LEY Nº 3.079
Corrientes, 1° de Diciembre de 1972.
V I S T O:
La actuación del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 4454, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina y el Decreto Nacional Nº 717/71 en su Art. 1º apartado 1.1.6.),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo Único: Téngase por Ley de Obras Públicas de la Provincia de Corrientes el siguiente texto ordenado de las Leyes Nº 2.929 y 3.058.
CAPITULO I
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL
Art. 1º - Se considerarán Obras Públicas y se someterán a las disposiciones de la presente ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general, que realice la Provincia, por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, Empresas o Sociedades Anónimas Estatales o Mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.
Art. 2º.- Quedan incluidas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.
Art. 3º.- Cuando esta ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.
Art. 4º.- Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma.
Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para las obras públicas podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.
Art. 5º.- Cuando una cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.
CAPITULO II
DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION
Art. 6º.- Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determina la reglamentación.
Art. 7º.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección, en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concursos de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.
Art. 8º.- Previo al llamado de licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del 20% para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obras.
Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromiso con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptúanse de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.
CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS
Art. 9º.- La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:
a) - Por contratación;
b) - Por administración, cuando existan razones de conveniencia;
c) - Por combinación de los anteriores.
Art. 10.- La contratación de obras públicas podrá realizarse mediante:
a) - Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:
1) - Por unidad de medida;
2) - Por ajuste alzado;
3) - Por coste y costas;
4) - Por administración delegada;
5) - Por combinación de estos sistemas entre sí;
6) - Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.
b) - Concesión de obras públicas.
Art. 11.- La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores. A estos efectos, se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.
Art. 12.- Todas la contrataciones que se realicen con sujeción a la presente ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerlo directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción:
a) - Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el P.E. fija anualmente.
b) - Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de estos trabajos no podrá exceder el 50% del total del monto contratado.
c) - Cuando trabajos de urgencia reconocida, o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d) - Cuando las circunstancias exijan reservas.
e) - Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados, cuando deben utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
f) - Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieran hecho ofertas convenientes.
g) - Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
h) - Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.
i) - Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.
Art. 13.- La reglamentación de esta ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimiento y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.
Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial.
En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial.
Art. 14.- El proponente deberá presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de la obra y si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación.
El plazo total y los parciales que se hubieran fijado deberán cumplirse en la forma establecida en la documentación contractual.
Art. 15.- Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen la autoridad competente podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación.
El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del 30% del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al anticipo.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "certificación y liquidación", las que serán únicas y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO
Art. 17.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas.
La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.
Art. 18.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
La Administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) - Que un mismo representantes técnico intervenga en dos o más propuestas.
b) - Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituida en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivo para que adopten las medidas correspondientes.
Art. 19.- En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente conveniente, se llamará a mejoras de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.
Art. 20.- La Administración podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello cree derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de aquella.
Art. 21.- Si antes de resolver la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquella. En este caso, la Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente, en los términos del Art. 18º.
Art. 22.- La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al 5% del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación. La misma se podrá formar integrando la garantía de propuesta y/o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración. Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarle por un plazo mínimo de 10 días corridos.
Art. 23.- Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa o inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de sus desistimiento. Sin embargo, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuesta.
Art. 24.- El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.
CAPITULO V
DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
Art. 25.- La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.
Art. 26.- El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hace en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a éste a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.
Art. 27.- La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.
El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o, si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas, todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.
Art. 28.- La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones está a cargo de la Administración y debe ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad debe ser equivalente a las del representante técnico exigida al contratista.
El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma por causa justificada, resolviendo la administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, el representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.
La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el Art. 84º de a presente Ley.
Art. 29.- El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.
Art. 30.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.
El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los 10 días corridos de notificado.
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.
Art. 31.- Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento del monto del Contrato, la Administración podrá rescindirlo o convenir con el Contratista las condiciones de prosecución de las obras.
La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará renuncia a los demás derechos que esta ley acuerda.
Art. 32.- El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.
Art. 33.- La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras o provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.
Art. 34.- Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual quedan de propiedad de la Administración.
Art. 35.- La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confeccione o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización.
El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales, invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.
El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Art. 36.- El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.
Art. 37.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el cumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.
Art. 38.- Cuando, sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.
Art. 39.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdidas, averías o perjuicios de materiales de consumo, de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.
La Administración responderá por daños previstos en el párrafo anterior, cuando se originen o sean debidos a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obren en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 32º.
Dentro del término que le fija la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.
Art. 40.- La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los treinta días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.
Art. 41.- Para los efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preveerse o que previstos no hubieren podido evitarse.
b) Las situaciones creadas por actos del poder público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.
Art. 42.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por Administración.
Art. 43.- No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.
Art. 44.- La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro, tenga capacidad disponible suficiente;
b) Que el cedente haya ejecutado no menos del 30% del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada;
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiese retenido al cedente.
CAPITULO VI
ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO
Art. 45.- Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajo para las obras reducidas o suprimidas se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido por la Administración.
En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.
Art. 46.- Las alteraciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se trata de aumento, solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el 20% de la que para éste ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe de dicho ítem los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezcan en los Pliegos de Bases y Condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.
d) En caso de supresión de ítems, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma:
1º) Cuando los precios unitarios hubieran sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precio.
2º) Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos.
De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que corresponda, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.
Art. 47.- El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.
Art. 48.- En los contratos celebrados por el sistema de coste y costas el porcentaje a que se refiere el Art. 45º se calculará sobre las cantidades de obras contratadas.
Art. 49.- La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.
Art. 50.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías correspondientes.
CAPITULO VII
DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO
Art. 51.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o pro-visión.
Art. 52.- A los efectos de esta Ley, se entiende por certificación, todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.
De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidarán de acuerdo al criterio establecido en el Art. 57º.
Art. 53.- Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio e intereses, se deducirá el 5% que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparos. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 12 días corridos, bajo apercibimiento de rescisión de contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.
Art. 54.- Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede Administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los setenta y cinco días corridos, contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.
Art. 55.- Los certificados de pago solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen, solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.
Art. 56.- Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de costos.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ello. En este supuesto el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el artículo 52º.
Art. 57.- (Texto según Ley Nº 3.340)
El pago de certificados se efectuará dentro de los 60 (sesenta) días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios.
Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le corresponden por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas. El pago del certificado final sin reservas del contratista respecto a los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos. Los intereses a que hubiere lugar por mora, serán liquidados y abonados dentro de los quince (15) días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente. Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.
Art. 58.- Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.
Art. 59.- El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse que no será efectivizado el total de la obra en moneda nacional.
Art. 60.- Las liquidaciones de las variaciones de costos se efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación, y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costo. Los errores de cómputo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes de la liquidación final.
La liquidación mensual de las variaciones de costos correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del último certificado definitivo.
(Texto según Ley Nº 3.678)
Sobre los saldos que resulten de las diferencias entre las liquidaciones de las variaciones de costos definitivos y las aproximadas, se liquidarán intereses a partir de los SESENTA (60) días corridos del vencimiento del período definitivo que se certifica.
Art. 61.- Cuando la mora en los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, este tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias.
En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación, sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.
Art. 62.- Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obra y solo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparos, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.
CAPITULO VIII
DE LA RECEPCION Y CONSERVACION
Art. 63.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego.
Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.
Art. 64.- Si al procederse a la inspección previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en el forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisoria dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.
Art. 65.- La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicios de las sanciones y acciones que pudieran corresponder.
Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.
Art. 66.- Producida la recepción provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.
Art. 67.- Cuando los pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.
Art. 68.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.
Art. 69.- Transcurrido el plazo establecido en el Art. 63º, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.
Art. 70.- Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas.
CAPITULO IX
DE LA RESCISION Y SUS EFECTOS
Art. 71.- En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse algunos de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.
Art. 72.- La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales;
b) Cuando el contratista sin causa justificada, se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración, a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo, pero si vencido éste tampoco dio comienzo a los trabajos, la rescisión se declarara sin más trámite;
c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no dé cumplimiento el plan de trabajo. Previamente a Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto;
d) Cuando del contratista ceda total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o sub-contrate la misma, sin autorización de la Administración;
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada;
f) Cuando el total de las multas aplicadas alcancen el diez por ciento del monto contractual;
g) Cuando se de el caso previsto en el artículo 53º in-fine;
h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes.
Art. 73.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda;
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contempladas en el Capítulo VI, excedan de las condiciones y porcentajes obligatorios en él establecidos;
c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra;
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un 50% durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente;
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el 20% del monto contractual original por más de tres meses después del término señalado en el artículo correspondiente, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 57º. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes.
En este caso, los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto.
En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta días corridos, normalice la situación.
Vencido este término sin que haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración la rescisión del contrato por su culpa, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días corridos a contar desde la solicitud.
Vencido este plazo sin que la Administración se pronunciare, el contratista, la intimará para que se expida en un plazo de diez días corridos, y de no hacerlo se entenderá denegada la rescisión.
Art. 74.- Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.
Art. 75.- Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los artículos 71º, 72º, 73º y 74º o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los artículos 76º, 77º y 78º.
Art. 76.- En los casos previstos en el artículo 71º los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre;
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos;
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiere sido contratada y que la Administración quisiera adquirir;
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, en su caso;
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle;
f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra;
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.
Art. 77.- En los casos previstos en el artículo 72º los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado que se encuentre. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por administración, deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieren corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, en su caso.
e) Asimismo podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato. El contratista perderá en estos casos el derecho a la percepción de intereses que por mora en los pagos pudieran corresponderle.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
h) En todos los casos el contratista perderá la garantía que indica el artículo 22º y ampliaciones que se hubiesen producido en favor de la Administración, notificandose al Registro de Constructores y Proveedores para que se apliquen las sanciones que correspondan. En los casos de dolo o grave negligencia, la suspensión en el Registro de Constructores y Proveedores no deberá ser menor de un (1) año.
i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto del depósito de garantía, aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.
Art. 78.- En los casos previstos en el artículo 73º los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarle por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluida el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.
CAPITULO X
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIO
Art. 79.- (Texto según Ley Nº 4.020)
Los precios contratados serán invariables pero la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produzcan, respecto de los siguientes elementos:
a) Mano de Obra y Cargas Sociales.
b) Materiales de uso y consumo.
c) Transporte.
d) Energía, combustibles y lubricantes.
e) Amortización de equipos.
f) Reparaciones y repuestos.
g) Gastos financieros.
h) Cargas impositivas.
i) Gastos indirectos de obra.
j) Gastos generales.
k) Beneficios.
l) Todo otro elemento significativo integrante del precio de la obra, a juicio de la Administración.
Cuando el plazo que se extiende desde la fecha de apertura de la licitación hasta la recepción provisoria de la obra esté comprendido en uno de los períodos que establece el artículo 60º, solamente se reconocerá si así lo fijaren las especificaciones particulares, la variación de precios de mano de obra y sus cargas sociales, energía, combustibles y lubricantes.
Podrá contratarse en las condiciones de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en monedas extranjeras.
Art. 80.- (Derogado por Ley Nº 4.020)
Art. 81.- No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, emisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.
Art. 82.- (Texto según Ley Nº 4.020)
Las variaciones de precios se reconocerán en su totalidad cuando la ejecución de la obra se ajuste al Plan de Trabajos aprobado. Los Pliegos de Condiciones Particulares establecerán las limitaciones que sufrirá ese reconocimiento cuando lo ejecutado exceda las fechas previstas y salvo que la ejecución demorada o postergada hubiere sido justificada por la Administración, prorrogando los plazos.
Art. 83.- A las variaciones de costos calculadas se les descontarán los porcentajes equivalentes al fondo de reparos y a la garantía contractual.
Una vez emitidos los certificados por la autoridad competente, deberá seguirse el trámite común a los certificados de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 57º y 60º.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 84.- La reglamentación de esta ley, o en su defecto el pliego de condiciones, debe establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley y del respectivo contrato.
Art. 85.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas efectuar las licitaciones públicas, privadas, concursos de precios o adjudicaciones directas para la ejecución de obras públicas a su cargo, como asimismo la compra de materiales de stock, siguiendo las normas establecidas por las leyes vigentes.
Art. 86.- La presente ley regirá para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por vía administrativa, a partir de la publicación del respectivo decreto reglamentario.
Art. 87.- Derogase el Decreto-Ley Nº 3.318/57 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley, así como la de cualquier ley o decreto que lo contradiga.
Art. 88.- Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.
LEY Nº 4.020
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Modificanse los artículos 79º y 82º de la Ley Nº 3.079, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 79º.- Los precios contratados serán invariables pero la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produzcan, respecto de los siguientes elementos:
a) Mano de Obra y Cargas Sociales.
b) Materiales de uso y consumo.
c) Transporte.
d) Energía, combustibles y lubricantes.
e) Amortización de equipos.
f) Reparaciones y repuestos.
g) Gastos financieros.
h) Cargas impositivas.
i) Gastos indirectos de obra.
j) Gastos generales.
k) Beneficios.
l) Todo otro elemento significativo integrante del precio de la obra, a juicio de la Administración.
Cuando el plazo que se extiende desde la fecha de apertura de la licitación hasta la recepción provisoria de la obra esté, comprendido en uno de los períodos que establece el artículo 60º, solamente se reconocerá si así lo fijaren las especificaciones particulares, la variación de precios de mano de obra y sus cargas sociales, energía, combustibles y lubricantes.
Podrá contratarse en las condiciones de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en monedas extranjeras.
ARTICULO 82º.- Las variaciones de precios se reconocerán en su totalidad cuando la ejecución de la obra se ajuste al Plan de Trabajos aprobado. Los Pliegos de Condiciones Particulares establecerán las limitaciones que sufrirá ese reconocimiento cuando lo ejecutado exceda las fechas previstas y salvo que la ejecución demorada o postergada hubiere sido justificada por la Administración, prorrogando los plazos".
Art. 2º.- Derogase el artículo 80º de la Ley Nº 3.079/72.
Art. 3º.- Facultase al Poder Ejecutivo a convenir la modificación de los Contratos de las Obras en curso de ejecución a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la presente Ley, la que podrá aplicarse de manera retroactiva en lo que respecta a los artículos 79º y 80º, en los casos debidamente justificados y sin que ello pueda, en ningún caso, extenderse a períodos anteriores al 1º de septiembre de 1984.
Art. 4º. Establecese que e todos los casos que la Ley Nº 3.079 menciona "Variaciones de Costos", debe entenderse como "Variaciones de Precios".
Art. 5º.- Los gastos que demanda la aplicación de la presente Ley a las Obras en ejecución o a ejecutarse, serán atendidas con los fondos que las respectivas leyes les acuerden.
Art. 6º.- Derogase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en las Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
LEY Nº 4.347
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Establecese como requisito obligatorio para contratar la prestación de bienes y/o servicios con el Estado Provincial no ser deudor del mismo por ningún concepto.
Art. 2º.- A los fines del artículo anterior, entiéndese por Estado Provincial a todas las formas de organización que este asuma (los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial) Administración Centralizada y Descentralizada, Autónoma o Autárquica.
Art. 3º.- Determinase que deberá acreditarse el requisito exigido en el Artículo 1º a través de una certificación expedida por los entes recaudadores provinciales en el que conste no tener deudas exigibles con el Estado Provincial debiendo presentarse al momento de iniciar el procedimiento y agregar a las actuaciones administrativas que correspondan a la contratación, sin el cual no podrá iniciarse el mismo.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
L E Y Nº 4. 4 6 9
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Determinase que los certificados que expida la Administración, en relación a cantidades adeudadas a los contratistas, por suministros o trabajos realizados y derivados de contrato de obra pública, podrán transferirse a terceros por cesión, o ser dados en garantía, por su monto nominal, comprendiendo o no los intereses y actualizaciones por mora u otros conceptos, según se convenga entre cedente y cesionario; entendiéndose que no hay cesión de intereses y valorizaciones salvo cláusula expresa.
Art. 2º.- Los certificados no son susceptibles de transmitirse por vía de endoso ni pueden ser protestados por falta de pago en término, ni constituyen título ejecutivo.
Art. 3º.- Con relación a los cesionarios, no podrán oponerse al comitente excepción alguna en virtud de errores cometidos en la certificación de los trabajos o suministros, o por compensación con otros créditos que tuviera contra el contratista o contra la Administración. El comitente hará los débitos que correspondan por tales errores al emitir los certificados o liquidaciones inmediatamente posteriores o al proceder a la liberación de fondos de reparo o depósito en garantía.
Art. 4º.- Esta Ley que debe considerarse integrativa de la Ley Nº 3.079/72 de Obras Públicas, deroga toda otra que la contravenga, en especial la Ley Nº 3.675 y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa.
L E Y Nº 4. 6 3 4
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- La presente Ley regirá el principio de la obligatoriedad de la publicidad de las contrataciones encuadradas en el artículo Nº 12 incisos "b" a "i" de la Ley Nº 3.079 y artículo Nº 26 apartado 3º de la Ley Nº 3.175 y sus modificatorias; quedando comprendido en la misma la administración de los Poderes del Estado, Organismos Descentralizados y Municipios de la Provincia.
Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control, instituido por esta Ley y que les resulte aplicables en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se le acuerden o de los fondos, o patrimonios del Estado que administren.
Art. 2º.- Todas las contrataciones que se efectúen bajo el alcance de lo dispuesto por el Art. 1º de la presente Ley, deberán publicarse con ajuste al régimen que en ella se establece y en un todo de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes Nº 3.079 y 3.175 y sus modificatorias vigentes.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales y particulares en la publicidad de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes, el trámite igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas.
Art. 4º.- Todo procedimiento de selección del contratante deberá publicarse en el "Boletín Oficial" de la provincia en una sección especial.
Art. 5º.- El trámite posterior a la publicidad se regirá por las normas legales vigentes.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los siete días de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
L E Y Nº 4. 7 4 0
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- La presente ley regirá para todo el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a nivel de cada organismo descentralizado y de la Dirección de Administración del citado Ministerio y a partir de los certificados, de cualquier naturaleza, correspondiente a ejecución de obra del mes de Enero de 1993.
Art. 2º.- Queda prohibido, a partir de las certificaciones citadas en el art. 1º), el pago de cualquier certificado correspondiente a un mes dado hasta tanto no hayan sido totalmente cancelados todos los certificados correspondiente al mes inmediato anterior.
Art. 3º.- Quedan exceptuados de la presente norma aquellos pagos que correspondan a contratos que estén o resulten financiados con recursos afectados y/o fondos especiales.
Art. 4º.- Comunicar al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiséis días de octubre de mil novecientos noventa y tres.