Ley de Obras Públicas de la Provincia de Corrientes


LEY Nº 3.079

Corrientes, 1° de Diciembre de 1972.

 

V I S T O:

La actuación del Gobierno Nacional concedida por Decre­to  Nº 4454, en ejercicio de las facultades legislativas  que  le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina y  el Decreto Nacional Nº 717/71 en su Art. 1º apartado 1.1.6.),

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo Único: Téngase por Ley de Obras Públicas de la Provincia de Corrientes el siguiente texto ordenado de las Leyes Nº 2.929 y 3.058.

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

Art. 1º - Se considerarán Obras  Públicas y  se  someterán a  las disposiciones  de la presente ley, todos los  estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, traba­jos,  obras en general, que realice la Provincia, por  intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas,  autónomas o autárquicas, Empresas o Sociedades Anónimas Estatales o Mixtas, por  concesiones  a  terceros o por entidades  de  bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.

Art. 2º.- Quedan incluidas en las  disposiciones de  la  presente Ley  la adquisición, provisión, arrendamiento,  adecua­ción  o  reparación de máquinas, equipos,  aparatos, artefactos, instalaciones,  materiales, combustibles,  lubricantes,  energía, herramientas  y elementos permanentes de trabajo o actividad  que efectúe  la Administración con destino específico a obras  públi­cas.

Art. 3º.- Cuando  esta  ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.

 

Art. 4º.- Cuando las  obras  deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma.
               Excepcionalmente  podrán efectuarse en inmuebles  sobre los  que  ejerza el derecho de posesión, servidumbre o  uso,  por cualquier  título, cuando y en la forma que la reglamentación  lo establezca. Los créditos acordados para las obras públicas podrán ser  afectados  por los importes que demande la  adquisición  del inmueble necesario para su ejecución.

Art. 5º.- Cuando una cuestión no puede resolverse ni  por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a  los principios de leyes análogas, los principios generales del dere­cho  administrativo y supletoriamente, a las normas  del  derecho común.

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION

Art. 6º.- Antes de proceder a la  licitación,  a la  contratación directa  o la iniciación por vía administrativa de  una obra  pública, deberá estar aprobado su proyecto  y presupuesto, con  conocimiento  y  especificación de  todas  las  condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financie­ros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos  de excepción que expresamente determina la reglamentación.

Art. 7º.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección,  en conjunto  o separadamente, conforme a las disposiciones  de  esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará  mediante  concursos de anteproyectos  o  antecedentes.  Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos  pertinen­tes.

Art. 8º.- Previo al llamado de licitación, a  la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de  toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su finan­ciación, con más un adicional del 20% para ampliaciones,  modifi­caciones,  ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de  la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto  resultante de la obras.
Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromiso con  afectación a  presupuestos  futuros, previa autorización  legal  pertinente. Exceptúanse  de  estos  requisitos las  construcciones nuevas  o reparaciones  que fueran declaradas de reconocida urgencia  y  de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente  la autorización legal pertinente.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS

Art. 9º.- La ejecución de toda obra pública, a los efectos  de la presente ley, puede ser realizada de conformidad a  los siguientes procedimientos:

a) - Por contratación;

b) - Por administración, cuando existan razones de conveniencia;

c) - Por combinación de los anteriores.

Art. 10.- La contratación de obras públicas podrá  realizarse mediante:

a) - Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:

1) - Por unidad de medida;

2) - Por ajuste alzado;

3) - Por coste y costas;

4) - Por administración delegada;

5) - Por combinación de estos sistemas entre sí;

6) - Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.

b) - Concesión de obras públicas.

Art. 11.- La inscripción y habilitación de  personas  o  empresas que  intervengan  en obras públicas, se  efectuará  por medio  de  un registro de constructores y proveedores.  A  estos efectos,  se  tendrán  en cuenta  principalmente  los  siguientes conceptos:  capacidad técnica, económica, financiera y de  ejecu­ción.

Art. 12.- Todas la contrataciones que se realicen con sujeción  a la presente ley, deberán formalizarse mediante  licita­ción pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto  y podrán  hacerlo  directamente  o mediante  licitación  privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca  la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción:

a) - Cuando el presupuesto oficial de la obra no  exceda del tope que el P.E. fija anualmente.

b) - Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no  hubiesen  sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse  en el contrato respectivo.
El  importe de estos trabajos no podrá exceder  el 50% del total del monto contratado.

c) - Cuando trabajos de urgencia reconocida, o circunstancias  imprevistas demandaren una pronta  ejecu­ción  que  no permita esperar el resultado  de  la licitación  pública,  o se trate de  aquellos  que sean necesarios para satisfacción de servicios  de   orden social de carácter impostergable.

d) - Cuando las circunstancias exijan reservas.

e) - Cuando  se  tratare  de obras y objetos de arte  o de  técnica  o de  naturaleza  especial  que  sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científi­cos, empresas u operarios especializados,  cuando deben  utilizarse patentes o privilegios exclusi­vos, o cuando los conocimientos para la  ejecución sean poseídos por una sola persona.

f) - Cuando realizado un llamado a licitación  pública, no hubiese habido postor o no se  hubieran  hecho ofertas convenientes.

g) - Cuando se trate de  contrataciones con  organismos nacionales, provinciales o municipales.

h) - Cuando la Administración, por motivos de oportuni­dad o conveniencia debidamente fundados,  contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocida, la realización  de  obras que sean de la  finalidad específica de las mismas.

i) - Cuando se trate de la contratación de un  proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así  se  haya  especificado previamente.

Art. 13.- La reglamentación de esta ley establecerá los  requisi­tos, publicidad, procedimiento y demás condiciones  que deban  regir  el  llamado a licitación. El cumplimiento  de  los requisitos  formales mínimos establecidos por la reglamentación, será  condición  esencial para considerar las ofertas.  Previo  a tomar  en  cuenta  y proceder a la apertura  de  las  propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.
Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos  permi­tan  en forma expresa su presentación, y siempre que el  oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial.
En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse  en una suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial.

Art. 14.- El proponente deberá presentar con la oferta el plan de trabajo  que incluirá el plan gráfico de la obra  y  si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos  de certificación.
El  plazo total y los parciales que se hubieran  fijado deberán  cumplirse  en la forma establecida en  la  documentación contractual.

Art. 15.- Cuando la índole de la obra a licitarse por razones  de conveniencia  a los intereses fiscales así lo  justifi­quen  la  autoridad  competente podrá autorizar  el anticipo  de fondos  al contratista, lo que constará en forma expresa  en  los pliegos de bases y condiciones de la licitación.
El  otorgamiento  del anticipo  será  concedido  previa garantía  satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen  en  la reglamentación.
Este  anticipo no podrá exceder en ningún caso del  30% del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al anticipo.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condi­ciones  único, ajustado a las disposiciones de la  pre­sente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la  Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de  medición", "certificación y liquidación", las que serán únicas y a partir de la  fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas  las  obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO

Art. 17.- Los pliegos de condiciones establecerán el término  por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas.
La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes  prórroga en el mantenimiento de sus  ofertas,  previo acto fundado.

Art. 18.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente  de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones  de la  licitación.  El menor precio no  será  factor exclusivamente determinante  de  la  decisión. La circunstancia  de  no  haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
La Administración rechazará  toda propuesta en la que se compruebe:
a) - Que un mismo representantes técnico intervenga  en dos o más propuestas.
b) - Que exista acuerdo entre dos o  más  proponentes o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes comprendidos en los casos anterio­res, perderán la garantía constituida en favor de la  Administración, notificándose al  Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo  Profesional respectivo para  que  adopten  las medidas correspondientes.

Art. 19.- En aquellos casos en que dos  o  más  ofertas  resulten igualmente conveniente, se llamará a mejoras de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.

Art. 20.- La Administración podrá rechazar todas las  propuestas, sin  que ello cree derechos a favor de los  proponentes ni obligaciones a cargo de aquella.

Art. 21.- Si antes de resolver la adjudicación  dentro del  plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada  sin el  consentimiento de la Administración, el oferente perderá  la garantía  constituida en beneficio de aquella. En este  caso,  la Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo  llama­do, adjudicar a otro proponente, en los términos del Art. 18º.

Art. 22.- La  adjudicación se comunicará  a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y  condiciones que  establezca  la reglamentación. Dentro de los  treinta  días corridos  de  efectuada la notificación se firmará  el  contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garan­tía  equivalente al 5% del monto del contrato, que podrá  hacerse en  la forma que establezca la reglamentación. La misma se  podrá formar  integrando la garantía de propuesta y/o sustituirse  por los demás medios que prevea la reglamentación.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare  a  firmar el contrato en la forma y  tiempo  establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración. Si el contrato no se firmara por causas impu­tables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarle por un plazo mínimo de 10 días corridos.

Art. 23.- Producido el desistimiento de la propuesta  en el  caso previsto en el último párrafo del artículo  precedente, el  adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los  gastos que  fueran consecuencia directa o inmediata de la preparación  y presentación  de  la  oferta; y los realizados  para  cumplir  la garantía prevista hasta la fecha de sus desistimiento. Sin embar­go, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso  que hubiere  dejado transcurrir sin formalizar la  intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuesta.

Art. 24.- El orden de prelación de la  documentación  contractual será establecido en la reglamentación.

CAPITULO V

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

Art. 25.- La realización de los  trabajos  y/o  provisiones  debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.

Art. 26.- El contratista  no tendrá derecho  bajo ningún pretexto de  error u omisión de su parte, a reclamar aumento  de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los  traba­jos  a ejecutar difieran con la información o descripción que  de ellos se hace en el proyecto o en la documentación que sirvió  de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a  éste a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.

Art. 27.- La documentación del contrato establecerá  expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.       
El término contractual se computará desde el perfeccio­namiento  del contrato o aprobación del replanteo inicial  o,  si depende  de  otras circunstancias, desde que ellas  estén  dadas, todo  ello  conforme lo establezcan los pliegos pertinentes.  En estos  últimos supuestos, se dejará constancia de  la  iniciación labrándose acta.

Art. 28.- La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones está a cargo de la Administración y debe ser encomenda­da a profesionales universitarios o a personal técnico debidamen­te  habilitado,  cuya capacidad debe ser equivalente  a  las  del representante técnico exigida al contratista.
El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma  por  causa justificada, resolviendo la  administración  su aceptación  o  rechazo dentro del plazo máximo  de  treinta  días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, el representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será  motivo  de suspensión  o ampliación de los plazos contractuales. El  contra­tista  es  responsable de la conducción técnica de  la  obra,  y, salvo  disposición  contraria  del pliego  de  condiciones,  debe contar en la misma con la presencia de un representante  técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.
La Administración puede rechazar fundadamente al repre­sentante  técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado  dentro  del término que se le fije so pena de incurrir en las responsabilida­des contempladas en el Art. 84º de a presente Ley.

Art. 29.- El contratista debe mantener al día el pago de  los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las  leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.

Art. 30.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar  a la  aplicación  de  las penalidades  que fije la reglamentación de la presente ley o  los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.
El  contratista  se constituirá en mora,  por  el  solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplica­das.  Estas serán descontadas de los certificados pendientes  de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas  acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías  consti­tuidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contra­to no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas,  el contratista  está obligado a depositar el saldo dentro de los  10 días corridos de notificado.
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas  que correspondiere aplicar se determinarán  separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en  cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.

Art. 31.- Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento del monto del Contrato, la Administración podrá rescin­dirlo  o convenir con el Contratista las condiciones de  prosecu­ción de las obras.
La  opción de la Administración por la continuación  de las obras no implicará renuncia a los demás derechos que esta ley acuerda.

Art. 32.- El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento  de la Administración, todo caso fortuito  o situación  de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco  días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado  dicho  término,  no podrá ser  invocado  para  justificar demora  alguna,  salvo el caso que se tratara  de  siniestros  de pública notoriedad.

Art. 33.- La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de  obras o  provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de  los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las  condi­ciones contractuales.

Art. 34.- Los materiales provenientes de demolición cuyo  destino no  hubiera sido previsto en la  documentación  contra­ctual quedan de propiedad de la Administración.

Art. 35.- La Administración es responsable frente al  contratista del  proyecto que confeccione o apruebe y de los  estu­dios que han servido de base para su realización.
El  contratista es responsable de la interpretación  de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de  las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones  de las condiciones contractuales, invocando error u  omisión de  su  parte. Asimismo es responsable de  cualquier  defecto  de construcción  y  de las consecuencias que puedan  derivar  de  la realización  de trabajos basados en proyectos o planos con  defi­ciencias  manifiestas, que no denuncie por escrito a la  Adminis­tración antes de iniciar los respectivos trabajos.
El  representante técnico es responsable solidario  con el  contratista,  por todo daño o perjuicio que  ocasione  a  la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de  sus funciones específicas.

Art. 36.- El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales,  sistemas  y/o procedimientos  constructivos patentados,  está a cargo del contratista, salvo disposición  en contrario  de  los  pliegos de  condiciones.  La  responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien  dispuso su utilización.

Art. 37.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de  productos o materiales de fabricación exclusiva,  o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas  determi­nados  por  la  Administración, el  contratista  principal  queda eximido  de  responsabilidad por las  deficiencias  que  originen dichos  productos  o materiales, siempre que  su  utilización  se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el cumplimien­to en que incurrieran aquellos contratistas.

Art. 38.- Cuando, sin haberse estipulado en  el contrato,  fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al  Esta­do,  se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de  valores,  adoptando los precios vigentes y  cuidando  que  la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si  probare fehacientemente  su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.

Art. 39.- El contratista será el único  responsable y  no  tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción,  pérdidas,  averías o perjuicios de materiales de consumo,  de  aplica­ción, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a  la obra,  debidos u originados por su culpa, por falta de  medios  o por errores que le sean imputables.
La Administración responderá por daños previstos en  el párrafo  anterior, cuando se originen o sean debidos a actos  del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza  mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y  reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en  conoci­miento de la Administración el hecho acaecido, aunque se  tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus  reclamacio­nes  o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos  los antecedentes que obren en su poder, dentro  del plazo establecido en el artículo 32º.
Dentro del término que le fija la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.

Art. 40.- La procedencia o improcedencia de la reclamación  establecida  en  el artículo anterior deberá  ser  resuelta dentro  de los treinta días corridos de presentado el detalle  de los  perjuicios,  considerándose denegada la  reclamación  de  no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de  que proceda  la indemnización, el monto de la misma  se  determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.

Art. 41.- Para los efectos de esta Ley, se consideran casos  fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características  tales que no hubieran podido preveerse o  que previstos no hubieren podido evitarse.

b) Las situaciones creadas por actos del poder público, que  alteren fundamentalmente las condiciones  exis­tentes al momento de la contratación.

Art. 42.- Serán reconocidas al contratista las mayores  erogacio­nes debidas a gastos improductivos que sean  consecuen­cia de paralizaciones totales o parciales de la obra,  imputables o causadas por Administración.

Art. 43.- No puede  el contratista  efectuar  sub-contratación ni asociación  alguna,  sin la previa autorización  de  la Administración. Esta autorización no exime al contratista de  sus responsabilidades.

Art. 44.- La  Administración puede autorizar  la transferencia  o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguien­tes requisitos:

a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad  correspondiente en el Registro, tenga capacidad dispo­nible suficiente;

b) Que el cedente haya ejecutado no  menos del 30%  del monto del contrato, salvo causa debidamente justifi­cada;

c) Que el cesionario sustituya las  garantías de  cualquier  naturaleza  que hubiese presentado  o  se  le  hubiese retenido al cedente.

 

CAPITULO VI

ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

Art. 45.- Las alteraciones que produzcan aumento o  reducción  de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del  20% del monto básico contractual, son obligatorias  para  el contratista en las condiciones que establece el artículo siguien­te, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin  que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna  por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o  contra­tado  materiales,  equipos o realizado trabajo  para  las  obras reducidas  o suprimidas se hará un justiprecio del perjuicio  que haya  sufrido por tal causa, el que será reconocido por la  Admi­nistración.
En los casos que para ejecutar los trabajos precedente­mente   citados   se deban   emplear   equipos   que   difieran manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.

Art. 46.- Las alteraciones a que se refiere  el  artículo   ante­rior deben considerarse de la siguiente forma:

a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o dismi­nución  superior  al 20% del importe del  mismo,  la Administración  o el contratista en su caso,  tienen derecho  a que se fije un nuevo precio unitario  por análisis y de común acuerdo. En caso de  disminución el  nuevo precio  se aplicará a  la  totalidad  del  trabajo  a realizar en el ítem; pero si se trata  de aumento,  solo se aplicará a la cantidad de  trabajo que exceda el 20% de la que para éste ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste  alzado e  importase en  algún ítem un aumento o disminución superior  al  20% del importe de dicho ítem los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo  entre las  partes, en la forma que se establezcan  en  los Pliegos de Bases y Condiciones. El porcentaje de  la alteración se establecerá sobre el cómputo  especial efectuado  para  el  caso, en base a  los  planos  y  especificaciones del proyecto que integra el contra­to, con prescindencia de cualquier otro cómputo  que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales  o   por análisis de precios.
d) En caso de  supresión de ítems,  se  determinará  de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por  los cuales el contratista debe ser indemnizado y  determinar el reajuste contractual correspondiente.  Para ello se procederá en la siguiente forma:
1º) Cuando los precios unitarios hubieran sido  calculados  por  el contratista, el  valor  de  los gastos  generales  será el que  se  deduzca  del  análisis de precio.
2º) Cuando los precios unitarios  se  obtuvieren  de los  fijados por la Administración, el  valor  a reconocer  será  el que resulte de  deducir  del precio unitario el beneficio y gastos directos.
De  no llegarse a un acuerdo sobre los precios  nuevos, los  trabajos  deberán ser ejecutados  obligatoriamente  por  el contratista,  a  quien se le reconocerá el costo real,  más  los porcentajes  de  gastos generales y beneficios  que  corresponda, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documenta­ción contractual.

Art. 47.- El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento,  y los nuevos precios que se convengan, se  aplicarán  a las  cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en  que se ejerció el derecho.

Art. 48.- En  los  contratos celebrados por el sistema de coste y costas  el porcentaje a que se refiere el Art.  45º se calculará sobre las cantidades de obras contratadas.

Art. 49.- La reglamentación determinará con precisión, las  bases con las que se determinará el valor de cada uno de  los elementos integrantes del precio.

Art. 50.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
                 En  toda  ampliación  de obra o en  los  adicionales  o imprevistos  que  se autoricen, deben reajustarse  las  garantías correspondientes.

CAPITULO VII

DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO

Art. 51.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o  pro-visión.

Art. 52.- A los efectos de esta Ley, se  entiende  por certificación,  todo crédito documentado que expida la  Adminis­tración  al contratista con motivo del contrato de obra  pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certifi­cados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.
De  reconocerse  el derecho del  contratista  sobre  el reclamo,  los intereses por el saldo se liquidarán de acuerdo  al criterio establecido en el Art. 57º.

Art. 53.- Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio  e  intereses, se deducirá el 5%  que  se  retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra  o fondo de reparos. Este depósito podrá ser sustituido  por los demás  medios que prevea la reglamentación. En caso  de  ser afectado  al  pago  de multas o devoluciones  que  por  cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al  mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 12 días corri­dos, bajo apercibimiento de rescisión de contrato; igualmente  se procederá cuando la afectación esté referida a la  garantía  del contrato.

Art. 54.- Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede Administrativa,  por ninguna  circunstancia, salvo error material evidente. De  adver­tirse  errores u omisiones en los certificados, serán tenidos  en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los setenta y cinco días corridos, contados desde el de la recep­ción provisional, se procederá a expedir el certificado de liqui­dación final.

Art. 55.- Los certificados de pago solo son embargables  por créditos  originados en servicios, trabajos  o  materiales aportados  a la obra. El embargo por acreencias de otro  origen, solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.

Art. 56.- Dentro del mes siguiente al que se efectúen los  traba­jos o acopios, la Administración expedirá el correspon­diente  certificado de pago de los mismos, como así  también  los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio  de variaciones de costos.
Si el contratista dejare de cumplir con las  obligacio­nes a su cargo para obtener la expedición de certificados,  éstos serán  expedidos  de oficio, sin perjuicio de  las  reservas  que formulare  al  tomar conocimiento de ello. En  este  supuesto  el contratista  no  tendrá derecho a los intereses previstos  en  el artículo 52º.

Art. 57.- (Texto según Ley Nº 3.340)
El pago de certificados se efectuará dentro de  los  60 (sesenta)  días corridos contados a partir  del  primer día  del  mes siguiente al que fueron realizados los  trabajos  o acopios.
Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá  auto­máticamente  en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que  le corresponden por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del  contratista  intereses calculados a la tasa  fijada por  el sistema  bancario  oficial para el descuento de  certificados  de obras  públicas. El pago del certificado final sin  reservas  del contratista respecto a los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos. Los intereses a que hubiere lugar por mora, serán liquidados y abonados dentro de los quince (15)  días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente.  Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada  por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intere­ses.

Art. 58.- Las obras  podrán contratarse por pagos  diferidos.  En estos casos se establecerá en el pliego respectivo  los plazos y modalidades para el pago de los certificados.

Art. 59.- El pliego deberá estipular los medios de pago y su  valor,  en caso de preverse que no será  efectivizado  el total de la obra en moneda nacional.

Art. 60.- Las liquidaciones de las variaciones de costos se efectuarán  por los períodos que establezca la  reglamenta­ción,  y  tendrán carácter definitivo en cuanto  al  criterio de cálculo  de las variaciones de costo. Los errores de cómputo  que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre  que ello se produzca antes de la liquidación final.
La  liquidación  mensual de las variaciones  de  costos correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calcu­lándose  en  forma aproximada en base a los  valores  del  último certificado  definitivo.  
(Texto según Ley Nº 3.678)
Sobre los saldos que resulten de las diferencias  entre las liquidaciones de las variaciones de costos definitivos y  las aproximadas, se liquidarán intereses a partir de los SESENTA (60) días  corridos  del  vencimiento del período  definitivo  que  se certifica.

Art. 61.- Cuando  la  mora en los pagos de la Administración, lesione  el presupuesto financiero previsto por el  con­tratista para la obra, este tendrá derecho a solicitar se autori­ce  la  disminución del ritmo de los trabajos  y  ampliación  del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias.
En  tal  caso  la disminución será  proporcional  a  la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que  determine la  reglamentación,  sin  perjuicio de su derecho  al  cobro  de intereses  y gastos improductivos. En el caso que la  Administra­ción  lo considere conveniente, podrá acordar con el  contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante  el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.

Art. 62.- Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente,  las mismas normas de despacho y pago  de  las correspondientes  a certificados de obra y solo para ellos  podrá eximirse la constitución del fondo de reparos, cuando  se  estime conveniente a criterio de la Administración.

CAPITULO VIII

DE LA RECEPCION Y CONSERVACION

Art. 63.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provi­sional  o definitivamente conforme a lo establecido  en el  contrato;  pero la recepción parcial  también  podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial  tendrá carácter  provisional  hasta tanto se haya cumplido el  plazo  de garantía que fije el pliego.
Dentro  de los treinta días corridos de solicitada  por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recep­ciones correspondientes.

Art. 64.- Si al procederse a la inspección previa a la  recepción provisional,  se encontrasen obras que  no  estuvieren ejecutadas  con arreglo a las condiciones del contrato, se  podrá suspender  dicha recepción hasta que el contratista  ejecute  las mismas en el forma estipulada; a tales efectos la  Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no  diere cumplimiento  a las observaciones formuladas,  la  Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los  gastos  al contratista, sin perjuicio de las  sanciones  que correspondieren.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar  detalles que no afecten a la habilitación de la  obra, podrá realizarse la recepción provisoria dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del térmi­no que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.

Art. 65.- La recepción definitiva se realizará  al  finalizar  el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá  a partir  de  la  fecha del acta de recepción  provisional.  Si  la recepción  provisional se hubiere llevado a cabo sin  observacio­nes,  y  si durante el plazo de garantía  no  hubiesen  aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran reali­zado  los trabajos de conservación que previeran los pliegos,  la Administración efectuará la recepción definitiva. El  contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el  Acta de  Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante  el plazo  de  garantía que le sean notificadas.  La  Administración intimará  al contratista para que en un plazo perentorio subsane los  defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo  el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de  oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y  determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicios  de las sanciones y acciones que pudieran corresponder.
Subsanadas  las  deficiencias  a  satisfacción  de   la Administración,  el plazo de garantía de las partes afectadas  de la  obra  podrá prorrogarse hasta un máximo que  no  excederá  el plazo de garantía original.

Art. 66.- Producida la  recepción  provisional  o  definitiva, se procederá  dentro del plazo de treinta días corridos  a hacer  efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales,  se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo  establecido en el párrafo anterior. En caso de mora  atri­buible  a  la  Administración, el contratista tendrá  derecho  a percibir  intereses del tipo fijado por el sistema bancario  ofi­cial para el descuento de certificados.

Art. 67.- Cuando los pliegos de Bases y  Condiciones  no  ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial  de una  obra dispuesta por la Administración, da derecho al  contra­tista a reclamar la formalización del acta y recepción  provisio­nal de la parte habilitada.

Art. 68.- Cuando los pliegos de condiciones  exijan la  ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por  la Administración, el contratista principal tiene derecho  a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independien­temente del  estado de cumplimiento del contrato  por  parte  de aquellos contratistas.

Art. 69.- Transcurrido el plazo establecido en el Art.  63º,  sin que  la Administración efectúe las recepciones  corres­pondientes y no mediando causa justificada, las mismas se  consi­derarán operadas automáticamente.

Art. 70.- Para el caso de  provisiones u  obras  especiales,  los pliegos determinarán lo concerniente a las  recepciones provisionales o definitivas.

CAPITULO IX

DE LA RESCISION Y SUS EFECTOS

Art. 71.- En caso  de quiebra,  concurso civil, liquidación  sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contra­tista, dentro del término de treinta días corridos de producirse algunos de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por inter­medio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido  el  plazo señalado sin que  se  formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá  admitirlo  o rechazarlo, con causa fundada, sin  que  este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.

Art. 72.- La Administración tendrá derecho  a  rescindir el  contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o  con  grave  o reiterada  negligencia  en el  cumplimiento  de  sus obligaciones contractuales;
b) Cuando el contratista sin causa  justificada, se exceda del plazo fijado en  la documentación  contractual para la iniciación de la obra. En este caso  la Administración,  a  pedido  del  contratista   podrá conceder  prórroga del plazo, pero si vencido  éste  tampoco dio comienzo a los trabajos, la rescisión se declarara sin más trámite;
c) Cuando sin mediar causa justificada, el  contratista no  dé cumplimiento el plan de trabajo.  Previamente a  Administración lo intimará para que, dentro  del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del  plan previsto;
d) Cuando del contratista ceda total o parcialmente  el contrato,  o  se  asocie con otro u  otros  para  la  ejecución  de la obra, o sub-contrate la misma,  sin autorización de la Administración;
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de  trabajo en forma reiterada;
f) Cuando el total de las multas aplicadas alcancen  el diez por ciento del monto contractual;
g) Cuando se de el caso previsto en el artículo 53º  in-fine;
h) Cuando sin causa justificada el contratista  abando­nare o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de  ocho  días  en más de tres ocasiones  o  por  un período mayor de un mes.

Art. 73.- El contratista tendrá derecho a solicitar la  rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no  efectúe la  entrega  de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corres­ponda;
b) Cuando las alteraciones o  modificaciones del  monto contractual, contempladas en el Capítulo VI, excedan de las condiciones y porcentajes obligatorios en  él establecidos;
c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda  por más de tres meses la ejecución  de  la  obra;
d) Cuando el contratista se vea obligado  a reducir  el  ritmo  establecido en el plan de trabajo, en más  de un 50% durante más de cuatro meses, como consecuencia  de  la falta de cumplimiento por  parte  de  la Administración  en la entrega de  la  documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente;
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno  o más certificados, que en conjunto superen  el 20%  del monto contractual original por más de  tres  meses  después del término señalado en  el  artículo correspondiente, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 57º.  Esta causa  no podrá ser invocada cuando mediare culpa  o negligencia del contratista, o cuando se  refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no  haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes.
En  este caso, los plazos comenzarán a  regir  desde que exista resolución firme y definitiva al  respecto.
En  todos los casos el contratista intimará  previa­mente a la Administración para que en el término  de treinta  días  corridos,  normalice  la   situación.
Vencido  este  término sin que haya  normalizado  la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración la rescisión del contrato por su culpa, la que deberá pronunciarse dentro del término de  treinta días corridos a contar desde la  solici­tud.
Vencido  este  plazo sin que  la  Administración  se pronunciare, el contratista, la intimará para que se expida  en un plazo de diez días corridos, y  de  no hacerlo se entenderá denegada la rescisión.

Art. 74.- Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento.  En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y  podrá adquirir,  con la conformidad del contratista, los  materiales  y equipos específicamente destinados a la obra.

Art. 75.- Cuando no se den plenamente los supuestos de  rescisión previstos en los artículos 71º, 72º, 73º y 74º o cuando concurrieran  las causales de unos y otros podrá rescindirse  el contrato,  graduando de común acuerdo, las consecuencias  que  se mencionan en los artículos 76º, 77º y 78º.

Art. 76.- En los casos previstos en el  artículo 71º los  efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre;
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes  de costos;
c) Certificación y pago de los materiales acopiados,  o cuya  compra hubiere sido contratada y que la  Admi­nistración quisiera adquirir;
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de  rescisión, del valor de los equipos,  herramien­tas,  útiles y demás enseres que  la  Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá  disponer de ellos previo inventario y valuación. En  este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, en su caso;
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle;
f) La Administración podrá subrogar  al contratista  en sus derechos y obligaciones respecto de los  contra­tos  que  hubiere  celebrado con  terceros  para  la ejecución de la obra;
g) No corresponderá pago  de  gastos que se  hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la  resci­sión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.

Art. 77.- En los casos previstos en el artículo  72º los  efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado  que  se encuentre.  Recepción provisional de las partes  que   estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios  direc­tos  que sufra la Administración a causa  del  nuevo contrato que se celebre para la continuación de las  obras  y/o provisiones o por la ejecución  de  éstas por vía administrativa. La celebración del  contrato o  la  iniciación de las obras  por  administración, deberán  realizarse  dentro del plazo de  un  año  a contar desde la fecha de la recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieren corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de  rescisión, del valor de los equipos,  herramien­tas,  útiles y demás enseres que  la  Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá  disponer de ellos previo inventario y valuación. En este  supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, en su caso.
e) Asimismo podrá comprar los materiales necesarios  al precio de costo que el contratista hubiere  acopiado para  esa obra. Los créditos que resulten,  por  los materiales  que la Administración reciba  en  virtud del inciso anterior por la liquidación de partes  de  obras terminadas, por obras inconclusas que sean  de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a  la  resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados  hasta  el momento de  la  rescisión  del contrato.  El contratista perderá en estos casos  el derecho a la percepción de intereses que por mora en los pagos pudieran corresponderle.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al  beneficio  que se obtuviere en la continuación de  las obras  con respecto a los precios del contrato  res­cindido.
g) La Administración podrá subrogar al  contratista  en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución  de la obra.
h) En todos los casos el contratista perderá la  garan­tía que indica el artículo 22º y ampliaciones que se hubiesen  producido en favor de  la  Administración, notificandose al Registro de Constructores y Proveedores para que se apliquen las sanciones que corres­pondan. En los casos de dolo o grave negligencia, la  suspensión en el Registro de Constructores y Proveedores no deberá ser menor de un (1) año.
i) En todos los casos  en  que la  responsabilidad  del contratista excediera el monto del  depósito de  garantía,  aquella  podrá hacerse  efectiva  sobre  el equipo u otros bienes de su propiedad.

Art. 78.- En los casos previstos en el artículo 73º  los  efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se  encuentre,  salvo  las partes que  no  estén  de  acuerdo  a las condiciones  contractuales,  debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de  garantía fijado.
b) Devolución de las  garantías  constituidas  para  el  cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los  trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales  acopiados  o cuya  compra  hubiera sido contratada salvo  que  el  contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a  favor del  contratista  previa valuación  practicada de común acuerdo de los  equi­pos,  herramientas,  instalaciones, útiles  y  demás enseres  que se hubieran  adquirido  específicamente para  la  obra, siempre que el  contratista  no  los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos  que hubiere celebrado con terceros  para la  ejecución  de  la  obra. En  caso  contrario  deberá indemnizarle por los eventuales  perjuicios que  pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjui­cios directos que sean consecuencia de la  rescisión excluida  el  lucro  cesante,  computados  hasta  el momento de la recepción provisional de la obra.

CAPITULO X
           
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIO

Art. 79.- (Texto según Ley Nº 4.020)
Los precios contratados serán invariables pero  la  Administración  tomará a su cargo o beneficio las  varia­ciones  de precios que se produzcan, respecto de  los siguientes elementos:
a) Mano de Obra y Cargas Sociales.
b) Materiales de uso y consumo.
c) Transporte.
d) Energía, combustibles y lubricantes.
e) Amortización de equipos.
f) Reparaciones  y repuestos.
g) Gastos financieros.
h) Cargas impositivas.
i) Gastos indirectos de obra.
j) Gastos generales.
k) Beneficios.
l)  Todo  otro elemento  significativo  integrante  del precio de la obra, a juicio de la Administración.
Cuando  el  plazo  que se extiende desde  la  fecha  de apertura  de  la licitación hasta la recepción provisoria  de  la obra  esté  comprendido en uno de los períodos que  establece  el artículo  60º,  solamente  se reconocerá si así  lo  fijaren las especificaciones particulares, la variación de precios de mano de obra y sus cargas sociales, energía, combustibles y lubricantes.
Podrá  contratarse en las condiciones de precios  inva­riables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en  mone­das extranjeras.

Art. 80.- (Derogado por Ley Nº 4.020)

Art. 81.- No serán reconocidos los mayores costos que sean conse­cuencia de la imprevisión, emisión, negligencia,  impe­ricia o erradas operaciones de los contratistas.

Art. 82.- (Texto según Ley Nº 4.020)
Las  variaciones  de  precios  se  reconocerán  en   su totalidad  cuando  la ejecución de la obra se ajuste al  Plan  de Trabajos aprobado. Los Pliegos de Condiciones Particulares  esta­blecerán   las  limitaciones  que  sufrirá   ese reconocimiento    cuando  lo ejecutado exceda las fechas previstas y salvo  que  la ejecución  demorada o postergada hubiere sido justificada por  la Administración, prorrogando los plazos.

Art. 83.- A las variaciones de costos calculadas se les desconta­rán los porcentajes equivalentes al fondo de reparos  y a la garantía contractual.
Una vez emitidos los certificados por la autoridad competente,  deberá seguirse el trámite común a los certificados  de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos  en los artículos 57º y 60º.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 84.- La reglamentación de esta ley, o en su defecto el pliego  de condiciones, debe establecer las multas u  otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de  las  obligaciones  emergentes de esta ley  y  del  respectivo contrato.

Art. 85.- Corresponde al Ministerio de  Obras  Públicas  efectuar las  licitaciones públicas,  privadas,  concursos   de precios  o  adjudicaciones directas para la ejecución  de  obras públicas  a  su cargo, como asimismo la compra de  materiales de stock, siguiendo las normas establecidas por las leyes vigentes.

Art. 86.- La presente ley regirá para todas las obras que se  liciten  o contraten directamente o se ejecuten  por  vía administrativa, a partir de la publicación del respectivo decreto reglamentario.

Art. 87.- Derogase el Decreto-Ley Nº 3.318/57 y toda otra  dispo­sición  que  se oponga al cumplimiento de  la  presente ley, así como la de cualquier ley o decreto que lo contradiga.

Art. 88.- Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.

 

LEY  Nº  4.020

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y:

Art. 1º.- Modificanse los artículos 79º y 82º de la Ley Nº 3.079, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 79º.- Los precios contratados serán invariables pero la Administración tomará a su cargo o beneficio  las variaciones de precios que se produzcan, respecto de los siguien­tes elementos:

a) Mano de Obra y Cargas Sociales.
b) Materiales de uso y consumo.
c) Transporte.
d) Energía, combustibles y lubricantes.
e) Amortización de equipos.
f) Reparaciones  y repuestos.
g) Gastos financieros.
h) Cargas impositivas.
i) Gastos indirectos de obra.
j) Gastos generales.
k) Beneficios.
l) Todo otro elemento significativo integrante del precio de la obra, a juicio de la Administración.   
        
Cuando el plazo que se extiende desde la fecha  de apertura  de  la licitación hasta la recepción provisoria  de  la obra  esté,  comprendido en uno de los períodos que  establece  el artículo  60º,  solamente  se reconocerá si así  lo  fijaren  las especificaciones particulares, la variación de precios de mano de obra y sus cargas sociales, energía, combustibles y lubricantes.
Podrá  contratarse en las condiciones de precios  inva­riables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en  mone­das extranjeras.

ARTICULO 82º.- Las  variaciones de  precios se  reconocerán en su totalidad cuando la ejecución de la obra se ajuste al Plan de Trabajos aprobado. Los Pliegos de Condiciones Particu­lares establecerán las limitaciones que sufrirá ese reconocimien­to cuando  lo ejecutado exceda las  fechas  previstas  y salvo que la ejecución demorada o postergada hubiere sido  justi­ficada por la Administración, prorrogando los plazos".

Art. 2º.- Derogase el artículo 80º de la Ley Nº 3.079/72.

Art. 3º.- Facultase  al Poder  Ejecutivo a convenir  la modificación  de los Contratos de las Obras en curso de  ejecu­ción a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la presente Ley, la que podrá  aplicarse de manera retroactiva en lo que respecta  a  los artículos 79º y 80º, en los casos debidamente justificados y  sin que ello pueda, en ningún caso, extenderse a períodos  anteriores al 1º de septiembre de 1984.

Art. 4º. Establecese que e  todos los casos que la Ley Nº 3.079 menciona  "Variaciones de Costos", debe entenderse  como "Variaciones de Precios".

Art. 5º.- Los gastos que demanda la aplicación de la presente Ley  a las Obras en ejecución o a ejecutarse, serán  atendi­das con los fondos que las respectivas leyes les acuerden.

Art. 6º.- Derogase toda otra norma que se oponga  a  la  presente  Ley.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado   en  las  Sala  de  Sesiones  de   la   Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los cuatro días  del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

 

LEY  Nº  4.347

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y:

Art. 1º.- Establecese como requisito obligatorio  para  contratar la  prestación  de bienes y/o servicios con  el  Estado Provincial no ser deudor del mismo por ningún concepto.

Art. 2º.- A los fines del artículo anterior, entiéndese por Estado  Provincial a todas las formas de  organización  que este asuma (los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial) Administración Centralizada y Descentralizada, Autónoma o  Autár­quica.

Art. 3º.- Determinase que deberá acreditarse el requisito exigido en el Artículo 1º a través de una certificación expedi­da  por los entes recaudadores provinciales en el que conste  no tener deudas exigibles con el Estado Provincial debiendo  presen­tarse  al momento de iniciar el procedimiento y  agregar  a  las actuaciones  administrativas que correspondan a la  contratación, sin el cual no podrá iniciarse el mismo.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintisiete días del mes  de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 L   E   Y         Nº     4.  4  6  9

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y:

Art. 1º.- Determinase que los certificados que expida la Adminis­tración,  en relación  a cantidades  adeudadas  a  los contratistas,  por suministros o trabajos realizados y derivados de  contrato de obra pública, podrán transferirse a terceros  por cesión,  o ser dados en garantía, por su monto nominal,  compren­diendo  o  no los intereses y actualizaciones por  mora  u  otros conceptos,  según se convenga entre cedente y cesionario;  enten­diéndose  que no hay cesión de intereses y  valorizaciones  salvo cláusula expresa.

Art. 2º.- Los certificados no  son  susceptibles de  transmitirse por  vía de endoso ni pueden ser protestados por  falta de pago en término, ni constituyen título ejecutivo.

Art. 3º.- Con  relación a  los cesionarios, no podrán oponerse al comitente excepción alguna en virtud de errores cometi­dos  en  la certificación de los trabajos o suministros, o  por compensación con otros créditos que tuviera contra el contratista o  contra  la Administración. El comitente hará los  débitos  que correspondan  por  tales  errores al emitir  los  certificados  o liquidaciones  inmediatamente  posteriores  o al  proceder  a la liberación de fondos de reparo o depósito en garantía.

Art. 4º.- Esta Ley que debe considerarse integrativa de la Ley Nº 3.079/72  de  Obras Públicas, deroga toda otra  que  la contravenga,  en  especial la Ley Nº 3.675 y empezará a  regir  a partir de la fecha de su publicación.

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dos días del mes de  octubre de mil novecientos noventa.

 

L   E   Y         Nº     4.  6  3  4

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y:

Art. 1º.- La presente Ley regirá el principio de la  obligatorie­dad de la publicidad de las contrataciones  encuadradas en  el  artículo  Nº 12 incisos "b" a "i" de la Ley  Nº  3.079 y artículo  Nº 26 apartado 3º de la Ley Nº 3.175 y sus  modificato­rias;  quedando comprendido en la misma la administración de  los Poderes  del Estado, Organismos Descentralizados y Municipios  de la Provincia.
Las  haciendas privadas, servicios o entidades en  cuya gestión  tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en  el régimen  de  control, instituido por esta Ley y que  les  resulte aplicables  en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se le acuerden o de los fondos, o patrimonios del Estado  que administren.

Art. 2º.- Todas las contrataciones que se efectúen bajo el alcance  de lo dispuesto por el Art. 1º de la presente  Ley, deberán publicarse con ajuste al régimen que en ella se establece y en un todo de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes Nº 3.079 y 3.175 y sus modificatorias vigentes.

Art. 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales  y particulares en la publicidad de modo que  favo­rezcan  la  concurrencia de la mayor cantidad  de oferentes,  el trámite igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas.

Art. 4º.- Todo procedimiento de selección del contratante  deberá  publicarse  en el "Boletín Oficial" de la provincia  en una sección especial.

Art. 5º.- El trámite posterior a la publicidad se regirá por  las normas legales vigentes.

Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los siete días de septiembre  de mil novecientos noventa y dos.

 

L   E   Y         Nº     4.  7  4  0

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y:

Art. 1º.- La presente ley regirá para todo el ámbito del Ministe­rio  de  Obras y Servicios Públicos, a  nivel  de  cada organismo descentralizado y de la Dirección de Administración del citado  Ministerio y a partir de los certificados,  de  cualquier naturaleza, correspondiente a ejecución de obra del mes de  Enero de 1993.

Art. 2º.- Queda prohibido, a partir de las certificaciones  cita­das  en el art. 1º), el pago de  cualquier  certificado correspondiente a un mes dado hasta tanto no hayan sido totalmen­te  cancelados  todos  los certificados  correspondiente  al  mes inmediato anterior.

Art. 3º.- Quedan exceptuados de la presente norma aquellos  pagos que correspondan a  contratos que  estén  o  resulten financiados con recursos afectados y/o fondos especiales.

Art. 4º.- Comunicar al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de  la Provincia de Corrientes, a los veintiséis días de  octubre de mil novecientos noventa y tres.

 

Próximas Licitaciones
Ciudad de Buenos Aires - Materiales de la construcción
ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA INSTALACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Comitente: EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E.
Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: Sin datos
Provincia de Buenos Aires - Obras de Ingeniería
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE BOMBEO DE LOS ARROYOS UNAMUNO Y DEL REY
Comitente: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: $ 5.361.549.662,00
Provincia de Buenos Aires - Servicios
REPARACION INTEGRAL DE MAQUINAS PARA PINTURA
Comitente: NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.
Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: Sin datos
Provincia de Buenos Aires - Materiales de la construcción
JUNTA TAPA INSPECC Y ESPARRAGOS
Comitente: NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.
Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: Sin datos
Provincia de Misiones - Servicios
SERVICIO MANTENIMIENTO EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO UGL XVIII MISIONES
Comitente: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)
Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: Sin datos
Provincia de Córdoba - Materiales de la construcción
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Presupuesto oficial: $ 171.953.100,00
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Fecha de apertura: 10/04/2024
Presupuesto oficial: Sin datos