Ley de Obras Públicas de la Provincia de Misiones

 

LEY 83

POSADAS, 7 DE JULIO DE 1961
LEY DE OBRAS PUBLICAS
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1961 Vigentes

SUMARIO

LEY DE OBRAS PUBLICAS - CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS - PROYECTO - SISTEMA DE ADJUDICACION Y REALIZACION - LICITACIONES - ADJUDICACION Y CONTRATO - EJECUCION - MEDICION Y PAGO - GARANTIA DE OBRA - RECEPCION Y CONSERVACION - VARIACIONES DE COSTOS - RESCISION DEL CONTRATO - OBRAS POR
ADMINISTRACION -

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS (artículos 1 al 4)

*ARTICULO 1: Todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, que ejecute la Provincia por intermedio de sus Reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios, de aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley, con excepción de aquellas que se ejecuten por el sistema de Consorcio, que se ajustarán a normas especiales.

ARTICULO 2: La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya o realice, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta ley.

*ARTICULO 3: El estudio, el proyecto, la ejecución y fiscalización de las obras públicas, corresponden al Ministerio de Economía y Obras Públicas y a las Reparticiones autárquicas. Exceptúanse de esta disposición las obras públicas cuyo monto no exceda los $5.000.000.- (CINCO MILLONES DE PESOS), las que podrán ser ejecutadas o contratadas directamente por el Ministerio del cual dependan, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, Secretaría General de la Gobernación, Secretaría de Planificación y Control, Secretaría de Relaciones de
Gobierno y Contaduría General de la Provincia, o por los demás Poderes del Estado.

ARTICULO 4: Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de propiedad de la provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso. También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad o una institución con personería jurídica, pero en esta última circunstancia con la condición de que en caso de disolución, el valor de la obra realizada sea reintegrado en parte proporcional a la inversión efectuada o que la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la provincia de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. La necesidad y zonas de ubicación de las obras serán determinadas por el ministerio respectivo y la ubicación del lugar por el Ministerio de Economía y Obras Públicas.

CAPITULO II

DEL CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA (artículos 5 al 8)

ARTICULO 5: Créase el Consejo de Obras Públicas de la Provincia, con facultad para dictaminar en los casos que en esta ley se determinan y en todos aquellos que se lo requiera el Ministro de Economía y Obras Públicas.

*ARTICULO 6: El Consejo será presidido por el Subsecretario del área que designe el Ministro de Economía y Obras Públicas y estará integrado además por el Contador General de la Provincia o quien éste designe, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras Públicas, un representante permanente de cada uno de los entes autárquicos y reparticiones que dependan de la Subsecretaría de Obras Públicas, un representante de los Colegios que agrupen a los profesionales de ingeniería y de la arquitectura, uno de la Cámara Argentina de la Construcción, Delegación Provincia de Misiones y uno por el Centro de Constructores de Obras y Anexos de Misiones.

ARTICULO 7: En los casos en que el Consejo de Obras Públicas de la Provincia no dictamine dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que se le remitió a su consideración un asunto, podrá tomarse resolución prescindiendo de dicho dictamen.

ARTICULO 8: A los fines de su funcionamiento, el Consejo de Obras Públicas de la Provincia dictará su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Obras Públicas.

CAPITULO III

DEL PROYECTO (artículos 9 al 12)

ARTICULO 9: Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación acorde con el plazo de ejecución y realizado su proyecto con conocimiento y especificación de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.

La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que lo realizó.

ARTICULO 10: El Ministerio de Economía y Obras Públicas y las reparticiones autárquicas, podrán contratar, previa licitación, el estudio y el proyecto o conjuntamente el proyecto y ejecución de la obra, con empresas y profesionales capacitados y habilitados para realizarlos. Asimismo podrán llamar a concurso para la realización de estudios y proyectos acordando premios, sin perjuicio de los aranceles que pudieran corresponder, pudiendo también contratar la Dirección de los trabajos con el autor del proyecto premiado.

Si circunstancias muy especiales lo exigieran y previo dictamen del Consejo de Obras Públicas de la Provincia, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y proyectos.

ARTICULO 11: Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, items nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación. Para la determinación del monto en función del porcentaje aludido, los importes básicos deberán ser indexados a fin de obtener cifras comparativas.

El crédito respectivo deberá estar previsto en la fecha de la aprobación del adicional.

*ARTICULO 12: En toda obra pública correspondiente al área del actual Ministerio de Obras y Servicios Públicos, financiados con fondos provinciales y/o con fondos de Cuentas Especiales provinciales se podrá reservar hasta el 6% (seis por ciento) de su costo total para el pago del proyecto, dirección e inspección, incluídos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines.

De esta reserva y de las que establezcan las leyes, reglamentaciones y/o convenios de Cuentas Especiales para gastos de proyectos, dirección e inspección, hasta el dos por ciento (2%) del costo total de la obra será utilizado para la creación de un fondo de compensación destinado al Personal del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; la compensación en cada caso particular, no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de remuneración sujeta a aportes por el beneficiario y estará exceptuado el personal que percibe adicionales por conceptos análogos, estén regidos por convenios Colectivos de Trabajo y/o especiales o su remuneración se haya fijado en función de ellos.

CAPITULO IV

DE LOS SISTEMAS DE ADJUDICACION Y REALIZACION (artículos 13 al 14)

ARTICULO 13: Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículo 1 y 2 , deberán adjudicarse mediante Licitación Pública. Quedan exceptuadas de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante Licitación Privada, Concurso de Precios o Contratación Directa o ejecutada por administración, en los siguientes casos:

a)- Cuando el presupuesto oficial excluídas las reservas previstas en el artículo 11 de esta Ley, no excedan la suma de $ 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE PESOS), que podrán ser contratadas mediante Licitación Privada;

b)- Cuando el presupuesto oficial, excluídas las reservas previstas en el artículo 11 de esta Ley, no excedan la suma de $ 5.000.000.- (CINCO MILLONES DE PESOS), que podrán ser contratadas mediante Concurso de Precios;

c)- Podrán ser autorizadas y adjudicadas contrataciones y compras directas en los siguientes casos:

c.1- Cuando el presupuesto oficial, excluídas las reservas previstas en el artículo 11 de esta Ley, no excedan la suma de $ 250.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS);

c.2- Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza comercial que solo pudiera confiarse a artistas, técnicos, científicos o proveedores únicos en caso de empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;

c.3- Cuando las circunstancias exijan reserva;

c.4- Cuando trabajos determinados por causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobados, demanden una inmediata ejecución;

c.5- Cuando realizadas por lo menos una licitación no se hayan presentado ningún proponente o no se hubiesen formulado ofertas convenientes;

c.6- Cuando deban realizarse trabajos que resultaren indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución, y siempre que el monto acumulado de estos trabajos no supere el cuarenta por ciento (40%) del monto básico del contrato; exceptuándose las que se efectúen con aportes no reintegrables de la Nación y/u otros organismos, cuando llegaran a incrementarse los recursos asignables a la obra, y siempre que se mantengan las condiciones y precios de la oferta original.

El cuarenta por ciento (40%) que prevé el párrafo anterior se computará como tope máximo, incluyéndose en él, el veinte por ciento (20%) que permite el Artículo 36 de la presente;

c.7- Cuando se contrate con Entes oficiales nacionales, provinciales, municipales o sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria;

c.8- Cuando hubiera probada escasez de los bienes a que se refiere el artículo 2;

c.9- Cuando se trate de la contratación de la Dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente;

c.10- Cuando se trata de la compra de bienes en remate público, previa fijación del precio máximo a abonar;

El Consejo de Obras Públicas deberá dictaminar en todos los casos, excepto en aquellos cuyos montos no supere los $ 5.000.000.- (CINCO MILLONES DE PESOS) y el contemplado en el apartado c.3).

ARTICULO 14: De los casos de excepción que se enuncian en el artículo anterior podrá contratar directamente el Poder Ejecutivo en el caso del apartado c.3)- y el Ministerio de Economía y Obras Públicas en los apartados restantes, salvo los casos previstos en la segunda parte del artículo 3.

CAPITULO V

DE LAS LICITACIONES (artículos 15 al 24)

ARTICULO 15: Las licitaciones, las ejecuciones de obras y las adquisiciones se harán por los siguientes sistemas:

a) Por precios unitarios;

b) Por ajuste alzado;

c) Por costo y costas.

Este último sistema sólo se podrá aplicar en caso de conveniencia justificada a juicio del Consejo de Obras Públicas.

ARTICULO 16: En todos los casos el anuncio de la Licitación Pública se publicará en el Boletín Oficial y en un diario local como mínimo; pudiendo, además anunciarse en otros órganos de publicidad, si las circunstancias lo justifican. Esta publicación se hará por lo menos, con una anticipación y duración que señala la siguiente tabla:

MONTO DE OBRAS DIAS DE DIAS DE < ANTICIPACION PUBLICACION

< Menos de 20 Millones de Pesos 10 2

< De 20 a 100 Millones de Pesos 15 4

< Más de 100 Millones de Pesos 20 7

Estos plazos han de contarse a partir del día de la primera publicación.

El anuncio de licitación mencionará la obra a ejecutarse, categoría, presupuesto oficial, emplazamiento, fecha, lugar y hora de presentación y apertura de propuestas, organismo que licita, precio de los pliegos y lugar donde puedan consultar los antecedentes del caso.

ARTICULO 17: La documentación del proyecto se exhibirá en la Oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije. Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas, debiendo remitirse una copia a la municipalidad del departamento donde se realizará la obra. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por cualquier razón lo hubieren extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.

*ARTICULO 18: Los concursantes a licitaciones públicas y privadas deberán estar inscriptos en el Registro de Constructores de Obras Públicas, cuyas funciones serán determinadas en la Reglamentación y demostrar, ante los organismos licitantes previstos en el Artículo 1, suficiente idoneidad, capacidad y responsabilidad para desempeñarse como contratistas del Estado.

Las sanciones que afecten la inscripción de las empresas en el Registro de Constructores serán dispuestas por Resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas.

ARTICULO 19: En las licitaciones públicas y privadas las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial de la obra que se licite mediante depósito en dinero efectivo, títulos provinciales o nacionales, fianza bancaria o de seguro.

ARTICULO 20: Hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la apertura de las propuestas, el proponente presentará sobre cerrado y lacrado, en cuya parte exterior y en forma clara aparecerá la mención de la licitación a que concurra, el que contendrá:

a) Sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta que será formulado en la planilla tipo fijada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico;

b) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior;

c) La constancia de la capacidad técnico-financiera de la empresa;

d) La documentación a que se refiere el artículo 17 firmada por el proponente y su representante técnico, con la constancia de haberla adquirido;

e) La declaración de que para cualquier cuestión judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de la provincia, renunciando expresamente a toda otra jurisdicción;

f) El sellado que corresponde por Ley.

Para las licitaciones públicas, el no cumplimiento de los incisos a), b), c) y d), será causa de rechazo de las ofertas, en cambio el de los incisos e) y f) podrán ser llenados en el acto de la apertura de la licitación, sin perjuicio de los que se establezcan expresamente en los pliegos de condiciones.

ARTICULO 21: En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora si aquel fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procederse a la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna. Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo causa la nulidad de la licitación. Todos los presentes tendrán derecho a hacer sentar en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.

ARTICULO 22: Cuando en las bases y condiciones se lo establezca, los concurrentes podrán proponer variantes que signifiquen modificaciones al pliego de especificaciones técnicas. Estas presentaciones podrán hacerse hasta quince (15) días antes de la fecha de apertura de la licitación y en ellas no se cotizarán precios por la variante propuesta, los que se indicarán recién en la presentación definitiva. Las variantes propuestas serán estudiadas por la repartición correspondiente y si las considera conveniente, las aprobará y remitirá a las otras empresas adquirentes del legajo de licitación, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la presentación. Toda variante que no se considere conveniente será devuelta dentro del mismo plazo. El contratista que haya propuesto la variante, siempre que sea aprobada, tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda un tres (3) por ciento de la más baja. Exceptúanse de esta disposición los casos de patentes de exclusividad.

En la presentación definitiva siempre deberá cotizarse la oferta conforme a los Pliegos y Bases de la licitación.

ARTICULO 23: Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro del término que fije la reglamentación.

ARTICULO 24: Las licitaciones públicas y privadas serán autorizadas por resolución del Ministro de Economía y Obras Públicas y de las autoridades superiores de los entes autárquicos. Los Concursos de Precios y Contrataciones Directas por las autoridades mencionadas en la segunda parte del artículo 3 y las que en cada caso fije la reglamentación.

CAPITULO VI

DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO (artículos 25 al 32)

ARTICULO 25: Dentro de los treinta (30) días corridos de celebrado el acto de apertura de las propuestas, la repartición respectiva deberá elevar su informe de adjudicación o rechazo, salvo que la autoridad que disponga el llamado autorice un plazo mayor. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de apertura de las propuestas, el Ministerio de Economía y Obras Públicas, previa intervención de Asesoría Legal, resolverá la adjudicación y la comunicará al adjudicatario. Transcurrido dicho plazo sólo podrá efectuarse aquella, previa conformidad del proponente. Vencido el término legal dentro del cual debe resolverse sobre la adjudicación de la obra en todos los casos, haya habido adjudicación o no, deberá reintegrarse a los proponentes, excepto al adjudicatario si lo hubiere, dentro de los quince (15) días los depósitos de garantía; pasado dicho término sin cumplimentarse tal recaudo, comenzarán a correr intereses fijados por el Banco de la Provincia de Misiones para descuentos de certificados los que se acumularán a la garantía sujeta a reintegro.

ARTICULO 26: La adjudicación, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.

El Ministerio de Economía y Obras Públicas conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación de las mismas dé derecho a los proponentes a formular reclamo alguno. Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.

ARTICULO 27: El ministerio rechazará toda propuesta en la que se compruebe:

a) Que un mismo proponente o representante técnico se halla interesado en dos o más propuestas, con la excepción señalada en el artículo 22;

b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra. Los proponentes que resulten inculpados perderán las garantías que determina el artículo 19 y serán suspendidos o eliminados del Registro de Constructores por el término que fije la reglamentación. los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación sometida al Consejo Profesional respectivo.

ARTICULO 28: Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada o efectuada la misma e invitado a firmar el contrato el adjudicatario no se presentara en tiempo y forma, perderá la garantía en beneficio de la administración pública y será suspendido en el Registro de Constructores por el término que determine la reglamentación. Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la administración pública el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la Provincia, asistiéndole el derecho a percibir intereses sobre el depósito de garantía desde la fecha de la licitación al tipo que para descuentos de certificados hubiere fijado el Banco de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 29: los contratos a que se refiere la presente ley, serán suscriptos por el Ministro de Economía y Obras Públicas o por los funcionarios que determine la reglamentación, dentro de los 30 (treinta) días contados desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación.

GARANTIA DE CONTRATO

*ARTICULO 30: El adjudicatario, para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero efectivo, títulos provinciales o nacionales, fianza bancaria o fianza de seguro no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual. Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 19 y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción provisional. Las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán sustituirse entre sí, previa conformidad del Ministerio de Economía y Obras Públicas o autoridad competente. La fianza bancaria será sustituible si los términos de la misma así lo establecieran.

ARTICULO 31: El contratista presentará el plan de trabajos que deberá sujetarse a lo establecido en la reglamentación.

ARTICULO 32: El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total según sea pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el pliego de bases y condiciones.

CAPITULO VII

DE LA EJECUCION (artículos 33 al 42)

ARTICULO 33: Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el pliego de bases y condiciones y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen. El inspector de obra podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro del equipo.

ARTICULO 34: La repartición contratante encomendará la inspección de la obra a un profesional universitario o personal técnico capacitado, que será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente ley.

ARTICULO 35: El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones de la obra. El contratista no podrá aducir ignorancia de los trámites en la realización de la obra y responderá de cualquier defecto de construcción, en un todo de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. El contratista debe mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y sólo hará aquellas deducciones establecidas por disposiciones legales. Está obligado al estricto cumplimiento de las leyes sociales, y toda infracción a éstas o a lo señalado en el párrafo anterior, podrá considerarse, según la importancia del caso, como negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato, dando facultades para suspender el pago de los certificados de obra. El contratista tiene la obligación de acreditar mensualmente el pago puntual del
personal que emplee en la obra y de los aportes establecidos por leyes sociales.

El representante técnico será responsable de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con evidentes deficiencias o errores que no denuncie previamente por escrito a la inspección antes de iniciar los trabajos.

ARTICULO 36: Las modificaciones del proyecto que produzcan aumento o reducciones de item contratados o creación de nuevos items que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 37, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido. La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, items nuevos o imprevistos, deberá darla la repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 11, fijando para estos casos las variaciones de plazo, si correspondiera.

ARTICULO 37: Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, deben considerarse en la siguiente forma:

a) Si se hubiere contratado por precios unitarios e importaren en algún item un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrán derecho a que se fije un nuevo precio de común acuerdo. En caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de la que para ese item figura en el presupuesto oficial de la obra;

b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis de acuerdo a lo que establezcan los pliegos de bases y condiciones o en su defecto lo que se acuerde por convenio de partes;

En caso de que no se llegare a un convenio sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el pliego de bases y condiciones. En el caso de supresión total de item, se determinará de común acuerdo, el valor real del item suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.

ARTICULO 38: No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios. En caso de conveniencia, necesidad o utilidad, debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad, previo reajuste del precio en la medida que corresponda.

ARTICULO 39: Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato, quedan de propiedad del contratista, quien, si así lo autoriza el pliego de bases y condiciones, podrá emplearlos en la obra.

ARTICULO 40: La demora en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, dará lugar a la aplicación de multas o las sanciones que fije el pliego de bases y condiciones; salvo que dicha demora haya sido motivada por acto del Poder Público o causas fortuitas o de fuerza mayor denunciadas dentro de los diez (10) días de ocurridas. El contratista quedará constituído en mora por el sólo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndosele descontar el importe de los certificados respectivos a emitir o en su defecto de las garantías constituidas. La aplicación de las multas será dispuesta por la repartición. Cuando el total de las multas aplicadas alcance al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

La Administración Pública podrá rescindirlo por culpa del contratista.

ARTICULO 41: El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a percibir indemnización alguna en los casos de destrucción, pérdida o avería de materiales o equipos debido a su culpa, respondiendo la Administración Pública solamente en los casos derivados de actos del Poder Público no previstos en los pliegos u originados en causa fortuita o de fuerza mayor.

El contratista, so pena de perder el derecho a la indemnización, deberá presentar las reclamaciones correspondientes en la forma y término que fije la reglamentación. La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas de la Provincia.

La indemnización se fijará, en cuanto ello sea posible, de acuerdo con los precios del contrato. El Poder Ejecutivo o la repartición autárquica contratante, están autorizados a abonar la indemnización con el crédito de la obra.

ARTICULO 42: El contratista de una obra, si el Ministerio de Economía y Obras Públicas lo acepta, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Constructores, tenga capacidad técnico-financiera suficiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20;

b) Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión , no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos;

c) Que si existiera financiación bancaria,el crédito de la institución prestataria se encontrara cancelado;

d) Que el cesionario presente documentos que sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente. A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al Ministerio y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término, eximirá de la exigencia del inciso c).

CAPITULO VIII

DE LA MEDICION Y PAGO (artículos 43 al 51)

ARTICULO 43: El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma cómo debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.

ARTICULO 44: A los efectos de esta ley, se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública.

GARANTIA DE OBRA

*ARTICULO 45: Del importe de cada certificado se deducirá el seis por ciento (6%) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción definitiva como Garantía de Obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos nacionales o provinciales, fianza bancaria o fianza de seguro, previa autorización por Resolución del director de la repartición. Estas retenciones, así como las garantías de contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas y a las devoluciones que por cualquier otro concepto debiera efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente, debiendo el contratista reponer la suma afectada en el plazo perentorio de veinte (20) días hábiles bajo el apercibimiento de rescisión del
contrato.

ARTICULO 46: Dentro de los veinticinco (25) días del mes siguiente de efectuado los trabajos, la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costo. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.

*ARTICULO 47: Todos los certificados, exceptuado el final correspondiente al de recepción definitiva de la obra son provisionales, pero una vez expedidos no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia.

ARTICULO 48: El pago del Certificado deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco (45) días del mes en que fueron realizados los trabajos. El Poder Ejecutivo podrá disponer otras modalidades de pago, las que serán establecidas en los Pliegos de Bases y Condiciones. Si la Administración incurriera en mora, no se perjudicará al contratista y éste percibirá intereses a partir del vencimiento de los términos establecidos, sin necesidad de
constituir en mora a la Provincia ni formular reserva alguna.

*ARTICULO 49: Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados en el momento de procederse al pago del certificado. El tipo de tasa de interés aplicable será el de la tasa activa más baja del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 50: Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas del embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella. Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de treinta (30) d1as, y si así no lo hiciere se podrán suspender las obras sin interrupción de los plazos del contrato.

*ARTICULO 51: Previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, cuando la índole de la obra a licitarse y razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, el Ministerio de Economía y Obras Públicas podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará expresamente en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción del
Ministerio, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores al acto licitatorio. Este anticipo, que deberá ser exclusivamente para la adquisición de materiales o equipos, o para ambos, previa discriminación, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento
porcentual igual al del anticipo.

Los equipos adquiridos mediante este crédito deberán ser afectados solamente a la obra contratada hasta su terminación, en los términos del artículo 33.

La desafectación podrá ser autorizada por el Ministerio o las reparticiones autárquicas, en su caso, mediante resolución fundada.

Exceptúase de las limitaciones establecidas en este artículo, tanto referidas al porcentaje de anticipo como a su destino y garantías, a las obras en las que el co-contratante sea el Estado Nacional o Municipal o sus Organismos o Empresas. En tales supuestos, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o las Reparticiones autárquicas, en su caso podrán anticipar hasta el cien por ciento del monto contractual sin necesidad de exigir la
constitución de garantía.

*ARTICULO 51 BIS: Cuando en una obra en curso de ejecución se produjeran contingencias extraordinarias o que no hubieran podido ser previstas al proyectarse la misma, el Poder Ejecutivo podrá anticipar fondos a la contratista, por un monto no superior al doce por ciento (12%) del saldo del importe de la parte del contrato que reste ejecutar actualizado a la fecha en que se formule el requerimiento, para ser destinado, exclusivamente a la adquisición - por parte del contratista - del equipo suplementario que resulta indispensable para superar las contingencias de que se trate.

Será condición ineludible para el otorgamiento de tal anticipo de fondos que el contratista se comprometa a respetar los plazos fijados originalmente, bajo apercibimiento de las sanciones legales y contractuales que correspondan. también será condición, bajo idéntico apercibimiento que los equipos que la contratista adquiera con tales fondos sean afectados exclusivamente a la obra contratada, hasta su conclusión en los términos del artículo 33.

El monto correspondiente al anticipo implicará el congelamiento de las variaciones de costos hasta su concurrencia, y deberá ser afianzado en alguna de las formas previstas por la ley para garantizar el debido cumplimiento del contrato.

CAPITULO IX

DE LA RECEPCION Y CONSERVACION (artículos 52 al 57)

ARTICULO 52: Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la repartición respectiva y de común acuerdo con el contratista. la recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista, la repartición procederá a efectuar las recepciones pertinentes. Si así no lo hiciere, la obra se considerará recibida.

ARTICULO 53: Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere.

Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía.

ARTICULO 54: Toda vez que los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la administración, dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra, total o parcialmente según sea.

*ARTICULO 55: La recepción provisional total o parcial se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el Director de aquélla, quién dispondrá la devolución de la garantía de contrato establecida en el Artículo 30 de la presente contra la recepción provisional total de la obra.

*ARTICULO 56: La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato. El plazo mencionado se contará a partir de la fecha del acta de recepción provisional total. Si esta recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran
realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos de bases y condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo. Si el contratista, vencido el plazo de conservación o garantía, no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio,
transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la Garantía de Obra y créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Constructores.

*ARTICULO 57: Producida la recepción definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta (30) días, a hacer efectiva la devolución de la Garantía de Obra que establece el Artículo 45 de esta ley.

En caso de mora atribuible a la Administración Pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios. El tipo de tasa de interés aplicable será el de la tasa activa más baja del Banco de la Nación Argentina.

CAPITULO X

DE LAS VARIACIONES DE COSTOS (artículos 58 al 60)

ARTICULO 58: El Ministerio reconocerá los mayores costos derivados o motivados por acto del poder público, causas de fuerza mayor y de la situación de plaza, incluso la amortización del mayor costo de los equipos empleados en la obra, como así también los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo, paralizaciones totales o parciales y que sean producidos por actos del poder público o causa de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado los menores costos de las obras públicas que resultaran de las causas antedichas.

ARTICULO 59: A las variaciones de costos determinadas conforme al artículo anterior y exceptuadas las que se refieren a Gastos Improductivos e Incrementos por Reposición de Equipos, se le adicionarán los Gastos Generales, Beneficios y Gastos Financieros, cuyos valores podrán ser fijados en la reglamentación, incluyendo además los impuestos que correspondan.

ARTICULO 60: Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de variaciones de costos, deberán ser presentados dentro del plazo que establece el Artículo 46. Mensualmente se harán los ajustes definitivos de la certificación de variaciones de costos.

Una vez emitidos los certificados por la repartición correspondiente, deberán seguir el trámite de pago común a los de obras con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los Artículos 49 y 50.

CAPITULO XI

DE LA RESCISION (artículos 61 al 69)

ARTICULO 61: La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso civil de acreedores del contratista producirá, de pleno derecho, la rescisión del contrato y en los casos de convocatoria de acreedores, podrá rescindirse el contrato, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas. Dentro de un plazo de sesenta (60) d1as, contados desde la fecha del acto de quiebra, de liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá el Ministerio de Econom1a y Obras Públicas aceptar que otra persona, propuesta por sus acreedores o alguno de ellos, inscripta en la especialidad correspondiente del Registro de Constructores, se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tenga suficiente capacidad técnico-financiera para el monto total de la obra y haga efectiva iguales garantías que el titular del contrato.

ARTICULO 62: En caso de incapacidad o muerte del contratista, la provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) d1as, sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a su cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio del Ministerio tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para cumplimiento del mismo. también podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del registro de Constructores, con la capacidad suficiente para el caso.

ARTICULO 63: La provincia tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando el contratista sea culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones del contrato;

b) cuando el contratista exceda sin causa justificada el plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de la obra;

c) cuando el contratista no llegare a justificar las demoras en la ejecución de la obra, en caso de que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados;

d) Cuando el contratista transfiera el contrato sin autorización del Ministerio; e) Cuando se produzca el supuesto
contemplado en el artículo 40. Previamente, en los casos previstos en los incisos b) y c), el Ministerio deberá intimar al contratista para que inicie o acelere los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el
plazo que a tales efectos se le fije.

ARTICULO 64: Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en el artículo 63, la misma tendrá las siguientes consecuencias: a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración; b) La Administración si lo cree conveniente y previa valuación de los equipos y materiales que se encuentren en obra, dispondrá de los mismos a los efectos de su continuación. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación; c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato; d) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista incurso en fraude o grave negligencia perderá los depósitos de garantía. Asimismo, se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Constructores por el término que fije la
reglamentación y que no podrá ser menor de un año; e) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 63, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato; f) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los depósitos de garantía podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a este efecto, pudiendo afectarse créditos de la
misma empresa con la provincia; g) En los casos que a juicio del Ministerio, surja responsabilidad técnica en el desempeño de la función profesional se cursarán los actuados al Consejo Profesional a los fines correspondientes.

ARTICULO 65: El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando por causas imputables a la Administación Pública se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras; b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la
entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido, según contrato; c) Cuando la Amdinistración Provincial no efectúe la entrega de terrenos, ni realice el replanteo cuando éste corresponda, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra; d) Cuando la Administración Provincial demore la emisión o pago de
algún certificado por más de dos (2) meses después del término señalado en los artículos 46 y 48, sin perjuicio del reconocimiento de intereses establecidos en los artículos 48 y 49, excepto que mediara culpa o negligencia del contratista; e) Cuando las modificaciones del proyecto produzcan aumentos o reducciones de ítems contratados o creación de nuevos ítems que excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. En todos los casos el contratista intimará a la Administración Pública por intermedio de la repartición correspondiente, la que en el término que fije la reglamentación, deberá normalizar la situación.

ARTICULO 66: Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias; a) Liquidación a favor del contratista, del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra o en elaboración que sean de recibo; b) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra; c) Si hubiere trabajos ejecutados se efectuará la recepción parcial provisional, debiendo efectuarse la definitiva una vez vencido el plazo de conservación fijado cuando ésta corresponda; d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados, a los precios de contrato reajustados. No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.

ARTICULO 67: Será asimismo causa de rescisión del contrato el caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fueren de recibo reajustados los precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de esta ley.

ARTICULO 68: La rescisión del contrato podrá asimismo efectuarse de común acuerdo entre la Administración y el contratista, conviniendo en su oportunidad las condiciones.

ARTICULO 69: En todos los casos de rescisión dictaminará el Consejo de Obras Públicas.

CAPITULO XII

DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION (artículos 70 al 75)

ARTICULO 70: Considérase obra por Administración aquella en que la provincia adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos por intermedio de sus reparticiones.

ARTICULO 71: En ningún caso la locación de servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; indefectiblemente cesará el término de los mismos, facultándose a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario.

ARTICULO 72: El personal obrero contratado para una obra por Administración percibirá los jornales establecidos en los convenios respectivos vigentes para la zona en que se ejecuten los trabajos. Asimismo, podrán establecerse premios al incremento de producción para todo el personal afectado a la obra y bonificaciones por función para el personal obrero exclusivamente.

ARTICULO 73: Las reparticiones que tengan a su cargo obras por Administración, efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o licitación pública, conforme a los límites que establezca la reglamentación y la Ley de Contabilidad. Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite por compra directa; a) Cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijado precios oficiales; b) Cuando el proveedor sea una repartición oficial.

ARTICULO 74: Los trabajos estarán a cargo de un profesional de la repartición inscripto en el Registro de Profesionales de la Provincia creado por la ley respectiva.

ARTICULO 75: El profesional a que se refiere el artículo anterior será el encargado responsable de: a) Que los trabajos se ejecuten cumpliendo con la forma y tiempo establecidos en los pliegos; b) La Administración de los fondos asignados a los trabajos; c) Efectuar las gestiones previas y las contrataciones que corresponda; d) Presentar los informes y las rendiciones de cuentas a que hubiere lugar. A este profesional se le asignará, con cargo de rendir cuentas, una caja chica cuyo monto se establecerá en la reglamentación.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 76 al 79)

ARTICULO 76: Quedan excluídas de la Ley de Contabilidad y de Reglamentación, todas las contrataciones previstas en esta ley en cuanto se opongan a ella.

ARTICULO 77: Quedan excluidas de las disposiciones de la presente ley las obras que contraten o realicen las sociedades de Economía Mixta y Comerciales del Estado para su servicio, las que se ajustarán al régimen que establezcan dichas instituciones, pudiendo requerir en cada caso el asesoramiento del Ministerio de Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 78: Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo y Ministerios donde así las faculten sus respectivas leyes de creación.

*ARTICULO 78 BIS: Facultase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a ajustar mensualmente los montos establecidos en esta ley, aplicando el coeficiente de actualización que determine el mencionado Ministerio.

ARTICULO 79: Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 80 al 82)

ARTICULO 80: Esta ley comprende solamente a las Obras Públicas que se liciten o contraten con posterioridad a la fecha de su promulgación.

ARTICULO 81: Dentro de los sesenta días contados a partir de la promulgación, el Poder Ejecutivo procederá a dictar la correspondiente reglamentación.

ARTICULO 82: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

DERNA - PERNIGOTTI

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