la propuesta, deberán ser cumplimentados dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la clausura del acto licitatorio. En caso contrario se rechazará la oferta, el presentante perderá la garantía y será sancionado por el Registro de Constructores.
 

Artículo 23º. En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquél no lo fuere, se dará comienzo al acto de apertura de las propuestas, no admitiéndose desde ese momento nuevas presentaciones. Este acto será presidido por funcionario debidamente autorizado al efecto.
Antes de su iniciación podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas, con el acto, pero iniciada la apertura de sobre, no se admitirá interrupción alguna. Se procederá a la revisación de la documentación presentada y solamente estando ésta en orden, se abrirán los sobres que contuvieren las ofertas. En caso contrario, se devolverán, los mismos a los interesados sin abrirlos.
De todo cuanto se actúe se dejará constancia en acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas que deseen hacerlo. El presidente asimismo, deberá rubricar los formularios de propuestas y cualquier otro documento que determinen la reglamentación y los pliegos. Todos los presentes tendrán derecho a asentar en acta las observaciones que a su criterio fueren procedentes y los proponentes podrán impugnar la admisión de las propuestas y el acto licitatorio dentro del perentorio término de DOS (2) días hábiles de efectuado. Dicha impugnación deberá estar debidamente fundada y acompañada de una garantía equivalente al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR MIL (0,75%°) del presupuesto oficial, cuyo monto perderá el recurrente si aquella fuera rechazada.
Vencido el plazo para formular impugnaciones sin que las hubiere, o resueltas las planteadas, el expediente adquirirá el carácter de "reservado" hasta el acto administrativo que resuelva la adjudicación.
La copia del acta con toda la documentación y prueba de la publicidad de la licitación será agregada al expediente respectivo.
 

Artículo 24º. Los pliegos de condiciones establecerán el término durante el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas, a cuyo vencimiento se considerarán automáticamente prorrogadas, hasta tanto no mediare manifestación expresa en contrario por parte de los mismos. Este artículo debe ser transcripto en los pliegos

CAPITULO VI
DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO
 

Artículo 25º. La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a juicio de la Administración. El precio será sólo uno de los factores a tener en cuenta para la decisión.
Cuando se presentaren DOS (2) o más ofertas y estas fueren igualmente convenientes, se podrá llamar a mejora de ofertas entre los proponentes en tales condiciones; si resultare nueva paridad se resolverá sobre la que acredite mejores antecedentes no tenidos en cuenta en la calificación del Registro de Constructores.
La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación, si se la considera conveniente.
 

Artículo 26º. No serán consideradas las propuestas de personas físicas o jurídicas cuando alguno de sus dependientes, apoderados, profesionales, socios o miembros de sus órganos directivos sean funcionarios o técnicos que hayan intervenido en la preparación de los pliegos o llamado a la licitación de que se trate o tengan entre sus funciones la facultad de decidir en cualquier instancia las cuestiones que puedan surgir desde la presentación de las propuestas hasta la adjudicación final.
Lo mismo ocurrirá cuando parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios o técnicos sean proponentes, miembros de los órganos directivos de éstos, desempeñen funciones ejecutivas para ellos o tengan participación en los resultados de la obra licitada. En los casos en que se trate de obras llamadas a licitación durante la gestión de los funcionarios o técnicos, la prohibición se extenderá hasta UN (1) año después que éstos hayan cesado en sus funciones.
Las incompatibilidades establecidas precedentemente, serán de aplicación en el área del Gobierno de la Provincia o de las Municipalidades, según la jurisdicción en que radique la licitación.
Los interesados que se hayan presentado en las licitaciones, podrán formular oposición a las propuestas por las causales previstas en éste artículo y/o recusar a los funcionarios intervinientes, dentro de los TRES (3) días del acto de apertura de la licitación. Dentro del mismo plazo, los funcionarios y técnicos comprendidos en las prohibiciones precedentes, deberán denunciar los casos de incompatibilidad de que tengan conocimiento, haciéndolo constar en el expediente.
Tampoco serán consideradas las propuestas de personas físicas o jurídicas cuando aquellos que tengan alguna de las vinculaciones citadas en el primer párrafo de este artículo sean legisladores, gobernador, ministros o subsecretarios, respecto del ámbito del Gobierno Provincial, o concejales, intendentes o secretarios, respecto de la Municipalidad de que se trate.
 

Artículo 27º. La Administración podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de ella.
 

Artículo 28º. Si antes de la adjudicación y dentro del plazo de mantenimiento de la oferta y sus prórrogas, ésta fuere retirada, el proponente perderá la garantía constituída, dándose conocimiento del hecho al Registro de Constructores, debiendo ser suspendido por el término de CUATRO (4) meses como mínimo. La Administración podrá, sin necesidad de realizar un nuevo llamado, adjudicar a la oferta más conveniente que siga en orden de méritos.
 

Artículo 29º. Resuelta la adjudicación se comunicará al Registro de Constructores, a todos los oferentes y se notificará fehacientemente al adjudicatario, en la forma y plazo que establezcan los pliegos, quedando así perfeccionado el contrato, debiendo devolverse a los no adjudicatarios que lo soliciten, los depósitos de garantía. Dentro de los DIEZ (10) días corridos de efectuada la notificación se firmará el instrumento de la contrata. Previamente el adjudicatario constituirá una garantía mínima de cumplimiento de contrato del CINCO POR CIENTO (5%º) del monto del mismo, cuyo importe podrá ser mayor en casos especiales y siempre que ellos se fije en los pliegos, en la forma que se establezca por reglamentación, garantía que se retendrá hasta la recepción provisoria de la obra. Simultáneamente se la reintegrará el UNO POR CIENTO (1%) establecido en el Artículo 21º inciso a).
 

Artículo 30º. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar la contrata en la forma y tiempo establecidos, previa intimación fehaciente, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración, rescindiéndose el contrato con las consecuencias establecidas en el Artículo 82º y se denunciará el hecho al Registro de Constructores, debiendo ser suspendido por UN (1) año como mínimo.
En tal supuesto la Administración podrá adjudicar la oferta que sigue en orden de conveniencia.
Si la contrata no se firmare o no se prestare la correspondiente aprobación por causas imputables a la Administración, el adjudicatario no quedará librado de sus obligaciones, salvo que intimare la firma de la contrata y aquella no se expidiera en el término de DIEZ (10) días hábiles, pudiendo además paralizar la obra si la hubiere iniciado.
 

Artículo 31º. Producida la situación prevista en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de las garantías y al resarcimiento de los gastos que fueren consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta y los realizados para cumplir la garantía hasta la fecha en que formulare la intimación. No podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la misma.
En cualquier supuesto que se hiciere imposible la formalización de la contrata y siempre que no fuere culpa de la Administración podrá adjudicarse al oferente que se encuentre en orden de méritos para ello y manifieste su voluntad de mantener la vigencia de su oferta.
 

Artículo 32º. Las impugnaciones que eventualmente puedan deducirse por los proponentes contra el acto de adjudicación deberán ser interpuestas dentro de los DOS (2) días hábiles de notificados y fundadas dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes. Las impugnaciones que se deduzcan contra la adjudicación, no obligarán a suspender el proceso de contratación. Toda impugnación deberá afianzarse con una garantía del DOS Y MEDIO POR MIL (2 1/2%º) del monto del presupuesto oficial de obra, en la forma que establezcan la reglamentación, debiéndose devolver la misma en el supuesto de aceptarse la impugnación.
La Administración deberá expedirse, con la sola substanciación de dictámenes técnicos y legales, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles. Vencido este término el interesado podrá considerar que existió denegación.
 

Artículo 33º. La Administración podrá autorizar la transferencia o cesión del contrato en casos debidamente justificados. El cesionario deberá reunir condiciones similares a las del cedente, quedando éste solidaria y mancomunadamente responsable.
Asimismo el contratista podrá subcontratar parcialmente la obra, previa autorización de la Administración, lo que no le eximirá de sus responsabilidades tanto contractuales como laborales, impositivas y previsionales, ni establecerá relación directa entre los subcontratistas y la Administración, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
En los casos que por sus características lo considere conveniente, la Administración podrá exigir en los pliegos que determinados subcontratistas estén inscriptos en el Registro de Constructores.
Cuando por razones exclusivamente técnicas la Administración se vea obligada a la ejecución de trabajos por contratos separados o por subcontratistas seleccionados en licitaciones por ella exigidas, siempre que el adjudicatario sea impuesto por la Administración, el contratista, sin perjuicio de su responsabilidad por la conducción de la obra general, quedará eximido de responsabilidad por las demoras, incumplimientos, deficiencias y perjuicios que se originen por dicho motivo, teniendo derecho a que la Administración le indemnice los gastos improductivos y los perjuicios que se originen por causa del cumplimiento deficiente de aquellos.
 

Artículo 34º. El contrato quedará integrado por la presente Ley y sus decretos reglamentarios, por las bases del llamado a licitación, por los pliegos de condiciones y especificaciones técnicas, por los planos generales y de detalle, por la propuesta del contratista, por las aclaraciones válidas que las partes hubieren admitido, por el acto de adjudicación y por la contrata..
En caso de contradicción entre las disposiciones de esta Ley y las contenidas en la documentación contractual, tendrán prevalecencia las primeras.
El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la Reglamentación.

CAPITULO VII
DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
   

Artículo 35º. Antes de la firma de la contrata, el contratista presentará a la Repartición respectiva para la aprobación, el plan de trabajo, el programa de inversión y el plan de acopio detallados, a los que deberá ajustarse la ejecución. La Repartición sólo podrá modificar esos planes cuando técnicamente pudieren perjudicar a la obra, interrumpir cualquier servicio público o alterar el desarrollo de los trabajos.
La mora en la presentación de los planes y programas antes mencionados será multada con el DIEZ POR CIENTO (10%) del depósito de garantía fijado en el Artículo 21º, por cada uno de ellos y cada día de retardo.
Los plazos fijados para cada trabajo en los planes mencionados serán tratados en forma idéntica al plazo de obra, pero tomando sólo en consideración la parte de obra que debió ejecutarse y la sanción pecuniaria será proporcional a ella.
 

Artículo 36º. El plazo de ejecución se fijará en las especificaciones particulares de cada obra y la realización de los trabajos deberá efectuarse con sujeción al plan de trabajos, programa de inversiones y a los demás elementos que integraren la documentación contractual.
La Administración podrá, cuando lo considere conveniente, establecer premios en los pliegos por entrega anticipada de bienes y cosas a que se refieren los Artículos 1° y 2°.
 

Artículo 37º. El plazo de ejecución de los trabajos comenzará a computarse a partir de la fecha del acta de replanteo de la obra u orden de iniciación de los mismos, según correspondiere.
 

Artículo 38º. El replanteo de la obra se efectuará en el tiempo y forma que estableciere el pliego, con la intervención del representante técnico del contratista. La Administración sancionará la incomparencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, su reglamentación y la documentación contractual.
Según la naturaliza de las obras podrá efectuarse el replanteo por partes con sujeción al plan de trabajos.
 

Artículo 39º. La Administración ejercerá por sí o por terceros la dirección de las obras y a través de un servicio de inspección supervisará y controlará los trabajos y provisiones. Esta dirección e inspección serán ejercidas por profesionales o técnicos habilitados según las características de la obra.
Toda comunicación entre el contratista y la Administración se efectuará por intermedio de la inspección estando obligado el primero a acatar las órdenes que se le impartieren tendientes al cumplimiento del contrato.
La inspección tendrá libre acceso a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos y oficinas del contratista y de terceros a quienes éste les hubiere encomendado trabajos o provisiones relacionados con la obra. Las inspecciones que se realizaren en virtud de estas atribuciones no liberarán al contratista de su responsabilidad contractual.
El contratista deberá estar permanentemente representado en la obra por profesional universitario o técnico habilitado según las características de la obra, cuya idoneidad y experiencia no merecieren observaciones a la Administración.
El contratista, con causa justificada, podrá solicitar la separación del personal afectado a la Inspección de la obra. La Administración a su vez podrá ordenar la separación del representante técnico o cualquier persona que el contratista mantuviere en la obra. En ninguno de ambos supuestos se podrán suspender los trabajos o disminuir el ritmo de los mismos.
 

Artículo 40º. El incumplimiento de las obligaciones contractuales dará lugar a la aplicación de las penalidades que fijare esta Ley, su reglamentación y los pliegos, salvo que el mismo obedeciere a hechos u omisiones imputables a la Administración, caso fortuito, fuerza mayor, acto de los poderes públicos o hechos eximentes de responsabilidad debidamente justificados a juicio del comitente.
El vencimiento de los plazos contractuales constituirá en mora al contratista sin necesidad de intimación previa.
En los casos de recepciones provisorias parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de la obra recibida.
Las multas que se determinaren serán descontadas de los certificados o de las garantías constituidas y en su defecto de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto. Si los créditos y garantías no alcanzaran a cubrir el importe de las multas aplicadas el contratista estará obligado a depositar el saldo dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado.
En el mismo plazo deberá reponer el monto de las garantías bajo apercibimiento de aplicar el Artículo 81º.
No podrán aplicarse multas que en su conjunto superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto contractual actualizado. En caso de que convenga a la Administración continuar la obra llegado a dicho límite, ésta no podrá aplicar más multas, sin perjuicio de la resolución del contrato conforme al Artículo 81º.
Los recursos contra las resoluciones que apliquen multas no tendrán efecto suspensivo.
 

Artículo 41º. El contratista estará obligado a denunciar y acreditar por ante la Administración todo caso fortuito o situación de fuerza mayor, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles del mes siguiente al de su producción o en su caso, de haberlos podido conocer.
 

Artículo 42º. El incumplimiento de la legislación laboral y previsional por parte del contratista se considerará falta grave y dará lugar a que la Administración suspenda el trámite de emisión de certificados hasta que se regularice la situación.
 

Artículo 43º. La Administración será responsable de los estudios y proyectos que hubieren servido como base para la contratación, con excepción de aquellos estudios, proyectos, ensayos o verificaciones que los pliegos pusieren a cargo del contratista.
El contratista será responsable de la interpretación de la documentación contractual y no podrá aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tendrá derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo será responsable de cualquier defecto de construcción originado en proyectos o planos con deficiencias que no hubieren podido pasarle inadvertidas y de las consecuencias que pudieren derivar de la realización de trabajos basados en esos proyectos defectuosos, que no hubieren sido denunciados por escrito a la Administración antes de iniciarlos.
 

Artículo 44º. La responsabilidad por el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos patentados estará a cargo del contratista.
Cuando la Administración exigiere el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos patentados o de otros que no siéndolo fueren especiales o de fabricación exclusiva, el contratista, para eximirse de responsabilidad, deberá poner en conocimiento de la Administración, en el tiempo que indicaren los pliegos, cualquier dificultad en su utilización o aplicación.
El pago de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos señalados precedentemente, estará a cargo del contratista, salvo que en la documentación para la licitación se dispusiere lo contrario.
 

Artículo 45º. La Administración, aún cuando no estuviere previsto en el contrato, podrá disponer la sustitución total o parcial de los materiales o elementos convenidos por otros, pero deberá indemnizar al contratista el daño emergente que probare haber tenido. En este caso será de aplicación el segundo párrafo del artículo precedente sin perjuicio de lo exigido en el Artículo 49º.
 

Artículo 46º. El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida o avería de materiales de consumo de aplicación, de elementos o de equipos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por dolo, culpa, por falta de medios o por errores que le fuesen imputables.

La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originaren o sean debido a:

  1. Actos de los poderes públicos;
  2. Caso fortuito o fuerza mayor cuyos efectos el contratista no hubiere podido prever o evitar total o parcialmente;
  3. Dificultades materiales imprevisibles, de carácter geológico, y otras de naturaleza análoga, que alteraren la ecuación económico-financiera del contrato.

Cuando el hecho o sus consecuencias debieran ser comprobados por la Administración, el contratista para tener derecho a la indemnización, deberá denunciarlos a aquélla dentro de los DIEZ (10) días hábiles del mes siguiente de producidos, o desde el momento en que razonablemente hubiere podido conocerlos, pero siempre antes de que la constatación resultara imposible.
Dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de formulada la denuncia, el contratista aportará los elementos que acreditaren la extensión y monto de los daños. Si se tratare de eventos dañosos continuados o de efectos mediatos, el plazo correrá desde el momento en que razonablemente el contratista hubiere podido evaluar el daño.
 

Artículo 47º. (*) La procedencia o improcedencia de la reclamación prevista en el artículo anterior, deberá ser resuelta por la Administración dentro de los SESENTA (60) días hábiles de presentadas las pruebas del hecho y de los perjuicios. Cuando procediere la indemnización, su monto será determinado - en cuanto fuere posible - sobre la base de los precios contractuales y de los antecedentes administrativos relativos al contrato y a su ejecución, incrementados conforme con el índice oficial de desvalorización monetaria que a tal efecto determinará la reglamentación. Cuando fuere procedente, la Administración podrá disponer la modificación del plan de trabajos y del plazo contractual previsto.
 

Artículo 48º. Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que fueren consecuencia de disminuciones del ritmo de obra o paralizaciones totales o parciales de la misma, imputables o causadas por actos del Poder Público o de la Administración, en la forma y con los alcances que estableciere la reglamentación.
La reclamación y su trámite no darán lugar a la suspensión de los trabajos.

(*) NOTA DEL EDITOR: Texto según L. Nº 4515, Art. 1º, inc. 1

 

CAPITULO VIII
DE LA ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO
 

Artículo 49º. Toda obra se ejecutará en las condiciones en que fue contratada, tanto en lo que respecta a materiales como en cuanto a la forma y plazos de ejecución.
Cualquier alteración significará deficiencia del proyecto si no se explica por causas sobrevinientes a la iniciación de la obra. Las actuaciones que por tal motivo se inicien tendrán que ser justificadas por la Repartición y ser resueltas por la autoridad que adjudicó la obra o encomendó los trabajos de acuerdo al Artículo 3º.
Aprobadas las alteraciones de obra por autoridad competente, previo cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 9º, el contratista estará obligado a aceptarlas siempre que:

  1. Le sean transmitidas por la inspección por escrito, con transcripción o copia del respectivo acto administrativo y que no se modifiquen las bases del contrato;
  2. Las alteraciones no representen en conjunto un monto superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe básico del contrato pudiendo importar agregados, supresiones, aumentos o disminuciones, sin que ello dé motivo a la rescisión del contrato.

Se le relevará de esta obligación si las alteraciones implicaren la necesidad de emplear maquinarias o sistemas de trabajo que no hubieren sido necesarios para ejecutar la obra contratada.
En los contratos celebrados por el sistema de coste y costas, el porcentaje se calculará sobre las cantidades de obra contratada.
 

Artículo 50º. Será obligatorio, cuando cualquiera de las partes lo solicite, la modificación de precios básicos de uno o más ítems cuando concurran las siguientes causas:

  1. Que el aumento o disminución particular del ítem exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad prevista para el mismo.
  2. Que el valor del aumento o disminución, agregado o supresión de uno o varios ítems exceda el DOS POR CIENTO (2%) del total de la obra contratada.

Los nuevos precios se determinarán:

  1. Se hubiere contratado por unidad de medida se abonará a precio nuevo el excedente sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) si hubiere aumento o la totalidad del ítem en caso de disminución, calculados sobre el cómputo del presupuesto oficial;
  2. En el caso de ítem nuevo, se determinará el precio a aplicar por analogía con los precios contractuales o por análisis de precios;
  3. En caso de disminución o supresión el contratista no tendrá derecho a indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por tal causa, pero será contemplada la incidencia de los gastos generales correspondientes a las partes disminuídas. Serán igualmente considerados los perjuicios que el contratista justificara haber sufrido en razón de haber acopiado o contratado materiales o equipos, o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas.
     

Artículo 51º. Si el contrato fuere por ajuste alzado los precios de las alteraciones serán determinadas efectuando un cómputo especial con esa finalidad sobre la base de los planos y especificaciones del proyecto que integran el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
Será celebrada contratación directa en caso de aumento. Si se tratara de disminución, el precio contractual sufrirá esa reducción, procediéndose en lo demás como está dispuesto en el inciso c) del artículo anterior.
 

Artículo 52º. El derecho acordado en los artículos anteriores podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan se aplicarán sobre las cantides que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.
 

Artículo 53º. La reglamentación determinará con precisión las bases con las que se calculará el costo de cada uno de los elementos integrantes del precio.
 

Artículo 54º. Toda alteración de obra podrá significar un reajuste del plazo contractual el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales e imprevistos que se autorice, deben reajustarse las garantías de contrato.
 

Artículo 55º. Si para llevar a cabo las alteraciones a que se refiere este Capítulo o por cualquier otra causa se juzgare necesario suspender el trabajo en todo o parte de la obra contratada, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la suspensión y a extender el acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado en viaje o en construcción y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra; el contratista tendrá derecho cuando la causal de suspensión no le sea imputable, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasionare los que deberán serle certificados y abonados.
 

Artículo 56º. Aún en el caso de no llegarse a un acuerdo previo sobre el precio, el contratista deberá proceder inmediatamente a la ejecución de los trabajos, si así lo ordenare la Administración. En este caso se llevará cuenta minuciosa de las inversiones realizadas, reconociéndose provisoriamente los gastos directos más los porcentajes que se fijen para los gastos financieros, indirectos y generales y los beneficios, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnarlos posteriormente por la vía que corresponda.

CAPITULO IX
DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO
 

Artículo 57º. Los pliegos determinarán la forma y oportunidad en que debe ser medida y certificada la obra, lo cual se realizará dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del primer día siguiente al mes de ejecución, con excepción de las obras con plazos menores de NOVENTA (90) días en cuyo caso este plazo será fijado en los pliegos.
 

Artículo 58º. (*) A los efectos de esta Ley, se entenderá por certificado todo instrumento de crédito que expidiere la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública en un título o documento legitimatorio a los efectos del pago que será extendido a su orden transmisible por endoso, con los recaudos que establecerá la reglamentación.
 

Artículo 59º. En los contratos por el sistema de ajuste alzado cuando se constaten errores que puedan alterar injustificadamente la magnitud de los pagos a cuenta se corregirán por prorrateo, al efecto exclusivo de las certificaciones parciales, sin modificar el precio global estipulado, a pedido de cualquiera de las partes y en cualquier momento, hasta la terminación de la obra.
 

Artículo 60º. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados, no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos hasta la suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.
De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el importe no certificado que resultaren de legítimo abono, se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 64 desde la fecha en que se hubiere generado aquel derecho.
 

Artículo 61º. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo, relativas a la emisión de los certificados, éstos podrán ser emitidos de oficio sin perjuicio de las reservas que aquél formulare al tomar conocimiento de ello. Durante el lapso de demora que le sea imputable, el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el Artículo 64.
 

Artículo 62º. A los efectos de la constitución del fondo de reparo, de cada certificado, excepto los de acopio e intereses, se deducirá el monto que fije el pliego de condiciones el que no será inferior al CINCO POR CIENTO (5%) y se retendrá hasta la recepción definitiva en carácter de garantía.
El fondo de reparo podrá ser constituído por anticipado o sustituído, a opción del contratista, mediante las formas de garantía que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado por el pago de multas o reintegros que por cualquier concepto debiera efecutar el contratista, deberá éste reponer la suma afectada en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, devengando a favor de la Administración los mismos intereses dispuestos en el Artículo 64 y pudiendo considerarse la mora como causa de rescisión si en un plazo igual no reintegra el importe y sus accesorios.
 

Artículo 63º. Los certificados, salvo el final, serán provisorios y considerados pagos a cuenta. La Administración, una vez entregado el certificado, no podrá modificarlo, ni trabar su trámite de pago por ninguna causa. Dentro del plazo determinado en el pliego la Administración emitirá el certificado de liquidación final, que podrá ser parcial si hubieren puntos controvertidos. En este caso, los rubros cuestionados también deberán consignarse y se liquidarán provisoriamente conforme al criterio de la Administración.

(*) - NOTA DEL EDITOR: Reglamentado por el Decreto 45/83 del 10/1/83.
 

Artículo 64º. El pago de los certificados se efectuará dentro del máximo de SESENTA (60) días corridos, contados desde el primer día posterior al del período de ejecución de los trabajos o acopios.
Vencido dicho plazo la Administración incurrirá automáticamente en mora.
Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan, correrán desde entonces a favor del contratista o del tenedor del certificado, intereses calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas, o para créditos ordinarios de pago íntegro a SESENTA (60), NOVENTA (90) O CIENTO VEINTE (120) días por su orden si aquellos no existieren. El pago de los intereses se efectuará dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de pago del certificado correspondiente.
 

Artículo 65º. Cuando la Administración estuviere en mora en los pagos exigibles en forma tal que el monto de los certificados vencidos superaren el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto contractual actualizado con inclusión de las alternativas y variaciones de costos, o en caso de falta de pago de certificados que se encuentren en mora por más de TRES (3) meses, el contratista, previa intimación a la Administración para que dentro de los QUINCE (15) días hábiles regularice el pago, tendrá derecho a disminuir el ritmo de trabajo el que será proporcional a la incidencia de la mora, conforme al procedimiento que determinare el decreto reglamentario. También tendrá derecho a la ampliación del plazo contractual y al reclamo de gastos improductivos en la forma que establezca el decreto reglamentario. Idéntico derecho podrá ejercer en caso de incumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto en el artículo 55. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el Artículo 82.
 

Artículo 66º. Los créditos del contratista contra la Administración son inembargables salvo los que restaran por cualquier concepto después de la recepción definitiva de la obra. Podrán, sin embargo, obtener embargo los acreedores por causa anterior a la adjudicación o por servicios o trabajos aportados a la obra, o por herramientas, útiles, instalaciones, materiales y equipos afectados a ella. Todas estas cosas serán también inembargables, excepto para quienes las hayan provisto después de la adjudicación y mientras permanezcan en la posesión del contratista. Los acreedores prendarios no podrán secuestrar el objeto de la prenda hasta la recepción definitiva de la obra, salvo que la garantía haya sido inscripta antes de la adjudicación o que los bienes prendados y afectados a la obra hayan sido vendidos por el acreedor.
 

Artículo 67º. En los supuestos de provisiones y obras calificadas como especiales por la reglamentación los pliegos podrán establecer forma y plazos de pagos distintos a los previstos en este capítulo.
 

Artículo 68º. El contratista de obra pública no podrá ejercer derecho de retención sobre la obra ejecutada..

CAPITULO X
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS
   

Artículo 69º. Cuando así se hubiere contratado, la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produjeren conforme a la metodología que se determine contractualmente.
También procederá al reconocimiento de las variaciones de los precios cuando se opere la modificación del plazo contractual por actos de Poder Público o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, hechos u omisiones del comitente convenientemente justificados en el tiempo y la forma que determinare la Reglamentación.
El fraude, la omisión, la negligencia, la impericia o las operaciones erróneas del contratista, le harán perder el derecho al reconocimiento de los aumentos que se pudieren producir por las variaciones de los precios vinculadas a esos hechos.
 

Artículo 70º. Si las obras se ejecutaren o los acopios se realizaren con posterioridad a la época prevista en el plan de trabajos, plan de inversiones o plan de acopio aprobado, conforme surgiere de la comprobación de las modificaciones de obra ejecutada o acopio, las variaciones de precios deberán calcularse en relación a las épocas en que debieron ejecutarse.
En caso de producirse adelantos en la obra con respecto a los planes aludidos y si los pliegos lo autorizaren, dichas variaciones se calcularán en función de las cantidades reales de obra ejecutada o materiales acopiados.
Los valores a reajustar surgirán de las comparaciones de los precios aprobados por la Provincia. Se considerará como valores básicos o de partida o como valores de actualización los de las fechas que establezca el decreto reglamentario.
 

Artículo 71º. Las liquidaciones por variaciones de precios se efectuarán para cada certificado de obra y simultáneamente con ellos serán provisionales o definitivas y se liquidarán, certificarán y abonarán con arreglo a lo que disponga la presente ley. Las certificaciones de las variaciones de precios definitivas podrán rectificarse en lo que se refiere a cantidades de obra, hasta la liquidación final, pero permanecerán inalterables en cuanto a los precios adoptados en su confección, excepto en el caso de error o cuando medie observación o reclamación fundada por parte del contratista formulada dentro del quinto día de conocidas.
Cuando la liquidación por variaciones de precios no pueda ser certificada y entregada al contratista en el plazo previsto por la reglamentación por faltar los valores índices o precios correspondientes, deberá ser calculada provisoriamente con los determinados para el último período del que se posean datos, sin perjuicio de su inmediato reajuste una vez obtenidos los mismos. Cuando mediare mora en el pago de los certificados de variaciones de precios se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64º.
 

Artículo 72º. De las liquidaciones por variaciones de precios que resultaren a favor del contratista, se retendrán los porcentajes fijados para la garantía contractual y para el fondo de reparo, o se constituirán las correspondientes garantías suplementarias.

CAPITULO XI
DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS
 

Artículo 73º. Las obras podrán ser recibidas parcial, total, provisional o definitivamente, conforme con lo establecido en el contrato. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego, el que comenzará a contarse a partir de la fecha de operada la recepción provisional, total o parcial, en la forma que establezca el decreto reglamentario, luego de lo cual se procederá a la correspondiente recepción definitiva.
Las recepciones parciales sólo tendrán lugar cuando la documentación lo autorizare o la Administración lo considerare conveniente y siempre que, conforme a las reglas del arte y de la técnica, resultare posible la habilitación parcial de la obra.
 

Artículo 74º. Vencido el plazo para efectuar las recepciones, el contratista podrá intimar a la Administración para que dentro del término de TREINTA (30) días proceda a efectuarlas. Transcurrido dicho término sin que las hubiera realizado y no mediando causa justificada, las recepciones se considerarán operadas automáticamente.
 

Artículo 75º. Si al procederse a la inspección previa a la recepción provisional, se encontraren obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se suspenderá dicha recepción hasta que el contratista las ejecutare en la forma estipulada. En tal caso la Administración deberá fijar un plazo sin perjuicio de la aplicación del Artículo 40º transcurrido el cual, si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá dar por resuelto el contrato en los términos del Artículo 87º.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afectaren la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional dejándose constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes, dentro del término que se fijare al efecto, durante el plazo de garantía.
 

Artículo 76º. Cuando, sin estar previsto en el contrato, la Administración disponga la habilitación parcial de una obra, el contratista tendrá derecho a que se le reciba provisionalmente la parte habilitada.
 

Artículo 77º. La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado, siempre que el contratista hubiere subsanado las deficiencias que se hubieren indicado en el acta de recepción provisional, las que pudieren aparecer durante dicho plazo y las obligaciones que debiere cumplir de acuerdo a contrato con posterioridad a la recepción provisoria. La Administración intimará al contratista para que en un término perentorio subsane las deficiencias observadas, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, se hará cargo de los trabajos dejando constancia en acta del estado en que se encontraren. Asimismo determinará el monto en que se afectará el fondo de reparo. Subsanada la deficiencia a satisfacción de la Administración, ésta podrá fijar un plazo adicional de garantía para la parte objetada que no podrá ser mayor que el de garantía para la totalidad de la obra.
 

Artículo 78º. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizada la recepción definitiva o total o parcial, deberán liberarse los fondos de reparo en la medida que correspondiere. La mora de la Administración se producirá automáticamente y obligará al resarcimiento de los gastos que fueren consecuencia directa e inmediata de la misma o al pago de intereses a favor del contratista según la tasa fijada en el Artículo 64º.
La recepción definitiva extinguirá de pleno derecho las garantías otorgadas por el contratista. Dentro del mismo plazo se pondrá término a las cuestiones económicas de la obra, siendo la firma del certificado final el cierre de cuentas en el que se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho. No serán admitidas reclamaciones económicas con posterioridad, cuando no hayan sido incluídas en el mencionado certificado salvo las derivadas de la suma total o parcial de la obra.
 

Artículo 79º. Para el caso de provisiones, cosas y obras especiales, a que se refieren los Artículos 1º y 2º, los pliegos determinarán el procedimiento para las recepciones provisorias y definitivas.

CAPITULO XII
DE LA RESCISION DEL CONTRATO
  

Artículo 80º. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del contratista, quedará rescindido el contrato a no ser que los sucesores o representantes legales ofrecieren continuar su ejecución, ya sea por sí o por intermedio de terceros.
Dicho ofrecimiento deberá formularse dentro del plazo que fijare la Administración en cada caso y que no podrá ser mayor de SESENTA (60) ni menor de TREINTA (30) días hábiles de producido alguno de los casos contemplados en este artículo. La Administración podrá admitirlo o rechazarlo sin que se genere derecho a indemnización alguna.
En estos supuestos deberán reunirse las condiciones exigidas para el caso de transferencia del contrato.
En los supuestos de quiebra o concurso del contratista, podrá proceder la rescisión del contrato una vez cumplidos los recaudos que previere la Ley que regule la materia.
 

Artículo 81º. La Administración tendrá derecho a declarar la resolución del contrato en los siguientes casos:

  1. Cuando el contratista obrare con dolo o culpa grave o reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias concernientes a la ejecución de la obra;
  2. Cuando el contratista en forma reiterada, infringiere o consintiere que se infrinja por sus subcontratistas la legislación laboral o previsional, en relación con el personal que se empleare en la obra;
  3. Cuando el contratista, sin causa justificada, se excediere en el plazo fijado para la iniciación de la obra;
  4. Cuando sin mediar causa justificada el contratista no diere cumplimiento al plan de trabajos. Previamente la Administración le intimará para que alcance el nivel de ejecución previsto en el mismo;
  5. Cuando el contratista, sin autorización de la Administración cediere total o parcialmente el contrato, se asociare con otro para la ejecución total o parcial de la obra o la subcontratare;
  6. Cuando las multas aplicadas al contratista alcanzaren el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor contractual actualizado;
  7. Cuando el contratista no repusiere las garantías que se hubieren afectado al pago de multas en el tiempo previsto en el Artículo 40;
  8. Cuando el contratista interrumpiere los trabajos por un plazo mayor de CINCO (5) días hábiles en más de TRES (3) ocasiones o por un período mayor de UN (1) mes;
  9. Cuando el contratista abandonare la obra;
  10. En los supuestos de los Artículos 30º y 75º.
     

Artículo 82º. El contratista tendrá derecho a exigir la resolución del contrato en los siguientes casos:

  1. Cuando la Administración no cumpliere con la entrega del bien en que debiera realizarse la obra o no realizare el replanteo de la misma dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en el pliego, más una tolerancia de TREINTA (30) días;
  2. Cuando las alteraciones o modificaciones ordenadas en la obra conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII significaren una variación del monto contractual que excediere a las condiciones y porcentaje obligatorios en él mencionados;
  3. Cuando por causas imputables a la Administración, la obra se suspendiere por más de TRES (3) meses salvo que el plazo de ejecución fuere menor de NUEVE (9) meses, en cuyo caso bastará el transcurso de un tercio de este plazo de ejecución;
  4. Cuando el contratista se viere obligado a reducir el ritmo del plan de trabajo en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) durante un lapso de CUATRO (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente, salvo que el plazo de ejecución fuere menor de UN (1) año, en cuyo supuesto bastará el transcurso de un tercio de este plazo de ejecución.
     

Artículo 83º. En todos los casos señalados en el artículo anterior el contratista deberá intimar previamente a la Administración para que en el término de TREINTA (30) días hábiles normalice la situación. Vencido éste término el contratista tendrá derecho a exigir a la Administración la resolución del contrato por culpa de ésta, la que deberá pronunciarse dentro del término de TREINTA (30) días hábiles a contar desde la fecha de la solicitud. La falta de resolución autoriza a considerar que existió denegación.
 

Artículo 84º. El contrato quedará resuelto por razones de fuerza mayor o caso fortuito o actos del Poder Público de efectos generales que imposibilitaren el cumplimiento del mismo. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y el daño directo que el contratista probare haber sufrido, con excepción del lucro cesante.
 

Artículo 85º. Cuando no se dieren plenamente los supuestos de resolución, previstos en los artículos precedentes y fuere de conveniencia para la Administración, o cuando concurrieren causales de ambas partes, se podrá rescindir el contrato graduando de común acuerdo las consecuencias que se mencionan en los artículos siguientes.
 

Artículo 86º. En los casos previstos en el Artículo 80º los efectos serán los siguientes:

  1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encontrare;
  2. Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merecieren objeción, previa deducción de las multas que pudieren corresponder;
  3. Certificación y pago a sus valores reales de los materiales existentes en obra o cuya compra hubiere sido contratada y que la Administración quisiere adquirir. Los sucesores o representantes legales podrán exigir que la Administración adquiera esas cosas si ellas sólo tuvieran como destino específico esa obra;
  4. Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de la resolución, de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quisiere adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio para adquirir o arrendar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el sucesor, representante legal o síndico o contratista en su caso, podrán recurrir la valuación o precio de arriendo.
  5. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado para la ejecución de la obra, siempre que contare con la conformidad de los terceros;
  6. No corresponderá pago de los gastos que se hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante ni daño emergente.
     

Artículo 87º. En los casos previstos en el Artículo 81º los efectos serán los siguientes:

  1. Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre y recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales, previa medición para la cual se citará fehacientemente al contratista. En caso de ausencia injustificada de éste, se estará a la medición oficial;
  2. El contratista responderá por los daños y perjuicios que sufriere la Administración. La adjudicación del nuevo contrato o la iniciación de las obras por administración deberán realizarse dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la ocupación. El contratista quedará liberado de responder por los daños que la Administración sufriere durante el lapso comprendido entre el vencimiento de este plazo y la adjudicación del nuevo contrato o la iniciación de las obras por administración;
  3. Descuento de las multas que pudieren corresponderle;
  4. Liquidación de los trabajos ejecutados de acuerdo a contrato. Los materiales, equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quisiere, serán adquiridos o arrendados a los precios reales vigentes a la fecha de la ocupación. A falta de acuerdo sobre el precio, la Administración podrá utilizarlos previo inventario y avalúo. En este supuesto el contratista podrá sólo recurrir sobre la valuación o precio de arriendo;
  5. Retiro por el contratista o a su cargo de los materiales o equipos existentes en la obra y que la Administración no los considerare convenientes para la prosecución de la misma;
  6. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros, previa conformidad de los mismos;
  7. Quedará suspendido el pago de los créditos que resultaren a favor del contratista en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores, a los resultados de la liquidación final de la obra, sin derecho a intereses. Para esa liquidación final estos créditos serán actualizados por la Administración a los efectos de llevar los valores a similar poder adquisitivo. Entonces será cancelada la parte del fondo de reparo que no quedare afectado por obligaciones pendientes o compensaciones en dicha liquidación;
  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo el contratista perderá las garantías dadas. El valor de éstas será imputado a cuenta del monto de los daños y perjuicios si éste fuera mayor. Además se notificará al Registro de Constructores para la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación y que no podrá ser inferior a UN (1) año de suspensión;
  9. En el caso de que la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, el contratista perderá la garantía, pero no responderá por las consecuencias de la modificación del proyecto, sino sólo por los perjuicios derivados de la resolución.
     

Artículo 88 º. En los casos previstos en el Artículo 82º los efectos serán los siguientes:

  1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encontrare, salvo las partes que no estuvieren de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado;
  2. Devolución de las garantías constituídas para el cumplimiento del contrato, en la medida que no fueren afectadas;
  3. Medición final y certificación de los trabajos recibidos;
  4. Certificación y pago a valor real de los materiales destinados a obra, salvo que el contratista los quisiere retener;
  5. Descuento de las multas que pudieren corresponderle;
  6. Liquidación y pago a favor del contratista a su valor real de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que hubiere adquirido específica y necesariamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiere retener;
  7. La Administración podrá subrogar al contratista, en los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra, siempre que contara con la conformidad de los mismos. En caso contrario, deberá indemnizarlo por los perjuicios directos que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos;
  8. Indemnización al contratista por los daños y perjuicios que fueren consecuencia de la rescisión, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra;
  9. Liquidación mediante compensación de créditos y débitos y certificación por parte de la Administración o pago del contratista.

CAPITULO XIII
DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA

 

Artículo 89º. Habrá contrato de concesión de obra pública cuando la Administración conviniere con terceros la realización de una obra pública otorgándole a éstos un derecho de uso o de explotación o un derecho real sobre bienes inmuebles surgidos de la misma, por un tiempo determinado.
 

"Artículo 89º Bis. (*) Establécese que todas las cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos tendrán abierta la vía procesal judicial administrativa una vez agotada la vía administrativa, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Administrativo - Ley Nº 3918 y la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 3909".
 

Artículo 90º. Serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en cuanto no se opongan a una ley específica que gobierne la concesión. (**)

CAPITULO XIV
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION
 

Artículo 91º. Considérase obra por Administración, aquélla en la cual la Administración toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus oficinas técnicas, empleando el personal, material, equipos y herramientas necesarias.
En toda obra por administración la conducción de la ejecución de la misma estará a cargo de un responsable técnico, quien deberá ser profesional universitario o técnico debidamente habilitado para la dirección de los trabajos de que se tratare.
 

Artículo 92º. Podrán efectuarse por administración solamente aquellas obras cuya licitación fuera imposible y asimismo aquellas que por los rubros que la integran, no puedan ser especificadas, computadas o presupuestadas a los efectos de la licitación. También podrán ejecutarse por este sistema las obras cuyo presupuesto oficial no exceda los CINCO MIL (5.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la Administración Pública.
Para todas las adquisiciones deberán solicitarse por lo menos TRES (3) presupuestos, cuya adjudicación efectuará la Administración.
 

Artículo 93º. En las obras por administración, el acto administrativo que cumplimentare la previsión del Capítulo II de esta Ley, deberá especificar la aprobación de la documentación técnica, ordenar la ejecución de la obra y autorizar el gasto.
La documentación técnica se integrará como mínimo, sin perjuicio de lo que previere la reglamentación, por Memoria Descriptiva, Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares, Planos Generales y de detalle, Cómputo Métrico y Presupuesto deducido de análisis de precios, plan de trabajos que indique fecha de iniciación, plazo de ejecución, programa de los mismos y plan de inversiones.

(*) NOTA DEL EDITOR: Texto según L. Nº 4515, Art. 1º, Inc. 2
(**) NOTA DEL EDITOR: Puede verse la Ley 5507, p.473

Se podrán eximir del total o parte de esta documentación, las obras que a criterio de la Administración no la necesiten y su monto no supere los MIL (1.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la Administración Pública.
 

Artículo 94 º. Para la ejecución de estas obras, la Administración estará facultada para:

  1. Celebrar contratos de trabajo individuales o por equipos, limitados en su duración al tiempo de la ejecución de la obra;
  2. Contratar la totalidad de la mano de obra, provisión de materiales y todos los demás elementos necesarios;
  3. Adquirir y arrendar los equipos imprescindibles para la ejecución de la obra en las condiciones exigidas en el pliego;
  4. Contratar partes de la obra conforme a las disposiciones que se dictan en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley;
  5. Realizar todos los actos necesarios hasta la correcta terminación de las obras.
     

Artículo 95º. El responsable técnico de la obra deberá:

  1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios para que los trabajos se cumplan en tiempo y forma, de acuerdo al plan de avance aprobado;
  2. Administrar los fondos que se le asignaren para gastos menores, rindiendo cuenta de su inversión;
  3. Controlar la correcta ejecución de los trabajos;
  4. Elevar mensualmente un informe detallando los trabajos ejecutados durante el periodo.
     

Artículo 96º. Los antecedentes de la obra, el informe y liquidación final deberán ser sometidos en el plazo que determine la reglamentación a consideración de los organismos competentes y del destinatario de la obra. Toda obra será ejecutada de acuerdo a lo dispuesto por el acto administrativo que la autorice. Cualquier alteración o mayor costo deberá justificarse y someterse a la aprobación de la autoridad correspondiente.
 

Artículo 97º. En caso de incumplimiento, negligencia o impericia de los agentes de la Administración que participaren en el proyecto, dirección o ejecución de la obra el Superior jerárquico o el instructor del sumario, deberán denunciar esos hechos al Consejo Profesional que controla la actividad de aquéllos.

CAPITULO XV
SUBVENCION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
 

Artículo 98 º. Se considera también obra sujeta a las prescripciones de esta Ley, aquella que emprenda una entidad de bien público con fines de utilidad común, o con destino a satisfacer un servicio público aún cuando se efectúe en terrenos que no sean de propiedad del Estado, siempre que la Administración la garantice o la subvenciones, con excepción del caso en que la subvención no exceda el importe de QUINIENTOS (500) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la Administración Pública.
 

Artículo 99 º. Cuando la obra sea realizada por el subvencionado, éste deberá someter el contrato de construcción a la aprobación de la Administración que corresponda, sin cuyo requisito no se pagará la subvención. El pago de la subvención se hará en partes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato y mediante certificación que lo compruebe, la que deberá llevar el visto bueno de la Repartición correspondiente.
 

Artículo 100 º. La institución deberá acreditar la real disponibilidad de los recursos que se propusiere afectar a la obra y designar un director técnico debidamente habilitado para su ejecución.
 

Artículo 101 º. La contratación de la institución con terceros no importará relación directa del contratista con la Administración. Los certificados de obra se harán a nombre de la institución.
 

Artículo 102 º. En caso de que el Estado se haga cargo de la ejecución o construcción de una obra subvencionada, con el compromiso de un aporte por parte del subvencionado, éste deberá depositar su aporte en la Repartición correspondiente antes de proceder a la contratación, o bien justificar solvencia que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.
 

Artículo 103 º. Si el Estado se hiciera cargo de los gastos generales, del proyecto, de la dirección y de la inspección de las obras, será retribuido con el SIETE POR CIENTO (7%) del valor de las mismas y estará autorizado a imputar a su cancelación el importe de la subvención.
 

Artículo 104 º. La Administración podrá denunciar el convenio cuando la institución subvencionada no cumpliere con sus obligaciones.
 

Artículo 105 º. Concluída la obra, la Administración procederá a su aprobación previo informe del director de la misma.

CAPITULO XVI
DEL CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS
 

Artículo 106º. Créase el Consejo de Obras Públicas que será un organismo consultivo y asesor de la Administración y dependerá del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
 

Artículo 107º. El Consejo de Obras Públicas estará integrado por los siguientes funcionarios: Sub-secretarios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Superintendente General de Irrigación, Presidente de la Dirección Provincial de Vialidad, Administrador General de la Dirección Provincial de Energía, Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda y Presidente de la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios. Lo integrarán además como consejeros: TRES (3) directores de repartición del Ministerio de Obras y Servicios Públicos UNO (1) del Ministerio de Hacienda y UNO (1) del Ministerio de Economía, UN (1) representante de los profesionales de ingeniería y arquitectura y UN (1) representante de las entidades vinculadas a la construcción.
Los directores de repartición serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de cada Ministerio.
Los representantes de las entidades privadas serán designados entre una terna presentada por cada una de ellas, designándoseles también un suplente. Ambos durarán: DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una vez.
 

Artículo 108º. El Consejo será presidido por el Subsecretario de Obras Públicas. En su ausencia lo reemplazará el Subsecretario de Servicios Públicos y en ausencia de ambos, los demás miembros en el orden indicado en el artículo anterior.
 

Artículo 109º. El cargo de Consejero es indeclinable para los miembros estatales.
En caso de ausencia, el titular será reemplazado por quien lo sustituye en sus funciones.
 

Artículo 110º. Serán funciones del Consejo de Obras Públicas:

  1. Dictaminar sobre el temperamento a seguir o la resolución más conveniente acerca de los puntos o asuntos referentes a obras públicas que la Administración someta a su consideración;
  2. Proponer a la Administración la sanción de normas jurídicas referentes a obras públicas y la modificación de las existentes;
  3. Dictaminar sobre los modos de realización de las obras, propuestos por las reparticiones y mencionados en los Artículos 6º y 15º.
  4. Dictaminar en la determinación de los sistemas sobre variaciones de precios, pudiendo para ello crear comisiones de estudio, de acuerdo a lo que se establezca en el decreto reglamentario;
  5. Dictaminar sobre la redacción y modificaciones del Reglamento del Registro de Constructores y supervisar su funcionamiento;
  6. Dictaminar sobre la preadjudicación efectuada por la Repartición pertinente, previa a su elevación final para consideración de la Administración;
  7. Dictaminar sobre devolución de fianzas o garantías, cuando hubiere dudas sobre su procedencia;
  8. Dictaminar sobre alteraciones del contrato, previo a ser elevadas a la Administración;
  9. Dictaminar en los casos de transferencia y rescisión de contratos;
  10. Dictaminar sobre los sistemas de excepción mencionados en el Artículo 16º, antes de su aprobación por la Administración;
  11. Dictaminar por iniciativa de la Administración, sobre los casos no previstos en forma expresa en la presente Ley;
  12. Dictaminar sobre los supuestos de los Artículos 5º, 7º, 12º, 14º, 32º, 64º, 65º, 87º, 88º, 94º, 97º y 103º;
  13. Solicitar colaboración directa de reparticiones nacionales, provinciales y municipales y entidades privadas sobre temas que hicieren a sus funciones;
  14. Dictaminar sobre el proyecto de Pliego Básico de condiciones y sus futuras modificaciones.
     

Artículo 111º. (*) Incorpóranse al régimen de la presente Ley, las obras mencionadas en la Ley Nº 3603 y deróganse las Leyes Nros. 1926, 2147, 2547, 2574, 3637, 3736, 4089, 4316, los Decretos-Leyes Nros. 418/1955, 1388/1955, 5799/1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

CAPITULO XVII
REGIMEN DE SANCIONES
 

Artículo 112º. (**) La reglamentación de la ley determinará qué organismo tendrá a su cargo la aplicación de sanciones que correspondan de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta a las empresas o representantes legales, técnicos y profesionales que las representen y que certifiquen las transgresiones detalladas en los artículos precedentes, como asimismo a los que falsearen u omitieren información en la documentación que se requiere con carácter de declaración jurada, conforme con las disposiciones legales vigentes.
 

Artículo 113º. (***) Las sanciones a aplicar serán:

  1. Suspensión de la tramitación y archivo de las actuaciones;
  2. Apercibimiento;
  3. Suspensión hasta un (1) año;
  4. Suspensión hasta dos (2) años;

A solicitud del organismo de aplicación, por el Poder Ejecutivo, las siguientes:

  1. Suspensión de dos (2) a cinco (5) años;
  2. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años por incumplimiento de la ley de Obras Públicas.
     

Artículo 114º. (****) Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

(*) NOTA DEL EDITOR: Ver además L.Nº 3603
(**) NOTA DEL EDITOR: Texto según L.Nº 5023, Art. 1º
(***) NOTA DEL EDITOR: Texto según L.Nº 5023, Art. 1

º

DECRETO Nº 313/81
REGLAMENTARIO
 

Artículo 1º. Téngase por Reglamento de la Ley Nº 4416 y su modificatoria Nº 4515 el presente decreto con los alcances mencionados en los artículos siguientes.
 

Artículo 2º. (Artículo 5º de la Ley): Se consideran materiales y elementos normalizados los que respondan a las normas del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o en su defecto a las del Instituto de Racionalización Argentina de Materiales (I.R.A.M.) y a falta de éstas a normas similares extranjeras Considérase organismo especializado de asesoramiento al Instituto Técnico de Investigaciones y Ensayo de Materiales (ITIEM) o sus similares de la Nación, de las Provincias o de las Universidades Nacionales, debiendo recurrirse a ellos ante la falta de información en el primero y siempre que la consulta no entorpezca la marcha del proyecto o de la obra. En este último caso se considerarán informes producidos por técnicos especializados de la Administración Pública y finalmente por profesionales del medio. Ante la imposibilidad de utilización de estos institutos técnicos se podrá recurrir a similares extranjeros avalados por alguno de los organismos mencionados.
 

Artículo 3º. (Artículo 10º de la Ley): La Administración previa a aprobar la documentación para el llamado a licitación, donde se prevea contraer obligaciones que excedan el ejercicio, recabará la conformidad del Ministerio de Hacienda, considerándose automáticamente acordada si éste no se expidiere dentro de los Diez (10) días hábiles de ingresado a dicho Ministerio el pedido de conformidad.
 

Artículo 4º. (Artículo 12 de la Ley): A los efectos del llamado a licitación se entenderá por "poryecto, presupuesto y documentación técnica y legal", aquellos elementos que sean necesarios para la obra, en el orden de prelación que deberá fijarse obligatoriamente en los pliegos y que se aplicará en los casos de discrepancia entre ellos.
Si aparecieren discrepancias en un mismo plano, entre las dimensiones a escala y las acotadas, prevalecerán estas últimas.
Las notas y observaciones en los planos y planillas, prevalecen sobre las demás indicaciones insertas en los mismos.
Cuando la cuestión no pueda resolverse por la documentación, se resolverá por normas análogas y los principios del "arte del buen construir", previo dictamen del Consejo de Obras Públicas.
 

Artículo 5º. (Artículo 14 de la Ley): Las excepciones serán determinadas en forma fundada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, salvo que imperativa urgencia obligare a obviar este último trámite, en cuyo caso deberá ponerse al mismo en inmediato conocimiento del hecho.
 

Artículo 6º. (Artículo 15 de la Ley): Las modalidades de los sistemas de contratación son:

Artículo 7º. (Artículo 16 de la Ley):

  1. Las licitaciones privadas se regirán por las mismas normas que las públicas con excepción de los Artículos 18 y 19 de la Ley.
    Para estos casos donde la Ley dice aviso debe entenderse invitación.
    Esta invitación deberá cursarse a un número de empresas no menor de seis siempre que ello sea posible.
  2. El concurso de precios se efectuará directamente por presupuesto abierto y en número no inferior a tres.
    La adjudicación y contrato se regirá por el resto de las normas establecidas en la Ley 4416.
  3. La contratación directa se efectuará previa compulsa de precios siempre que sea posible, pero la contratación se regirá por el resto de las normas establecidas en la Ley 4416.
  4. (inc a) El peón ayudante de la construcción de la Administración Pública corresponde a la categoría A del presupuesto de la Provincia. En el llamado a licitación deberá expresar su valor en dinero a la fecha del llamado.
    La actualización del presupuesto se efectuará aplicando las tablas de reajustes dictadas por la Provincia o en su defecto las del costo de la construcción en lo posible de Mendoza.
     

Artículo 8º. (Artículo 19 de la Ley): El aviso de licitación deberá contener como mínimo la mención de la obra a ejecutarse, Gobierno de Mendoza, Ministerio y Repartición licitante, ubicación de la obra, monto del presupuesto oficial, precio de la documentación, fecha, lugar y hora para la presentación y apertura de las propuestas y lugar de consulta y adquisición de la documentación.
 

Artículo 9º. (Artículo 21 de la Ley): La garantía de oferta deberá constituirse en dinero en efectivo, títulos o valores, según su valor nominal, emitidos por la Nación o la Provincia de Mendoza, incluídas las Reparticiones autárquicas y empresas del Estado, fianza bancaria, seguros de caución, certificados de crédito líquido.
Las formas de las garantías correspondientes a los Artículos 21, 29 y 62 podrán sustituirse entre ellas a pedido del interesado.
Las garantías constituídas en Valores Nacionales Ajustables se calcularán sobre la base del valor de compra de los mismos por el Banco Central, Cinco (5) días hábiles anteriores a la licitación. Igual temperamento se seguirá respecto a las Cédulas Hipotecarias Argentinas con respecto al Banco Hipotecario Nacional.

Las finanzas bancarias y los seguros de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

  1. Instituir al respectivo ente estatal como "beneficiario" o "asegurado" según el caso.
  2. Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.
  3. Establecer que los actos jurídicos del proponente en una licitación o adjudicatario de obra, que actúe como tomador de la fianza o póliza, no afectarán en ningún caso los derechos del beneficiario o asegurado frente al fiador o asegurador.
  4. Determinar que el fiador o asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con la Ley y el contrato respectivo, corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen referencia los Artículos 21,23,29,32 y 62 de la Ley Nº 4416, constituyéndose en fiador solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y división. (*)
  5. Establecer que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal beneficiario o asegurado, que establezca la responsabilidad del proponente o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el beneficiario o asegurado tendrá derecho a exigir al fiador o asegurador el pago pertinente, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra el asegurador ni contra los bienes del tomador.
  6. Estipular que el incumplimiento o siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el beneficiario o asegurado establezca en la intimación de pago hecha al proponente, adjudicatario, fiador y asegurador, sin que se haya satisfecho tal requerimiento.
    NOTA DEL EDITOR: Texto según Decreto 2134/87
  7. Expresar en su texto que de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables, la prescripción de las acciones contra el fiador o asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el proponente en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso.
  8. Expresar en su texto que estas garantías se constituyen con cláusula de ajuste automático, según el índice de construcción del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.(*)

Las garantías constituídas deberán actualizarse trimestralmente mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre, de acuerdo con el régimen que se establece a continuación:

Las constituídas por fianzas bancarias y seguros de caución, conforme con el régimen de variaciones de precios autorizado para la obra; tomando como base los índices del mes inmediato anterior al de su constitución y el del mes inmediato anterior a su fecha de actualización.
Para las garantías constituídas en valores nacionales ajustables se calcularán sobre la base del valor de compra de los mismos por el Banco Central, cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha en que corresponda efectuar la actualización. Igual temperamento se seguirá con las Cédulas Hipotecarias Argentinas con respecto al Banco Hipotecario Nacional y con cualquier otra clase de títulos o valores ajustables que existan en el futuro.
No corresponderá actualización para las constituídas en dinero efectivo o certificados de crédito líquido. (**)
 

Artículo 10º. (Artículo 22 de la Ley): La documentación de licitación determinará si la falta de los planes de inversiones, trabajos y acopio será causa de rechazo de la propuesta, caso contrario fijará el plazo para presentarlos que no podrá ser mayor de Dos (2) días hábiles.
  

Artículo 11º. (Artículo 23 de la Ley): Las garantías establecidas para las impugnaciones podrán constituirse en dinero en efectivo, títulos o valores según su valor nominal emitidos por la Nación o por Provincia de Mendoza, incluídas las reparticiones autárquicas y empresas del Estado y certificados de crédito líquido.
Las formas de estas garantías no podrán sustituirse entre ellas.
 

Artículo 12º. (Artículo 25 de la Ley): Los pliegos podrán contemplar la posibilidad que la adjudicación se efectúe por el sistema de precio promedio ponderado, a cuyo efecto el método o sistema deberá estar explícitamente indicado en los mismos.
 

Artículo 13º. (Artículo 28 de la Ley): Cuando la oferta fuere retirada antes del vencimiento del término de mantenimiento de propuesta, la repartición licitante deberá comunicarlo al Registro de Constructores dentro de los Dos (2) días hábiles de retirada.

(*) NOTA DEL EDITOR: Texto según Decreto 1089/85
(**) NOTA DEL EDITOR: Texto agregado por Decreto 2134/87
 

Artículo 14º. (Artículo 29 de la Ley): La garantía de cumplimiento de contrato se constituirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de este decreto, pudiéndose también constituir prenda o hipoteca. En este caso deberá acompañarse de un avalúo estimativo, a satisfacción de la Administración, de los bienes a gravar efectuado por la Comisión Valuadora de la Provincia, el Banco de Previsión Social o el Banco de Mendoza y no pudiendo el valor a garantizar superar el 70% (setenta por ciento) del valor estimado por las citadas instituciones.
Queda expresamente establecido que la demora en su obtención no será causal de ampliación de plazo fijado por la Ley. La cotización de los Valores Nacionales Ajustables y Cédulas Hipotecarias Argentinas será la correspondiente a los Cinco (5) días hábiles anteriores a la firma del contrato.
 

Artículo 15º. (Artículo 32 de la Ley): Las garantías establecidas para las impugnaciones se constituirán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de este decreto.
 

Artículo 16º. (Artículo 34 de la Ley): El orden de prelación de la documentación contractual deberá obligatoriamente consignarse taxativamente en los pliegos.
Si la discrepancia apareciera en un mismo plano entre las dimensiones a escala y las acotadas, prevalecerán estas últimas. Las notas y observaciones en los planos y planillas prevalecen sobre las demás indicaciones insertas en los mismos. Cuando una cuestión no pueda resolverse por la documentación, se resolverá por normas análogas y los principios del "arte del buen construir" previo dictamen del Consejo de Obras Públicas.
 

Artículo 17º. (Artículo 35 de la Ley): La metodología y precisión de la confección de los planes de trabajo, inversiones y acopios deben ser fijados en los pliegos.
La multa por el incumplimiento de los plazos totales o parciales deberán estar establecidos en los pliegos y deberán confeccionarse en función de las demoras injustificadas producidas.
 

Artículo 18º. (Artículo 47 de la Ley): El índice a aplicar será el de variaciones de costos de construcción de la Provincia de Mendoza que determina la Dirección de Estadísticas y Censos del Gobierno de Mendoza.
 

Artículo 19º. (Artículo 48 de la Ley):

  1. Se entenderá por disminución del ritmo de obra cuando en un período mayor al Treinta por ciento (30%) del plazo contractual, el valor de los trabajos ejecutados a los precios contractuales, sea inferior al Cincuenta por ciento (50%) de la inversión que corresponda al mismo período en el plan de trabajos oportunamente aprobado por la Administración.
  2. Se entenderá por obra totalmente paralizada, aquella en la cual durante un lapso mayor al Veinte por ciento (20%) del plazo contractual, el valor de los trabajos ejecutados, a los precios contractuales, sea inferior al Cinco por ciento (5%) de la inversión que corresponda al mismo período, en el plan de trabajos oportunamente aprobado por la Administración.
  3. Se entenderá por obra parcialmente paralizada, aquella en la cual durante un lapso mayor al Veinticinco por ciento (25%) el trabajo ejecutado sea inferior a un Veinticinco por ciento (25%) de la inversión que corresponda al mismo período, en el plan de trabajos oportunamente aprobado por la Administración.
  4. En las obras que no hayan tenido principio de ejecución, se aplicará solamente el Veinte por ciento (20%) de las sumas que resultaren por aplicación del método para las obras en marcha. En este caso se considerará que revisten esta condición aquellas en las cuales la certificación no haya superado el Cinco por ciento (5%) del monto del contrato, contándose el plazo desde la fecha de replanteo.

Estos gastos improductivos se liquidarán mensualmente mientras la perturbación perdure y a los efectos del pago se estará a lo que estipula para el de los certificados de obra.
 

Artículo 20º. (Artículo 53 de la Ley): Para determinar el nuevo precio deberá partir, quien lo requiera, de los análisis de precios o métodos para análisis, consignados en el Pliego. En el supuesto que éste no los contenga, los mismos estarán formados por:

  1. Mano de obra y sus cargas sociales.
  2. Materiales de aplicación y consumo.
  3. Combustibles y lubricantes.
  4. Amortización de equipos.
  5. Reparaciones y repuestos.
  6. Transporte.
  7. Insumos especiales debidos al tipo de alteración, no comprendidos en la enumeración precedente.
  8. Impuestos, tasas, derechos y contribuciones de cualquier naturaleza
  9. Gastos financieros.
  10. Gastos Generales.
  11. Beneficio.
     

Artículo 21º. (Artículo 55 de la Ley): A los efectos de este artículo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 en la parte que así corresponda.
 

Artículo 22º. (Artículos 58,59,60 y 61 de la Ley): Cuando el contratista concurra a conformar los certificados deberá simultáneamente fechar la conformación. En caso de firmar con reservas deberá fundamentarlas en el plazo de Cinco (5) días hábiles, caso contrario se lo tendrá por desistido de las mismas.
 

Artículo 23º. (Artículo 62 de la Ley):La garantía por fondo de reparo se constituirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de este decreto. La cotización de los Valores Nacionales Ajustables Cédulas Hipotecarias Argentinas será la correspondiente a los Cinco (5) días hábiles anteriores a la presentación de los mismos. (*)
 

Artículo 24º. (Artículo 65 de la Ley): A los efectos de este artículo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 en la parte que corresponda. Al efecto el contratista podrá solicitar la aprobación de un nuevo plan de trabajo, de acuerdo con el régimen de pago que fija la Administración, incluyendo entre las posibilidades la paralización total. Todo sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.
 

Artículo 25º. (Artículo 67 de la Ley): Se considerarán obras especiales, aquellas para las cuales se requiere capacidad artística, científica, destreza, habilidad o experiencia del ejecutor o que se hallen amparados por patentes o privilegios.
También serán consideradas especiales las obras con plazos de ejecución inferiores a los Noventa (90) días corridos.
 

Artículo 26º. (Artículo 69 de la Ley): Cuando así se establezca en los respectivos pliegos licitatorios, la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones del valor de los insumos de la obra que integran el precio de la misma.

Se reconocerán las variaciones de precios de los siguientes insumos:

  1. Mano de obra y sus cargas sociales.
  2. Materiales de aplicación y consumo.
  3. Energía, combustibles y lubricantes.
  4. Amortización de equipos.
  5. Reparaciones y repuestos.
  6. Transporte.
  7. Insumos especiales debidos al tipo de obra, no comprendidos en la enumeración precedente y que fijen taxativamente los pliegos.
  8. Impuestos, tasas, derechos y contribuciones de cualquier naturaleza.
  9. Gastos financieros.
  10. Gastos Generales.
  11. Beneficio.

Se considerarán como valores básicos o de partida, para el cálculo de las variaciones de precios, los vigentes en plaza durante el mes anterior al de apertura de la licitación, contratación o presentación de propuestas de precios y que formarán parte de las planillas de precios de materiales aprobadas mensualmente por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. En los casos de contrataciones directas o convenios adicionales, los precios contratados se podrán fijar retrotrayéndolos a la del mes básico del contrato principal a fin de facilitar el cálculo posterior.

La certificación de variaciones de precios de obras, adicionales o acopio se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 70 de la Ley y concordantes.

Los reconocimientos de las variaciones de precios, se realizarán aplicando los siguientes criterios:

  1. Número índice.
  2. Sistema de números índice.
  3. Coeficientes de incidencia.
  4. Análisis de precios.
  5. Fórmulas polinómicas.

Cuando los pliegos prevean reconocimiento de variaciones de precios, deberán contener explícitamente el régimen a emplear.

En los pliegos licitatorios, a los efectos de elaborar el régimen a emplear para los reconocimientos de las variaciones de precios, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, cuando correspondan:

  1. La cuantificación de los insumos deberá surgir de la oferta.
  2. Los análisis o incidencias de insumos y la oferta que se formule deberán estar técnicamente correlacionados.
     

Artículo 27º. (Artículo 70 de la Ley): Los pliegos licitatorios podrán establecer los materiales de aplicación y consumo que el contratista deberá acopiar obligatoriamente en la oportunidad y cantidad que corresponda.
Si por orden de la Administración, el acopio se llevare a cabo con anterioridad al plan fijado, los precios de los materiales se congelarán a la fecha en que se efectuó.
 

Artículo 28º. (Artículo 71 de la Ley): Se aplicarán a estos instrumentos de créditos todas las disposiciones fijadas en el Artículo 22 del presente decreto.
 

Artículo 29º. (Artículo 72 de la Ley): En los casos en que de acuerdo con los Artículos 29 y 62 de la Ley se hubieran constituído garantías con reajuste automático y dicho reajuste fuera insuficiente para cubrir las retenciones de las certificaciones por variaciones de precios de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley, el contratista deberá constituir las garantías suplementarias necesarias, hasta cubrir dicho monto en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 9º, previo al cobro del certificado.
 

Artículo 30º. (Artículo 73 de la Ley): Las obras se recibirán al día que la inspección y la empresa acuerden como finalización de los trabajos, sin perjuicio de los efectos que pudieren derivar, contemplados en los pliegos o no, por la recepción anticipada o demorada con respecto a la fijada en contrato o con el ritmo fijado en el Plan de Trabajos. A efecto de la recepción se firmará acta donde conste la fecha de terminación de los trabajos, debiéndose dejar constancias de las observaciones de todo tipo que merecieren los mismos. Esta acta será suscripta por las personas que acuerden los contratantes y como mínimo por el Inspector de la obra, dos representantes más de la Administración y Representante Técnico del contratista.
 

Artículo 31º. (Artículos 74,75,76 y 77 de la Ley): En el caso mencionado en el Artículo 74 de la Ley la empresa deberá levantar un acta donde conste la entrega automática, con Dos (2) testigos que la suscriban y la firma del Representante Técnico, la que se deberá notificar a la Administración en forma fehaciente.
De ninguna manera los detalles faltantes podrán ser tales, que para su ejecución sea necesario clausurar en el tiempo o en el espacio, total o parcialmente, la obra. Se exceptúa el caso que la clausura no afecte su uso.
La Administración, antes de proceder a la habilitación parcial de una obra deberá evaluar con conocimiento del contratista los problemas técnicos y demás efectos que su decisión unilateral acarree, dejándose constancia en el expediente la de obra.
En lo posible, para la retención del fondo de reparo, se partirá de los precios contractuales reajustados según el criterio adoptado para los certificados de variaciones de precios adicionándoseles una cantidad no inferior al Treinta por ciento (30%) a la calculada como valor de la reparación, para absorber trabajos imprevisibles.
 

Artículo 32º. (Artículo 80 de la Ley): El ofrecimiento para la continuación de la obra deberá formularse por escrito, acreditándose la respectiva personería en legal forma. En tal caso, ésta deberá incluir el compromiso para la constitución de la nueva garantía pertinente para restituir la anterior cuando fuere necesario, conforme con lo dispuesto en la Ley y el presente Decreto Reglamentario. Si la propuesta es aceptada por la Administración, se acordará una ampliación del plazo para la ejecución de la obra, equivalente al tiempo transcurrido desde la fecha del fecha del hecho generador, hasta el de la suscripción del nuevo contrato o de la resolución administrativa aceptando la propuesta, si no fuera necesario nuevo contrato.
La Administración deberá resolver la aceptación o rechazo de la propuesta dentro de los Treinta (30) días hábiles de su formulación o plazo que se convenga de común acuerdo. Si no lo hiciere se considerará denegada.
 

Artículo 33º. (Artículo 81 de la Ley): Previo a la resolución del contrato por culpa del contratista y en los casos previstos en los incisos c) y g) del Artículo 81, la Administración deberá emplazar al contratista fehacientemente para que inicie los trabajos o reponga las garantías según el caso en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles. En el supuesto del inciso d) los pliegos podrán determinar el ritmo de recuperación según el plazo de obra.
Los emplazamientos previos a la declaración de resolución de contrato son sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.
 

Artículo 34º. (Artículo 86,87 y 88 de la Ley): Las liquidaciones y certificaciones por rescisión o resolución del contrato según lo prescripto por los Artículos 86 y 88 de la Ley deberán hacerse como máximo dentro de los Noventa (90) días corridos de producido dicho acto administrativo y el pago se efectuará en los plazos previstos para los certificados de obra.
Para el caso de resolución previsto en el Artículo 87 los plazos se contarán a partir de los términos fijados en el incido b) del citado artículo.
 

Artículo 35º. (Artículo 92,93 y 96 de la Ley): Para las obras por administración, la calificación de la naturaleza y ubicación de la obra se hará previo dictamen del Consejo de Obras Públicas.
Al efecto del inciso b) del artículo 95 de la Ley el responsable técnico llevará un registro diario del movimiento del dinero y formulará un balance semanal de cargo y descargo.
Finalizada la obra, la Administración deberá remitir el informe final y liquidación con los antecedentes de la misma al Consejo de Obras Públicas en un plazo de Sesenta (60) días hábiles, a los efectos de la aprobación de lo actuado por la Administración.
 

Artículo 36º. (Artículo 100 de la Ley): Las instituciones subvencionadas deberán acreditar la real disponibilidad de los recursos mediante el balance general del último ejercicio cerrado y un estado de situación al último día del mes anterior a la presentación, suscripto por los representantes legales, los revisores de cuentas y contador público nacional con título habilitante.
El Director Técnico deberá contar también con matrícula habilitante.
El pago anticipado del aporte del subvencionado involucra la congelación de los mayores precios, quedando éstos a cargo de la Administración. Los imprevistos y las alteraciones cuando fueren por causas sobrevinientes a la iniciación de la obra, serán soportadas en partes proporcionales a los aportes comprometidos originalmente.
 

Artículo 37º. (Artículo 102 de la Ley): La justificación de solvencia se hará en igual forma que la prevista para el artículo anterior.
 

Artículo 38º. (Artículo 107 de la Ley): Para la designación de los representantes de los profesionales de Ingeniería y Arquitectura y de las entidades vinculadas a la construcción, las ternas serán elevadas por las diferentes instituciones que las representen en la Provincia de común acuerdo. Estas instituciones serán determinadas, previo al vencimiento de cada período de designación por el Consejo de Obras Públicas.
Cuando el tema a tratar esté relacionado con los municipios o reparticiones que no integren, el Consejo, el presidente del mismo podrá requerir la presencia de un representante del organismo interesado. (*)
 

Artículo 39º. (Artículo 110 inciso d): Créase la Comisión Permanente de Estudio de Variaciones de Precios la cual se encargará del estudio de los sistemas a utilizar para los reconocimientos de las variaciones de precios, que se incluyan en los pliegos licitatorios de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 69, siguientes y concordantes de la Ley Nº 4416.
La Comisión estará integrada por Cinco (5) profesionales especializados, perteneciente CUATRO (4) al área del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sus reparticiones descentralizadas y/o Sociedades del Estado, y UNO (1) por el Ministerio de Hacienda, representado por el Jefe del Departamento Imputaciones de Obras Públicas de la Contaduría General de la Provincia, DOS (2)representantes de la Cámara Argentina de la Construcción (Delegación Mendoza) que actuarán como alternos uno en ausencia del otro y Un (1) Secretario permanente que será el Jefe de la División Costos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. (**)

(*) NOTA DEL EDITOR: Texto según Decreto 976/90.
(**)NOTA DEL EDITOR: Texto según Decreto 4209/82.

La designación de sus integrantes se hará por Resolución del Ministerio de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a propuesta del Consejo de Obras públicas para los estatales y de dos ternas representadas por la Cámara Argentina de la Construcción (Delegación Mendoza) los restantes.

Serán funciones de la Comisión:

  1. Estudiar y dictaminar sobre los sistemas de variaciones de precios incluídos en los pliegos licitatorios.
  2. Proponer normas tendientes a coordinar las técnicas de cálculo de las variaciones de precios.
  3. Fijar criterios para la elaboración de tablas de precios a que alude el Artículo 70 y concordantes de la ley, determinando así principios uniformes para la confección de pliegos de reconocimientos de precios.
  4. Confeccionar estadísticas, referidas a las variaciones de precios para la actualización permanente de los sistemas de aplicación.
  5. Realizar toda otra tarea que le encomiende el Consejo de Obras Públicas, vinculada con los sistemas de liquidación de las variaciones de precios.
  6. La comisión se reunirá para considerar los asuntos que le sean girados por el Consejo de Obras Públicas, una vez a la semana como mínimo.
     

Artículo 40º. (Artículo 110 inciso e): Las modificaciones del Decreto Reglamentario del Registro de Constructores de Obras Públicas las propondrá el Consejo de ese Registro, quien llevará a conocimiento del Consejo de Obras Públicas el respectivo proyecto de instrumento legal para su análisis definitivo y oportuna aprobación.
La supervisión del funcionamiento de la Oficina del Registro de Constructores se hará a través de un informe estadístico conjunto del presidente y el Jefe de la división, que se elevará en forma bimestral al Consejo de Obras Públicas, quien de esta manera tomará conocimiento de las obras contratadas a cada inscripto, pudiendo ejercer controles de cualquier otra naturaleza.
 

Artículo 41º : Las sanciones estipuladas en la Ley Nº 4416 y su modificatoria Nº 5023, serán aplicadas:

  1. Por los organismos con competencia legal, de acuerdo con lo que disponga la documentación contractual pertinente, en los casos previstos por los Artículos 22º, 28º, 30º, 35º, 38º, 39º, 40º, 42º, 61º, 62º, 75º, 77º, 81º, 87º, 97º, 104º y concordantes de la Ley Orgánica de Obras Públicas Nº 4416.
  2. Por el Registro Único de Constructores de Obras Públicas, las sanciones previstas en el Artículo 113º, incisos a), b), c) y d) de la Ley Nº 4416, incorporado por la Ley Nº 5023, en los Artículos 22º,28º y 30º de la Ley Nº 4416.
     

Artículo 42º : Establézcase la vigencia del Decreto Nº 284/1980 y modificatorios como reglamentario de la Ley Nº 5023, en tanto no se oponga a la misma ni exceda su ámbito de aplicación".
 

Artículo 43º : Las sanciones aplicadas, conforme con lo dispuesto por el Artículo 41º, inciso b), serán comunicadas al Consejo de Obras Públicas, por el organismo de aplicación".
 

Artículo 44º : Para el caso de sanciones que deba aplicar el Poder Ejecutivo, o recursos que deba resolver por aplicación de sanciones en instancias anteriores, se solicitará dictamen del Consejo de Obras Públicas".
 

Artículo 45º : Deróganse los Decretos Nros. 2754/1959, 644/1976, 1486/1976, 250/1973, 549/1951, 3512/1967, 3700/1956, 1795/1948 y Resoluciones Conjuntas Nros. 59/H/4/Bis/OS, año 1976 y 964/OS/254/H, año 1975 y toda otra norma que se oponga al presente decreto.
 

Artículo 46º : (*) Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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