Ley de Obras Públicas de la Provincia de Neuquén

 

RESOLUCION 650

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Resuelve:

Artículo 1° Aprobar el texto ordenado de la Ley 687 -de Obras Públicas- que forma parte de la presente como Anexo I, el cual contiene las modificaciones introducidas por Leyes 1076, 1080, 1213, 1325, 1583 y 1823.

Artículo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial; al Poder Judicial, y dése al Boletín Oficial para su publicación.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintiún días de mayo de dos mil tres.-

Fdo.) Dr. Jorge Augusto Sapag –Presidente- Cr. Omar Gutierrez –Secretario- H. Legislatura del Neuquén.

ANEXO I

LEY 687
TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR
LEYES 1076, 1080, 1213, 1325, 1583 Y 1823

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE OBRAS PÚBLICAS

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

Artículo 1°: Se consideran obras públicas sometidas a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general que realice la Provincia por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.

Artículo 2º: Quedan incluidas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.

Artículo 3º: Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.

Artículo 4º: Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma. Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca.

Artículo 5º: Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del Derecho Administrativo y, supletoriamente, a las normas del Derecho común.

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION


Artículo 6º: Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación.

Artículo 7º: Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.

Artículo 8º: Previo al llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del veinte por ciento (20%) establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra.
Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrán contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptúanse de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS

Artículo 9º La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:

a) Por contratación;
b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia;
c) Por combinación de los anteriores.

Artículo 10º La contratación de obras públicas podrá realizarse mediante:

a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Por unidad de medida;
2. Por ajuste alzado;
3. Por coste y costas;
4. Por administración delegada;
5. Por combinación de estos sistemas entre sí;
6. Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.

b) Concesión de obras públicas.

Artículo 11º: La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores de obras públicas.
A estos efectos, se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.

Artículo 12º: Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedarán exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerse directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno la procedencia de la excepción:

a) Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fije anualmente.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de estos trabajos no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del total del monto contratado.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d) Cuando las circunstancias exijan reserva.
e) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
f) Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
h) Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.
i) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.

Artículo 13º: La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deben regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas.
Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.
Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial.
En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial.

Artículo 14º: El proponente deberá presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de obra, y, si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación. El plazo total y los parciales que se hubieran fijado, deberán cumplirse en la forma establecida en la documentación contractual.

Artículo 15º: Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifique, la autoridad competente podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación.
El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.

Artículo 16º: El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de “normas de medición”, “certificación y liquidación” las que serán únicas y, a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO

Artículo 17º: Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas.
La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.

Artículo 18 La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una (1) oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
La Administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:

a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos (2) o más propuestas.
b) Que exista acuerdo entre dos (2) o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.

Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituida en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivo para que adopten las medidas correspondientes.

Artículo 19º: En aquellos casos en que dos (2) o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejora de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.

Artículo 20º: La Administración podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de ella.

Artículo 21º: Si antes de resolver la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquélla. En este caso, la Administración podrá, sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente en los términos del artículo 18.

Artículo 22º: La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que se establezca la reglamentación. Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la notificación, se firmará el contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación.
La misma se podrá formar integrando la garantía de propuesta o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecidos, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de diez (10) días corridos.

Artículo 23º: Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa o indirecta de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento.
Sin embargo, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder el importe correspondiente a la garantía de propuesta.

Artículo 24º: El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.

CAPITULO V

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

Artículo 25º: La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.

Artículo 26º: El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hace en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, éste tendrá derecho a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.

Artículo 27º: La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución, entrega y comienzo del mismo.
El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o, si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.

Artículo 28 La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones estará a cargo de la Administración y deberá ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad deberá ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma por causa justificada, resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.
La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije, so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 29º: El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales, previsionales y profesionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento, conforme lo que establezca la reglamentación.

Artículo 30º: Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los pliegos de condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.
El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista, por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días corridos de notificado.
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.

Artículo 31º: Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento (10%) del monto del contrato, la Administración podrá rescindirlo o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las obras. La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará renuncia a los demás derechos que esta Ley le acuerda.

Artículo 32º: El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco (25) días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.

Artículo 33º: La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras y provisiones.
Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.

Artículo 34º: Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración.

Artículo 35º: La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confeccione o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización.
El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo, es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.
El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 36º: El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica para el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.

Artículo 37º: Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiere ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.

Artículo 38º: Cuando sin haberse estipulado en el contrato fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.

Artículo 39º: El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicios de materiales de consumo o de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.
La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originen o sean debido a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obraren en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 32.
Dentro del término que le fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.

Artículo 40º: La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.

Artículo 41º: Para los efectos de esta Ley, se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:

a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieran podido evitarse.
b) Las situaciones creadas por actos del Poder público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.

Artículo 42º: Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.

Artículo 43º: No puede el contratista efectuar subcontratación ni asociación alguna sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.

Artículo 44º: La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Construcciones y Proveedores de Obras Públicas, tenga capacidad disponible suficiente.
b) Que el cedente haya ejecutado no menos del treinta por ciento (30%) del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada.
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiesen retenido al cedente.

CAPITULO VI

ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

Artículo 45º: Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido por la Administración.
En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieran sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.

Artículo 46º: Las alteraciones a que se refiere el artículo anterior, deben considerarse en la siguiente forma:

a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración o el contratista, en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se trata de aumento, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda al veinte por ciento (20%) de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del importe de dicho ítem, los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo, debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.
d) En caso de supresión de ítems, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma:
1) Cuando los precios unitarios hubieren sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.
2) Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos.

De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.

Artículo 47º: El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.

Artículo 48º: En los contratos celebrados por el sistema de coste y costas el porcentaje a que se refiere el artículo 45 se calculará sobre las cantidades de obras contratadas.


Artículo 49º: La reglamentación determinará con precisión las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.

Artículo 50º: Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales e imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías de contrato y fondo de reparo.

CAPITULO VII

DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO

Artículo 51 Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y provisión.

Artículo 52º: A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.
De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidarán de acuerdo al criterio establecido en el artículo 57.

Artículo 53º: Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio e intereses, se deducirá el cinco por ciento (5%) que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de doce (12) días corridos, bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.

Artículo 54º: Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los setenta y cinco (75) días corridos, contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.

Artículo 55º: Los certificados de pago sólo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen sólo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.

Artículo 56º: Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio mensual de variaciones de costos.

Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos. En este supuesto, el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el artículo 52.

Artículo 57º: El pago de los certificados se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueran realizados los trabajos o acopios, plazo que el Poder Ejecutivo fijará por vía reglamentaria.
Vencido el plazo reglamentado, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan, correrán desde entonces -a favor del contratista- intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Provincia del Neuquén para el descuento de certificados de obras públicas. El pago del certificado final sin reservas del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos.
Los intereses a que hubiere lugar por mora, serán liquidados y abonados dentro de los quince (15) días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente.
Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.

Artículo 58º: Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.

Artículo 59º: El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse, que no será efectivizado el total de la obra en moneda de curso legal.

Artículo 60º: Las liquidaciones de las variaciones de costos se efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costos.
Los errores de cómputo que pudieran producirse se rectificarán al comprobarse siempre que ello se produzca antes de la liquidación final.
La liquidación provisoria mensual de las variaciones de costos correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del índice del último certificado definitivo.
Las diferencias entre las variaciones de costos definitivos calculados y las liquidaciones provisorias mensuales del período, se abonarán en el plazo que el Poder Ejecutivo fije por la vía reglamentaria, plazo que no podrá superar los treinta (30) días corridos a partir del vencimiento del que la reglamentación acuerde a la Administración para preparar las tablas de variaciones de costos del período definitivo que certifique.
Vencido dicho plazo, se incurrirá automáticamente en mora, correspondiendo la liquidación de intereses en la forma y tiempo establecidos en el artículo 57.

Artículo 61º: Cuando la mora en los pagos de la Administración lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato acompañando las pruebas necesarias. En tal caso, la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación, sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.

Artículo 62º: Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obra y sólo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.

CAPITULO VIII

DE LA RECEPCION Y CONSERVACION

Artículo 63º: Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente, conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego.
Dentro de los treinta (30) días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.

Artículo 64º: Si al procederse a la inspección, previa la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada, a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Cuando se tratase de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.

Artículo 65º: La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.

Artículo 66º: Producida la recepción provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta (30) días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.

Artículo 67º: Cuando los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.

Artículo 68º: Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.

Artículo 69º: Transcurrido el plazo establecido en el artículo 63, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.

Artículo 70º: Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas.

CAPITULO IX

DE LA RESCISION A SUS EFECTOS

Artículo 71º: En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta (30) días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar con la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.

Artículo 72º: La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b) Cuando el contratista, sin causa justificada, se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso, la Administración a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo pero si vencido éste tampoco dio comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámite.
c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no dé cumplimiento al plan de trabajo. Previamente, la Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
d) Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro y otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma sin autorización de la Administración.
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
f) Cuando se produzca el caso previsto por el artículo 31.
g) Cuando se dé el caso previsto en el artículo 53 in fine.
h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho (8) días en más de tres (3) ocasiones o por un período mayor de un (1) mes.

Artículo 73º: El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda.
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contempladas en el capítulo VI, excedan las condiciones y el porcentaje obligatorio en él establecido.
c) Cuando por causas imputables a la Administración se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de la obra.
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante más de cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiera comprometido contractualmente.
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno (1) o más certificados, que en conjunto superen el veinte por ciento (20%) del monto contractual por más de tres (3) meses después del término señalado en el artículo 57, sin perjuicio del reconocimiento de intereses. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriese a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto.
En todos los casos, el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta (30) días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que se haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración la rescisión del contrato por culpa de ésta, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde la solicitud. Vencido ese plazo sin que la Administración se pronunciare se entenderá denegada la rescisión.

Artículo 74º: Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso, la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.

Artículo 75º: Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los artículos 71º, 72º, 73º, y 74º, o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando de común acuerdo las consecuencias que se mencionan en los artículos 76º, 77º y 78º.

Artículo 76º: En los casos previstos en el artículo 71, los efectos serán los siguientes:


a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos.
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto, el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.

Artículo 77º: En los casos previstos en el artículo 72, los efectos de la rescisión serán los siguientes:

a) Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre. Recepción provisional de las partes que están de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por Administración, deberán realizarse dentro del plazo de un (1) año a contar desde la fecha de la recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto, el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.
e) Asimismo, podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.
El contratista perderá, en estos casos, el derecho a la percepción de intereses que por mora en los pagos pudieran corresponderle.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
h) En todos los casos el contratista perderá la garantía que indica el artículo 22 y ampliaciones que se hubieren producido en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas para que se apliquen las sanciones que correspondan.
i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los créditos que por cualquier concepto hubiere a su favor, aquélla podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.

Artículo 78º: En los casos previstos en el artículo 73, los efectos serán los siguientes:

a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no están de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.


d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada, salvo que el contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión, excluido el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.

CAPITULO X

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE COSTOS

Artículo 79º: Sobre los precios contratados, la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produzcan respecto a la mano de obra y sus cargas sociales, materiales de obra y consumo, energía, combustibles y lubricantes, transportes, amortización de equipos, gastos financieros, gastos indirectos de obra, gastos generales del contratista, beneficios y todo otro elemento que concurra a determinar el precio de la obra. A tal efecto, la Administración determinará en cada caso y a su solo juicio, vía pliego de bases y condiciones, el régimen que contemple el reconocimiento aludido, ya sea mediante la consideración directa o indirecta de los elementos enumerados y que propenda a ser lo más representativo posible de la composición y comportamiento de los precios, de acuerdo a cada tipo de obra.

Artículo 80º: El reconocimiento de las variaciones de costos podrá estar basado en la aplicación de números índices, fórmulas polinómicas, análisis de precios, coeficientes de incidencia o cualquier otro sistema que establezcan los pliegos de condiciones, en tanto se ajusten a lo dispuesto por el artículo 79 y su reglamentación.

Artículo 81º: No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la improvisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.

Artículo 82º: Si las obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajo, corresponderá la aplicación de multas de conformidad a lo dispuesto por al artículo 84, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración, prorrogando los plazos. El incumplimiento deberá comunicarse al Consejo Provincial de Obras Públicas e incidirá sobre su calificación.

En ningún caso será procedente el congelamiento de variaciones de costos por atrasos en la ejecución o terminación de las obras, salvo que mediare dolo o culpa grave imputable al contratista.

Artículo 83º: A las variaciones de costos calculada se les descontarán los porcentajes equivalentes al fondo de reparo y a la garantía contractual.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84º: La reglamentación de esta Ley, o en su defecto el pliego de condiciones, deberá establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y del respectivo contrato.

Artículo 85º: La presente Ley regirá para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por vía administrativa, a partir de la publicación del respectivo Decreto reglamentario.

Artículo 86º: Derógase la Ley 249, y declárase inaplicable la Ley nacional 13.064 y toda disposición reglamentaria dictada en su consecuencia.

Artículo 87º: La presente Ley será refrendada por el señor ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 88º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

DADA a los veintisiete días de enero de mil novecientos setenta y ocho.

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