Ley de Obras Públicas de la Provincia de San Luis

 

Ley Nº VIII-0257-2004 (5456)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

LEY DE OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

ARTICULO 1º.- Se consideran Obras Públicas sometidas a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones,  instalaciones, trabajos, obras en general que realice la Provincia por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se invierten.-

ARTICULO 2º.- Quedan incluidas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a Obras Públicas, cuya adquisición podrá realizarse por los mecanismos establecidos en la Ley de Contabilidad, Administración y Control Público y su Reglamentación.-

ARTICULO 3º.- Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.-

ARTICULO 4º.- Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, estos deberán ser propiedad del comitente de la misma. Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o usos, por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos
acordados para Obras Públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución, como así mismo ser incorporado conjuntamente en el llamado a licitación cuando las circunstancia lo requiera.-

ARTICULO 5º.- Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la palabra ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.-

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACIÓN

ARTICULO 6º.- Antes de proceder a la licitación, la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una Obra Pública deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación o cuando se disponga que el proyecto lo ejecute el oferente.-

ARTICULO 7º.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.-

ARTICULO 8º.- Previo al llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrán contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptúense de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 9º.- La ejecución de toda Obra Pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:

a) Por contratación;
b) Por administración, cuando exista razones de conveniencia;
c) Por combinación de los anteriores.

ARTÍCULO 10º.- La contratación de Obras Públicas podrá realizarse mediante:

a) Contrato de Obra Pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:

1.- Por unidad de medida;
2.- Por ajuste alzado;
3.- Por coste y costas;
4.- Por administración delegada;
5.- Por combinación de estos sistemas entre sí;
6.- Por otros sistemas que como excepción se puedan establecer.

b) Concesión de Obras Públicas.-

ARTÍCULO 11º.- La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores de Obras Públicas.-
A estos efectos se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: Antecedentes técnicos, financieros y de ejecución de obras, teniendo en cuenta en forma prioritaria los obtenidos en la provincia de San Luís.-

ARTÍCULO 12º.- Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerse bajo las siguientes formas:

I) LICITACION PRIVADA O CONCURSO DE PRECIOS

A) Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria

II) CONTRATACION DIRECTA

A) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de estos trabajos no podrán exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto original contratado y se deberá demostrar fehacientemente que esos trabajos no puedan ser motivo de otra contratación.
B) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergables.-
C) Cuando las circunstancias exijan reserva, lo que deberá ser debidamente fundado.
D) Cuando se trate de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados; cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
E) Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes siempre y cuando no hubiese habido dudas en la interpretación de la documentación licitatoria y se contrate con la misma documentación del llamado.
F) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
G) Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocidas, la realización de obras que sean de la finalidad específicas de las mismas.
H) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así haya especificado previamente.
En todos los casos se deberá demostrar la razonabilidad de precio a pagar, ya sea a través de compulsa de precio u otro medio idóneo.

ARTÍCULO 13.- La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar la oferta. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.-
Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial.-
En las licitaciones, la oferta deberá afianzarse en una suma equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) del importe del presupuesto oficial.-

ARTICULO 14º.- El proponente deberá presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de obra, y, si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación. El plazo total y los parciales que se hubieren fijado deberán cumplirse en la forma establecida en la documentación contractual.-

ARTICULO 1º5.- Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales, así lo justifiquen la autoridad competente podrá autorizar, el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en reglamentación.-
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.-

ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego General de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la
Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "certificación y liquidación" las que serán únicas, y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.-

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO

ARTÍCULO 17º.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.-

ARTÍCULO 18º.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquéllas que se ajusten a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.-
La Administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas.
b) Que exista acuerdo entre DOS (2) o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.-
Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituida a favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivos para que adopten las medidas correspondientes.-

ARTICULO 19º.- En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes en un todo de acuerdo a lo que determine la reglamentación al respecto, se resolverá su adjudicación teniendo en cuenta aquellas que cuenten con antecedentes provinciales; de mantenerse la paridad se llamará a mejora de ofertas.-

ARTÍCULO 20º.- La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derecho a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella.-

ARTÍCULO 21º.- Si antes de resolver la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de oferta, esta fuera retirada, sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquella. En este caso, la Administración podrá, sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente en los términos del Artículo 18.-

ARTICULO 22º.- La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación.-
La misma se podrá formar integrando la garantía de propuesta y/o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación.-
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negara a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.-
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de DIEZ (10) días corridos.-

ARTÍCULO 23º.- Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiera dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder el importe correspondiente a la garantía de propuesta.-

ARTÍCULO 24º.- El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.-

CAPITULO V

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

ARTICULO 25º.- La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.-

ARTÍCULO 26º.- El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hacen en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, este tendrá derecho a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.-

ARTÍCULO 27º.- La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.-
El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.-

ARTÍCULO 28º.- La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones estará a cargo de la Administración y deberá ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma, por causa justificada, resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales no dando lugar a reclamar gastos improductivos. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones. La Administración puede rechazar fundadamente el representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se fije, so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el Artículo 79º de la presente Ley.

ARTICULO 29º.- El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.-

ARTÍCULO 30º.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación a las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causa debidamente justificadas. El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto de toda contratación con el Estado o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los DIEZ (10) días corridos de notificado.-
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.-

ARTÍCULO 31º.- Cuando las multas aplicadas alcancen al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del contrato, la Administración podrá rescindir o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las obras. La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará la renuncia a los demás derechos que esta Ley le acuerda.-

ARTÍCULO 32º.- El contratista está obligado de denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.-

ARTÍCULO 33º.- La Administración puede, cuando lo considere conveniente establecer premios por entrega anticipada de obras y provisiones.- Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.-

ARTÍCULO 34º.- Los materiales provenientes de demolición cuyo destino hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración.-

ARTÍCULO 35º.- La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confeccione o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización, cuando el proyecto a licitar lo haya confeccionado la Administración. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.-
El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.-

ARTÍCULO 36º.- El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.-

ARTÍCULO 37º.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que la utilización se hubiere ajustado a las condiciones técnicas y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.-

ARTÍCULO 38º.- Cuando sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativamente de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.-

ARTÍCULO 39º.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, avería o perjuicio de materiales de consumo o de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables. La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior, cuando se originen o sean debidos a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor siempre y cuando se trate de elementos o herramientas que no correspondan ser asegurados. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obraren en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 32º.-
Dentro del término que fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.-

ARTÍCULO 40º.- La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.-

ARTÍCULO 41º.- Para los efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieran podido evitarse.-
b) Las situaciones creadas por actos del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.-

ARTICULO 42º.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputable o causadas por la Administración.-

ARTICULO 43º.- No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de

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