Ley de Obras Públicas de la Provincia de Catamarca


LEY DE OBRAS PÚBLICAS

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

ARTÍCULO 1º - Se considerarán obras publicas, y se someterán a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos para las obras en general que realice la Provincia con fines de interés publico, por intermedio de sus Dependencias centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas estatales o mixtas por concesiones a terceros o por entidades de bien publico, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.

ARTÍCULO 2° - La adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de: máquinas, equipos, vehículos en general aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad, que efectúe la Administración para as obras que construya hasta su habilitación integral, quedan incluidas y sujetas en lo pertinente a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 3º - Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal a la persona u órgano comitente de la obra.

ARTÍCULO 4° - Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del_ comitente de las mismas. También podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza -el derecho de posesión, servidumbre o uso por cualquier titulo— cuando y en forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.

ARTÍCULO 5º — Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de esta Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 6º - Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra publica, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificaciones de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que sean necesarias para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación. (Ver Dcto.— Acdo. Nº 2380/78)

ARTÍCULO 7° - Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se liara mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijaran los requisitos pertinentes.
(Ver Ley Nº 3466)
ARTÍCULO 8° - En el presupuesto de toda obra podrá incluirse hasta un quince por ciento (15) en concepto de gastos de estudios, proyectos, dirección e inspección. (Ver Dcto.—Acdo. Nº 2380/78)

ARTÍCULO 9° — Previo al llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinadlo a su financiación, con más un adicional del veinte por cíenlo (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe del veinte por ciento (20%) establecido, se reajustara en definitiva al monto resultante de la obra.

Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros.

Exceptúense de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente (Ver Dcto.— Acdo. No 2380/78)

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 10° - La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos;
a) Por contratación;
b) Por administración;
c) Por combinación de los anteriores.

ARTÍCULO 11° — La contratación de las obras públicas podrá realizarse mediante;

a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:
1) Por unidad de medida;
2) Por ajuste alzado;
3) Por costos y costas;
4) Por administración delegada;
5) Por combinación de estos sistemas entre sí;
6) Por otros sistemas que como excepción se puedan establecer.

b) Concesión de obras públicas.

CAPITULO IV

DE LAS LICITACIONES

ARTÍCULO 12º — Todas las contrataciones (me se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerlo directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción:
a) Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fije anualmente.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto, ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de estos trabajos, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50) del total del monto contratado.
c) Cuando trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d) Cuando las circunstancias exijan reserva.
e) Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieran hecho ofertas convenientes.
f) Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
g) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
h) Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia, debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales, o cualquier entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.
i) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.

ARTÍCULO 13° — Las personas y empresas que deseen intervenir en licitaciones de obras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro de Licitador de Obras Públicas. A efectos de la inscripción y habilitación se tendrá en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.

ARTÍCULO 14° — La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a Licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas. Si se hubieran formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuestas según el pliego oficial.

ARTÍCULO 15° — En las licitaciones las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial. Esta fianza podrá efectuarse  en   dinero en efectivo, títulos de la Nación o de la Provincia, garantía bancaria de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina, o mediante seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente.

ARTÍCULO 16º -El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único ajustado a las disposiciones de la presento Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", certificación y liquidación, las que serán únicas, y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO V

DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

ARTÍCULO 17° — Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas, la Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.

ARTÍCULO 18° — La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación sí se la considera conveniente.
La administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) — Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas.
b) — Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.
c) — Que provengan de empresas o firmas de las que formen- parte o sean sus asesores  o  directores, legisladores, funcionarios o empleados de la Provincia, o sus parientes de primer grado.
En el caso que las personas comprendidas en el apartado c) hayan terminado su mandato o dejado de pertenecer a la Administración Provincia se seguirá el mismo procedimiento hasta cumplidos los seis (6) meses desde la fecha de cesación, excepto cuando los servicios aludidos, sean especiales o profesionales a arancel.

ARTÍCULO 19º — En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejora de las mismas entre los proponentes en paridad de condiciones.

ARTÍCULO 20° — La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella.

ARTÍCULO 21° — Si antes dé resuelta la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, el -oferente desistiera de la misma sin el consentimiento de la administración, perderá la garantía en beneficio de ésta.
En este caso la Administración sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, podrá adjudicar a otro proponente en los términos del Artículo 18°.

ARTÍCULO 22° — La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en e1 plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la notificación, se firmará el contrato. Previamente el adjudicatario totalizará una garantía equivalente al cinco por ciento (5) del contrato que podrá hacerse conforme lo establezca la reglamentación en la forma y modos previstos en el Artículo 15° a satisfacción de

la Administración. Esta garantía se retendrá hasta la recepción provisional de la obra.

ARTÍCULO 23° — Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar, el contrato en la forma y tiempo establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de diez (10) días corridos.

ARTÍCULO 24º — Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del Artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso y que hubiera dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuestas.

ARTÍCULO 25° — El orden de prelación de la documentación contractual será establecido por la reglamentación. El tiempo y forma de presentación por el contratista de los planes de trabajo y acopios, análisis de precios y toda otra información necesaria lo establecerán los Pliegos de Condiciones y especificaciones técnicas.

CAPITULO VI

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

ARTÍCULO 26° — La realización de los trabajos y / o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.

ARTÍCULO 27º — El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hace en el proyecto, o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a éste a solicitar a la Administración, la fijación del nuevo precio.

ARTÍCULO 28° — La documentación del contrato establecerá expresamente plazo de ejecución y / o entrega y comienzo del mismo En todos los casos se dejará constancia de la iniciación labrándose acta. El plazo podrá ser ampliado en las condiciones que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 29° — La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones está a cargo de la administración y debe ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad debe ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la Administración mencionado por causas Justificadas resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra ,y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.
La administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije, so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en la Reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 30° — El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplea en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, pudiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.

ARTÍCULO 31° — Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los Pliegos de condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.
El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado, al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y / o garantías correspondientes al contrato no alcanzaran a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días corridos de notificado.
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.

ARTÍCULO 32° — Cuando las multas alcancen al diez por ciento del monto básico del contrato, la Administración podrá rescindir el mismo o convenir con el contratista las condiciones de la prosecución de las obras. La circunstancia de que la Administración opte por la continuación de la obra no enerva los demás derechos que esta Ley acuerda. Cuando existan pedidos de prórroga del plazo contractual, las multas sólo podrán aplicarse después que hubiere recaído resolución al respecto.

ARTÍCULO 33° — El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de quince días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad.

ARTÍCULO 34° — La Administración podrá, cuando lo considere conveniente, establecer en la documentación premios por entrega anticipada de la obra o provisiones. El contratista perderá su derecho al premio si hubiere ampliación del plazo contractual, excepto cuando sea originada por ampliación de obra.

ARTÍCULO 35° — Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración.

ARTÍCULO 36° — La Administración es responsable del proyecto que manda ejecutar. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.
El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTÍCULO 37º — El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/ o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.

ARTÍCULO 38° — Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales determinados, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados expresamente por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieren aquellos contratistas.

ARTÍCULO 39° — Cuando, sin haberse estipulado en el contrato, la Administración considerase conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se podrá convenir las condiciones en que se efectuará dicho empleo adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extra—contractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probara fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.

ARTÍCULO 40° — El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicio de materiales de consumo, de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debido u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.
La Administración responderá por daños previstos en el párrafo anterior, cuando se originen o sean debidos a actos del Poder Público o por casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Repartición el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obren en su poder, dentro del plazo establecido en el Artículo 33°.
Dentro del término que le fija la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.

ARTÍCULO 41° - La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el Artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los sesenta (60) días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dichos términos.
En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sea de aplicación.

ARTICULO 42° - Para los efectos de esta Ley, se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor.
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieren podido evitarse.
b) Las situaciones creadas por actos del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.

ARTÍCULO 43° — Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.

ARTÍCULO 44° — No puede el contratista efectuar sub—Contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 45° — La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro, tenga capacidad de ejecución disponible suficiente.
b) Que el cedente haya ejecutado no menos de treinta por ciento (30) del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada.
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiese retenido al cedente.

CAPITULO VII

ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

ARTÍCULO 46° — Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el Artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos, o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa; el que será reconocido por la Administración. En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente  citados, se  deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieren, sido necesarios para realizar la obra contratada se convendrán precios nuevos.

ARTÍCULO 47º — Las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se trata de aumento, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda al veinte por ciento (20%) de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dicho ítem los precios aplicables serán fijados por análisis y de común  acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los pliegos de Bases y Condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que íntegra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.
d) En caso de supresión de ítems, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma:
1) Cuando los precios unitarios hubieran sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.
2) Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio v gastos directos.
De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.

ARTÍCULO 48° — El derecho acordado en los incisos a) y b) del Artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.

ARTÍCULO 49° — En los contratos celebrados por el sistema de costo y costas el porcentaje a que se refiere el Artículo 46º se calculará sobre las cantidades de obra contratadas.

ARTÍCULO 50° — La reglamentación indicará las bases con las que se determinara el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.

ARTÍCULO 51° — Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales e imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías correspondientes.
En caso de reducción de obra autorizada el contratista tendrá derecho igualmente al reajuste de la garantía.

CAPITULO VIII

DE LA. MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y PAGO

ARTICULO 52° — Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debo ser medida y certificada la obra y /o provisión.

ARTICULO 53°. — A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado todo crédito documentado que expide la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta la suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos. De resultar procedente el reclamo del contratista, éste tendrá derecho a percibir intereses sobre el saldo, que se liquidarán conforme a lo establecido en el Artículo 59°.

ARTÍCULO 54° — Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio e intereses, se deducirá el cinco por ciento (5%) que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido según los medios y modos previstos en el artículo 15°. En caso de ser afectada esta garantía al pago de multas o de devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 15 días corridos, a contar desde la fecha de su notificación, bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.

ARTÍCULO 55° — Todos los certificados, excepto el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en monto ni trabado su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material de importancia a Juicio de la Administración. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza.
Dentro de los 75 días corridos, contados a partir de la fecha de la recepción provisional sin observaciones, se procederá a expedir el certificado de liquidación final. En caso de haberse recibido con observaciones, dicho plazo se computará a partir de la fecha en que las mismas  fuesen  totalmente cumplimentadas por el contratista y aceptadas por la Administración.

ARTICULO 56° — Los certificados sólo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen, sólo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.
En caso de trabarse embargo sobre bienes, equipos, materiales y otras especies de propiedad del contratista afectados a la construcción de la obra y que incida en la marcha normal de la misma, como así también en caso de inhibición, se le emplazará para levantarlo en un plazo de treinta (30) días corridos, la falta de cumplimiento será causal de rescisión.

ARTICULO 57° — Las cesiones de créditos por parte del contratista únicamente podrán hacerse con la aprobación que la Administración en la forma y modo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 58º — Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado, como así también los de adicionales o de reajuste a que Hubiere lugar y el provisorio de variaciones de precios. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos. En este supuesto el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el Artículo 53°.

ARTICULO 59º — El pago de los certificados se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha en que firma el contratista. Vencido dicho plazo el contratista tendrá derecho a reclamar intereses que se calcinarán a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para descuento de certificados de obras públicas. Los certificados cíe intereses a que" hubiere lugar por mora, serán abonados dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente. En ningún caso se abonará interés sobre intereses .

ARTICULO 60° — Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.

ARTICULO 61° - El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse que no será pagado el total de la obra en moneda corriente.

ARTICULO 62° — Las liquidaciones de las variaciones de precios se efectuarán por los períodos que establezcan la reglamentación y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costo. Los errores de cómputo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes de la liquidación final.
La liquidación mensual de las variaciones de precios correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma provisoria en base a los valores del último certificado definitivo. El siguiente certificado definitivo se confeccionará dentro de los treinta (30) días de establecidos los índices de variación correspondiente al período.

ARTICULO 63° — Cuando la mora de los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la .obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.

ARTICULO 64° — Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago correspondientes a certificados de obras y sólo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estimé conveniente a criterio de la Administración.

CAPITULO IX

DEL RECONOCIMIENTO DE, LAS VARIACIONES DE PRECIOS

ARTICULO 65º — La Administración tomará a su cargo las variaciones en más o en menos, con respecto a lo contratado, del costo de la mano de obra, los materiales, el transporte, los combustibles y demás elementos determinantes de dicho costo.
Cuando las obras, acopios correspondientes a éstas o provisiones, deban ejecutarse en su totalidad en un plazo que no exceda los ciento veinte (120) días corridos de adjudicados, podrá reconocerse solamente, si así se estableciera en el pliego, las variaciones de costo de mano de obra, de los combustibles y de la energía y de aquellos materiales expresamente especificados en las bases de la licitación.
Podrá contratarse en la condición de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas, en moneda extranjera.

ARTICULO 66° — A las variaciones de costos, determinadas conforme al Artículo anterior, se le adicionará, según lo dispongan los Pliegos de Bases y Condiciones, hasta un máximo de quince por ciento (15) en concepto de gastos generales e indirectos.

ARTICULO 67° — No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.

ARTICULO 68° — Si las obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajos con una tolerancia de hasta un diez por ciento (10) de acuerdo con lo que disponga el Pliego de Condiciones, las variaciones de costos se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos.

CAPITULO X

DE LA RECEPCIÓN Y CONSERVACIÓN

ARTICULO 69° — Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego. Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.

ARTICULO 70° — Si al precederse a la inspección, previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; si estuviese vencido el plazo contractual la Administración le fijará un plazo transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración, podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Esto no significará  ampliación del plazo contractual.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra  podrá realizarse la recepción provisional dejando constancia en d acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía. Si vencido el plazo acordado al contratista no hubiese da-do cumplimiento, la Administración podrá ejecutar los trabajos por cuenta del mismo debiendo éste abonar de inmediato los gastos ocasionados sino tuviese crédito a su favor.

ARTICULO 71° — La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional.
Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no Hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido e.1 cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra y determinará  el monto en que se afecta el fondo de reparo sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder.
Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.

ARTICULO 72° - Producida la recepción, provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que corresponden. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de  mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses   del tipo fijado por el sistema bancario oficial para fianza o aval.

ARTICULO 73° - Cuando los Pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración da derecho al contratista a reclamar la formalización del acto y recepción provisional, de la parte habilitada.

ARTICULO 74° - Cuando los Pliegos de Condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.

ARTICULO 75° - Transcurrido el plazo establecido en el Art. 69°, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.

ARTICULO 76° — Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas.

CAPITULO XI

DE LA RESCISIÓN Y SUS EFECTOS

ARTICULO 77° - En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.

ARTICULO 78° - La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales;
b) Cuando el contratista sin causa justificada se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración a pedido del contratista, podrá con ceder prórroga del plazo, pero si vencido este tampoco dio comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámite.
c) Cuando sin mediar causa Justificada, el contratista no dé cumplimiento al plan de trabajo. Previamente la Administración lo intimará para que dentro del plazo que le fije alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
d) Cuando el contratista cede total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma, sin autorización de la Administración.
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
f) Cuando el total de las multas aplicadas alcance el diez por ciento del monto contractual.
g) Cuando se dé el caso previsto en el Artículo 54 in—fine.
h) Cuando sin causa Justificada el contratista abandonare, o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes.
i). Cuando se dé el supuesto previsto en el Artículo 56° segunda parte.

ARTICULO 79° - El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de los terrenos dentro de los sesenta días corridos, a partir de la firma del contrato o no apruebe sin causa Justificada, el replanteo en el plazo que establezca la documentación de la obra.
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contemplados en el Capítulo VII, excedan las condiciones y porcentajes obligatorios en el establecido.
c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el veinte por ciento (20%) del monto contractual original por más de tres meses después del término señalado en el Artículo correspondiente, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses establecidos en el Artículo 59º. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediara culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto.
En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de sesenta días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración, la rescisión del contrato por su culpa, la que deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronuncie, se entenderá denegada la rescisión.

ARTICULO 80° - Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.

ARTICULO 81° - Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los Arts. 77°, 78° 79°, y 80° o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los Artículos 82º, 83° y 84°.

ARTICULO 82º - En los casos previstos en el Artículo 77° los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos.
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiere sido contratada y que la Administración quiera adquirir.
d) Liquidación y pago, previo inventario y valuación de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, según el caso.
e) Descuentos de las multas que pudieran corresponderle.
f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión ni tampoco lucro cesante o daño emergente.
Las liquidaciones deberán terminarse en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la rescisión. El vencimiento de este plazo por causas no imputables al contratista determinará la mora de la Administración. A contar de la firma por el contratista de la liquidación final, dentro del plazo establecido, regirán para el pago de los créditos resultantes las previsiones del Artículo 59º para pago de certificados.

ARTICULO 83° — En los casos previstos en el Artículo 78º los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado que se encuentre, con incautación de los materiales y equipos. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por Administración, deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la recepción provisional.
c) Descuentos de las multas que pudieran corresponderle.
d) Liquidación y pago, previo inventario y valuación de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos.
En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, según el caso.
e) Asimismo podrá comprar al precio de costo los materiales que el contratista hubiese acopiado para la obra.
f) Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, quedarán retenidos hasta conocerse el resultado de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.
g) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
h) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
i) Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas en esta Ley, el contratista que incurra en dolo o grave o reiterada negligencia, perderá el depósito de garantía y su derecho a percibir intereses y será eliminado del Registro o suspendido por el término que fije la Reglamentación, que no podrá ser menor de un año.
j) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto del depósito de garantía, aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.

ARTICULO 84° — En los casos previstos en el Artículo 79º los efectos serán los siguientes;
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieren adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluido el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.

CAPITULO. XII

OBRAS POR ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 85º — Considérase obra por administración aquella en la cual la Administración toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus dependencias técnicas, adquiriendo los materiales, designando el personal necesario y /o contratando la mano de obra.

ARTÍCULO 86º — La obra cuya ejecución se autoriza por Administración deberá contar con la documentación necesaria debiendo realizarse bajo la dirección de personal técnico de la dependencia respectiva. Podrá eximirse de algunos de estos requisitos cuando se trate de obras de conservación cuyo presupuesto no supere los montos fijados por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 87° - Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, los terrenos necesarios para la ejecución de las Obras Públicas, en base al estudio, mensuras y tasaciones efectuadas por los organismos técnicos competentes.

ARTICULO 88° - Los contratistas  de Obras Públicas tienen la obligación de ocupar "liberados" en la ejecución de las obras, en la proporción que lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 899 - La reglamentación de esta Ley o en su detecto el pliego de condiciones, establecerá las multas y otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y del respectivo contrato.

ARTICULO 90° — La presente Ley tendrá plena vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 91° - El Poder Ejecutivo reglamentará- la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 92° — Derógase toda Ley o disposición que se oponga a la presente.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 93° - Para los obras en trámite de licitación o en proceso de ejecución, a la fecha de la publicación de esta Ley, regirá hasta la recepción definitiva la Ley Nº 1678 de 1955.

ARTICULO 94º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTE DÍA DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.




Decreto O.P. Nº 633

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo de 1974.
El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

Art. 1º — Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos mediante la nota citada en el epígrafe, remite a consideración y aprobación de esta Superioridad, el proyecto de Reglamentación de la Ley de Obras Públicas Nº 2730, sancionada con fecha 20,2)74 y promulgada el 13J3J74;
Que la redacción final del proyecto de la Reglamentación de que se trata, fue aprobada por los integrantes, de la Comisión designada por disposiciones de la Resolución eterna S.O.S.P. N° 60/74, para el tratamiento del proyecto respectivo;
Que no habiendo objeciones que formular al proyecto presentado, cabe disponer su aprobación;

Por ello, El Gobernador de la Provincia DECRETA;

Art. 1° — Aprobar el proyecto de Reglamentación de la Ley de Obras Públicas Nº 2730, sancionada con fecha 20/2/74 y promulgada el 13/3/74, confeccionada por la Comisión designada mediante disposiciones contenidas en 1a Resolución Interna S.O.S.P. Nº 60/74, copia de la cual se agrega y pasa a formar parte integrante del presente Instrumento .

Art. 2º — Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Nº 2730

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

ARTICULO 1° — (Corresponde al artículo 3°) — Las diversas denominaciones contenidas en la Ley, la presente reglamentación y la documentación de obra en general, se entenderán en la siguiente forma:

Proponente u oferente: Toda persona física o jurídica, que formule oferta ante un llamado de la Administración, a los efectos previstos en la Ley.

Adjudicatario: El Proponente a quien se le acepta la oferta y se le notifica de ello fehacientemente.

Contratista: Contratista Principal: Contratista determinado por la Administración: El adjudicatario que haya suscripto el contrato respectivo y a partir del momento en que éste adquiere validez legal.

Inspección: El representante de la Administración que tiene a su cargo el control, vigilancia y responsabilidad directa do la obra pública.

Representante Técnico: El representante del contratista, encargado de la conducción técnica, debidamente autorizado por el mismo y oficialmente aceptado por la Administración mediante resolución.

Dirección: La autoridad de la Administración que tiene a su cargo el control y vigilancia del cumplimiento del contrato.

Subcontratista: Toda persona, física o jurídica, cuya contratación, autorizada por la Administración, haya sido determinado por el Contratista bajo su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 2° — (Corresponde al Artículo 4°) — En los supuestos en que la obra se construya en inmueble de propiedad de la Nación, otra Provincia, Municipalidad o entes de derecho público, las condiciones serán establecidas en el convenio respectivo.
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley, el comitente podrá ejecutar las obras cuando se den los supuestos de reconocida urgencia o necesidad o cuando exista la posibilidad de consolidación del dominio en la persona comitente, o cuando la naturaleza de la obra no justifique la adquisición de la propiedad del inmueble.

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 3º — (Corresponde al Artículo 6°) — Apartado 1; Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberán estar aprobados por el comitente, como mínimo los siguientes documentos:

a) Planos de Obra: Serán los generales y de detalles necesarios para ilustrar debidamente sobre la obra a ejecutar y su ubicación.
b)   I—Pliego General de Condiciones, II—Pliego Particular de Condiciones de la Obra, III—Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares, en las que se incluirán las normas referentes a la obra que se proyecta ejecutar.
c) Presupuesto Oficial de la Obra: Será el resultante de aplicar a las cantidades computadas para cada ítem los precios unitarios calculados.
d) Memoria Descriptiva: Se describirá la obra con mención de los estudios realizados, su emplazamiento y todo otro detalle y antecedente que sirva para aclarar las funciones que va a cumplir.
e) En los casos de obras de carácter retributivo de prestación de servicios públicos e industriales, se acompañará también el estudio técnico económico correspondiente a su explotación, cuando el mismo constituya un elemento de juicio que deban tener en cuenta los proponentes.
f) Podrán eximirse de algunos de estos requisitos las obras que se ejecutan por administración.

Apartado 2: Los casos de excepción a que se refiere el Artículo 6° de la Ley, serán los determinados por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad, salud pública o la economía de la Provincia creando reconocida urgencia de ejecutar una obra.
En estos casos se procederá a la ejecución de la obra mediante adjudicación directa, contratación o por administración, debiéndose presentar a posteriori informe, detallado justificando la inversión realizada.

ARTÍCULO 4º — (Corresponde al Artículo 7°) — Los concursos de anteproyectos o antecedentes se harán siguiendo las normas establecidas para la licitación pública para contratación de obras, salvo los casos de excepción previstos en la Ley en que podrá contratarse directamente.
Las bases y pliegos de condiciones establecerán para cada caso los requisitos necesarios.

ARTÍCULO 5° — (Corresponde al Artículo 9°) — El crédito legal comprenderá:
a) Presupuesto de ejecución;
b) Gastos de Estudios y Proyectos;
c) Gastos de adquisición del terreno;
d) Gastos de publicidad;
c) Gastos de inspección;
f) Aranceles, patentes y otros derechos a terceros;
g) Diferencia por variaciones de costos.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACIÓN DE LAS OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 6° — (Corresponde al Artículo 11°) — Las modalidades de los sistemas de contratación que enuncia oí artículo 10" de la Ley son:

a)
    1) Unidad de Medida y Precios Unitarios: Los proponentes deberán cotizar precios unitarios por cada ítem del presupuesto oficial; tales precios constituirán su oferta. Se aplicarán a los cómputos métricos del presupuesto oficial y la consiguiente suma de valores será el precio total de la propuesta. Los precios unitarios cotizados por el adjudicatario, serán aplicados a la cantidad de obra ejecutada dentro de cada ítem a efectos del pago de la obra.
   2) Ajuste Alzado por Precio Global: La suma de los presupuestos parciales para cada ítem será el presupuesto oficial de la obra que se contrate. Los proponentes deberán ofertar la ejecución de las mismas por un precio total, con expresa exclusión de toda otra forma  (porcentaje, etc.), que implique la necesidad de un cálculo para llegar al mencionado precio total.
       A los efectos de la certificación, la Administración determinará el porcentaje de aumento o disminución que la oferta que se adjudica signifique respecto del presupuesto oficial, y aplicará tal porcentaje a todos y cada uno de los ítems de aquél.
   3) Costo y Gastos: Los ofertantes competirán únicamente en el porcentaje de beneficios que deberá aplicarse a la suma del costo de la obra más los gastos generales que porcentual mente fije el Pliego de Condiciones.
   4) Administración Delegada: La Administración podrá delegar la ejecución de obra o provisiones a que se hace referencia en los artículos 19 y 29 de la Ley, en otras instituciones de derecho público, de la Nación, Provincias y Municipalidades, de acuerdo a los convenios que en cada caso se suscriban.

En los casos previstos en los puntos 5 y 6 del inciso a) de la Ley, las que determinan los respectivos pliegos de condiciones.

b)
    1) Toda concesión de obra pública se otorgará previa licitación pública.
    2) La Administración, además de la documentación corriente, confeccionará para cada caso un pliego especial de bases y condiciones para la ejecución y explotación de la obra.
    3) La adjudicación será resuelta por Decreto del Poder Ejecutivo.
    4) El contrato establecerá con claridad y precisión las obligaciones y derechos del concesionario.

CAPITULO IV

DE LAS LICITACIONES

ARTICULO 79 - (Corresponde al Artículo 12°) — 1) El Poder Ejecutivo al fijar el tope establecido en el inciso a) determinará los montos máximos correspondientes para las adjudicaciones por licitación privada concurso de precios y por contratación directa.
2) Las formas del llamado establecidas en la Ley se regirán por los siguientes requisitos:
a) Licitación Privada:
I — Se deberá solicitar cotización a un mínimo de tres firmas del ramo.
II—Las propuestas deberán efectuarse en formularios especiales, confeccionados por la Administración, y serán presentadas en sobres cerrados; el Pliego de Condiciones podrá exigir la firma de representante técnico.
III—Los proponentes deberán acompañar, en el momento del acto licitatorio, la correspondiente garantía que se constituirá en la forma prevista en el Artículo 15° y agregar además el certificado de capacitación, expedido por el Registro de Licitadores de Obras Públicas.
IV — Cuando la licitación privada tenga por objeto la adquisición de materiales o elementos para las obras se exigirá la garantía del Apartado III y el certificado de inscripción en el Registro de Licitadores de Obras Públicas.
V—Las invitaciones que se cursen a las firmas respectivas, deberán remitirse con una anticipación mínima de cinco días, con respecto a la fecha fijada para el acto licitatorio.
VI—Se agregarán a las actuaciones los comprobantes de las invitaciones enviadas a las distintas firmas.
VIl—Las propuestas se abrirán en acto público el día y hora indicados en la invitación labrándose el acta correspondiente.
VIII— Si entre las propuestas admitidas hubieran dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la Administración llamará a mejora de ofertas entre esos proponentes únicamente. Se fijará un plazo máximo para la apertura de las nuevas propuestas que se hará el día y hora indicados con las mismas formalidades que el llamado primitivo. En caso de nueva paridad la Administración decidirá en base a los elementos de la oferta y los antecedentes de la empresa.

b) CONCURSOS DE PRECIOS:
I — Se solicitará cotización por lo menos a tres firmas del ramo.
II — Las propuestas deberán presentarse en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la Administración y serán presentadas en sobre cerrado; el Pliego de Condiciones podrá exigir firma de representantes técnicos.
III — Se agregarán a las actuaciones los comprobantes de las invitaciones enviadas a las distintas firmas.
IV — Se deberá especificar la fecha y hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en presencia del funcionario que la Administración designe.
V — En caso de paridad de propuestas se llamará a mejora de oferta entre los que hubieren presentado las más convenientes, con especificación de fecha y hora de apertura.

c) CONTRATACIÓN DIRECTA:

Todas las excepciones previstas en el Artículo 12º de la Ley son susceptibles de contratarse directamente. Cuando supere el tope establecido será autorizada y adjudicada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8° — (Corresponde al Artículo 13º) — El Registro de Lidiadores de Obras Públicas establecerá todos los requisitos a cumplimentar.

ARTICULO 9º — (Corresponde al Artículo 14º)

1) Toda licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de los de mayor circulación en la Provincia que se determine en cada caso. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios también podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras Provincias o del extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estime pertinente.
2) La anticipación y número de publicaciones estarán en relación a la importancia de la obra o provisión, debiéndose efectuar por lo menos tres (3) publicaciones en cada diario con anticipación mínima de quince (15) días.
3) El aviso de la licitación deberá expresar como mínimo, obra a ejecutar, su ubicación, organismo que realiza la licitación, lugar y forma donde consultar o adquirir la documentación y presentar las ofertas, monto del presupuesto oficial y lugar, fecha y hora de apertura de las propuestas y precios del legajo.
4) La Administración podrá prorrogar o suspender el acto licitatorio toda vez que lo crea conveniente comunicándose la prórroga o suspensión por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación por idénticos medios a los utilizados para el llamado a licitación, notificándose especialmente a los adquirentes de la documentación. En caso de suspensión definitiva se hará devolución a éstos del importe del legajo adquirido.
5) La documentación del proyecto estará a disposición de quienes desean consultarla. Los pliegos determinarán los modos y planos de los pedidos de aclaración y el término en que la Administración evacuará dichas consultas.
6) Quienes deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo.
7) La presentación se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación, bajo sobre cerrado, que sólo ostentará la individualización de la licitación correspondiente y que contendrá:
a) La constancia de la constitución de la garantía de oferta del uno por ciento (1%) del presupuesto oficial, que se podrá hacer en la forma y modos establecidos en el Artículo 15°.
b) El certificado de habilitación expedido por el Registro de Lidiadores de Obras Públicas, el que deberá solicitarse por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de apertura.
c) Indicación del domicilio legal del proponente en la Ciudad de San Femando del Valle de Catamarca con aceptación de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de Catamarca y renuncia expresa al Fuero Federal o cualquier otro fuero.
d) La constancia de haber adquirido la documentación a que se refiere el punto 6°.
e) Sellado provincial de conformidad con lo establecido por la Ley Impositiva de la Provincia.
f) Los demás requisitos que determinan los pliegos de condiciones.
g) Un sobre cerrado y lacrado en que se inscribirá nada más que la denominación de la obra, fecha de licitación y nombre de la empresa o firma oferente, que contendrá únicamente la propuesta por duplicado, firmada y sellada por el proponente y su representante técnico. La propuesta deberá ajustarse en un todo a las bases de licitación, entendiéndose por tal el proyecto y plano de ejecución. No se considerará aquella que no cumpla con estos requisitos.
h) Las propuestas que signifiquen variantes se presentarán en sobre separado con los mismos requisitos formales agregando el término "VARIANTE" y sólo serán consideradas cuando el oferente haya presentado propuestas en las condiciones establecidas en el inciso anterior. La emisión de los requisitos exigidos en los incisos a), b), c) y e) además de los que establecen el Pliego General de Condiciones con carácter excluyente, será causal de rechazo automático de la presentación e impedirá en su caso, la apertura del sobre propuesta por la autoridad que preside el acto.
8) Sin perjuicio de lo referido en el punto anterior y lo prescripto en el Artículo 11° del presente decreto, las propuestas se redactarán en castellano en el formulario que entregue la Administración y los precios se consignarán en moneda argentina.
El proponente escribirá en números y letras los precios y cuando exista discordancia en la consignación de un mismo precio unitario se dará prioridad al precio escrito en letras.
No serán tomadas en consideración aquellas propuestas que presenten enmiendas, correcciones, raspaduras, entre líneas o errores que no hubieran sido salvados al pie de las mismas.
9) A los efectos de la licitación ninguna persona podrá representar a más de un proponente.
10) La presentación de la propuesta implica que el proponente conoce los documentos que integran el legajo para la licitación, el terreno donde se realizará la obra, precios de materiales, mano de obra y todo otro dato que sea exigido por el pliego de condiciones o circunstancias que puedan influir en el costo de las obras y acepta todas las condiciones y requisitos de la licitación.
11) Procedimiento licitatorio. En el lugar día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquél no lo fuera, se dará comienzo al acto de la licitación con la presencia del Director del organismo o subrogante legal, un representante de fiscalía de Estado y el Escribano de Gobierno. En ausencia de este último actuará como tal el Director o subrogante legal. Iniciado el acto ningún proponente podrá retirar la documentación presentada. Antes de precederse a la apertura de los sobres podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas aclaraciones.

A continuación se procederá a la apertura de todos los sobres exteriores verificando si la documentación presentada se ajusta a las disposiciones establecidas en la Ley, en la presente reglamentación, en los pliegos o documentación de la obra, declarando la inadmisibilidad de aquéllas que no reúnan los requisitos necesarios, hecho lo cual se iniciará la apertura de los sobres propuestos, leyéndose las ofertas en voz alta en presencia de los asistentes. Acto seguido y en su caso, se procederá del mismo modo con los sobres que contengan las variantes.

Los proponentes o sus representantes debidamente autorizados podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes, las que deberán ser concretas y concisas, ajustadas estrictamente a los hechos o documentos relacionados al acto licitatorio. Se expresarán en forma verbal y constarán en el acta resolviéndose conjuntamente con la licitación.

De todo lo actuado se labrará un acta dejándose constancia de los nombres de los proponentes presentes y de las propuestas rechazadas si las hubiere, expresando a quienes pertenecen con las causas del rechazo.

Asimismo, constarán los requisitos omitidos que no sean causal de rechazo. Terminada esta operación se dará lectura del acta la cual será firmada por la persona que haya presidido el acto, funcionarios presentes, proponentes, y personas que deseen hacerlo.

El acta con toda la documentación y prueba de la publicidad del acto de la licitación, será agregada al expediente respectivo.

ARTÍCULO 10° — (Corresponde al Artículo 15°) — La garantía de oferta podrá ser constituida en efectivo, depósito en el Banco de Catamarca, títulos de la Nación o de la Provincia, garantía bancaria de entidad autorizada por Banco Central de la República Argentina o mediante seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente con el sellado de actuación que corresponda. En estos dos últimos casos deberá constar expresamente que el garante se constituye en liso, llano y principal pagador y sin beneficio de excusión, por el plazo que establece el Pliego Particular de condiciones.

La garantía podrá sustituirse durante su plazo de vigencia, previa aceptación de la Administración.

La garantía será devuelta a los proponentes que no resultaren adjudicatarios, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de la adjudicación.

CAPITULO V
DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

ARTICULO 11° - (Corresponde al Artículo 18°)

1) Para ser adjudicada una obra, la administración deberá tener en cuenta los antecedentes de la empresa, su capacidad técnica, económica,  financiera y de ejecución, el monto de la propuesta y el informe final del Registro de Licitadores de Obras Públicas.
2) En los casos que considere pertinentes la Administración podrá requerir:
a) Detalle de equipo que se compromete a utilizar;
b) Cualquier otra información para lo cual fijará, cuando corresponda, el plazo apropiado que no podrá ser menor de diez días corridos.
La Administración se reserva la facultad de no considerar las ofertas cuando hubieran transcurrido los plazos fijados sin que los proponentes dieran cumplimiento a los requerimientos formulados y aplicar las sanciones y adoptar las medidas que establezca el Pliego General de Condiciones.
3) I — Los proponentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 18° de la Ley perderán la garantía y se comunicará al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros a efectos de la sanción correspondiente al Director Técnico. El Consejo deberá hacer conocer de inmediato a la Administración la sanción aplicada.
     II — Los proponentes comprendidos en el inciso b) del Artículo 18° perderán la garantía y serán suspendidos o eliminados en forma definitiva del Registro de licitadores de Obras Públicas. En ningún caso la suspensión podrá ser inferior a cinco años ni mayor de diez. Se comunicará la sanción al Consejo Profesional.
   III — Los proponentes comprendidos en el inciso c) del mismo artículo perderán la
garantía.

ARTICULO 12° - (Corresponde al Artículo 19°) — El pedido de mejoras de ofertas deberá efectuarse dentro del plazo de mantenimiento de la misma, con indicación del lugar, fecha y hora de apertura y nuevo plazo de mantenimiento do oferta. La apertura se hará con las mismas formalidades que el acto licitatorio.

Cuando la Administración no especifique en qué consistirá la mejora, los proponentes podrán hacerlo en precio, plazo u otras condiciones para la ejecución de la obra. Cuando la adjudicación se resolviera por mejora en el plazo de ejecución y éste no se cumpliese, el contratista perderá su derecho al reconocimiento de mayores costos, congelándose los precios a la fecha en que los trabajos- debieron ser ejecutados ajustándose al plan de acopios y avance de obra. Únicamente se reconocerán mayores costos cuando se justificase ampliación del plazo por caso fortuito, de fuerza mayor o por ampliación de obra.

ARTICULO 139 — (Corresponde al Artículo 21°) — Además de la pérdida de la garantía, el proponente podrá ser suspendido del Registro de Licitadores de Obras Públicas por tiempo que se graduará de acuerdo a sus antecedentes y que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses.

ARTICULO 14° — (Corresponde al Artículo 22°) — 1) Dentro de los diez (10) días siguientes al de la firma del instrumento legal correspondiente se notificará la adjudicación en forma fehaciente en el domicilio constituido, entregándose copia del citado instrumento. En todos los casos se agregará al expediente respectivo la constancia del cumplimiento de esta formalidad.
La adjudicación se tendrá por notificada desde el día siguiente de efectuada la notificación.
2) El adjudicatario deberá constituir una garantía por el monto establecido en la Ley, ajustándose a las prescripciones del Artículo 15º y su reglamentación.
3) En caso de integración de la garantía con la de la propuesta, se requerirá una presentación formal en tal sentido, suscripta por el adjudicatario y fiador o avalista en su caso, donde conste el pedido de integración. La garantía tendrá vigencia hasta la recepción provisional de la obra.
4) Quien suscriba el contrato por la parte adjudicataria, deberá  acreditar personería, y agregar las constancias pertinentes al expediente.
El contratista deberá constituir el domicilio legal en la Capital de la Provincia, salvo que la Administración indique otro lugar dentro de esta última. Podrá el contratista sustituir el domicilio por otro, dentro de la misma localidad, debiendo en tal caso, denunciar a la Administración, por escrito el cambio.
5) Constará en el contrato la renuncia expresa al Fuero Federal, y sometimiento a los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTICULO 15º — (Corresponde al Artículo 23°) — Si el adjudicatario no se presentare, no afianzarse o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, se le intimará por un plazo de diez días corridos, transcurrido el cual sin que diese cumplimiento, perderá la garantía y podrá ser suspendido por un término no menor de un año.

ARTICULO 16° — (Corresponde al Artículo 25°) — I — Orden de Prelación. En caso de discrepancia de la documentación contractual primará lo dispuesto en ella en el orden siguiente:

1) Ley de Obras Públicas.
2) Decreto Reglamentario.
3) Contrato.
4) Pliego Particular de Condiciones de la Obra.
5) Disposiciones Complementarias de los Pliegos.
6) Pliego General de Condiciones.
7) Pliego Particular de Especificaciones Técnicas.
8) Pliego General de Especificaciones Técnicas.
9) Planos de Detalles.
10) Planos Generales.
11) Cómputos.
12) Presupuesto.
13) Memoria Descriptiva.
14) La oferta.

II — Si la discrepancia apareciera en un mismo plano entre la dimensión apreciada a escala y la expresada en cifras, primará esta última.

III — Las notas y observaciones en los planos y planillas,  primen sobre toda otra especificación.

CAPITULO VI

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

ARTICULO 17º — (Corresponde al Artículo 26°) — Los Pliegos de condiciones y especificaciones establecerán las normas de ejecución de la obra y de las provisiones.

ARTICULO 18° — (Corresponde al Artículo 27º) — Para la fijación de nuevo precio se seguirán los procedimientos previstos por el Capítulo VII de la Ley.

ARTICULO 19º — (Corresponde al Artículo 28°) — I — El plazo de ejecución de la obra se contará a partir de la fecha del acta de replanteo. El replanteo se hará dentro de los treinta días corridos a contar de la fecha del perfeccionamiento del contrato. La Administración fijará la fecha del replanteo y notificará de la misma al contratista con un mínimo de diez días de anticipación.
Cuando se trate de provisiones, el plazo de entrega se contará a partir de la comunicación fehaciente al adjudicatario del perfeccionamiento del contrato.
II — La Administración podrá ampliar el plazo contractual en los siguientes casos:
a) Por caso fortuito o de fuerza mayor que, deberá ser comunicado por el contratista dentro del plazo establecido por el Artículo 33° de la Ley.
b) Por ampliación de obra.
c) Por causas debidamente documentadas por el contratista y a sólo juicio de la Administración. El contratista deberá comunicar a la Administración cualquier novedad que se produjere en la obra que pudiera ser motivo de ampliación de plazo.

ARTICULO 20° — (Corresponde al Artículo 29º) — Las responsabilidades a que hace referencia el Artículo 299 están establecidas en la reglamentación del Artículo, 89°.

ARTICULO 21° — (Corresponde al Artículo 30°) — El Pliego General de Condiciones establecerá los requisitos a cumplir relacionado con el personal de la obra y la Administración comunicará a la autoridad laboral y previsional correspondiente, todas las transgresiones en que el contratista incurra.

ARTICULO 22º — (Corresponde al Artículo 31°) — Las penalidades están establecidas en la reglamentación del Artículo 89°.

ARTICULO 23° — (Corresponde al Artículo 34°) — La concesión de premios deberá insertarse ineludiblemente en la documentación del llamado a licitación.

ARTICULO 24° — (Corresponde al Artículo 35°) — Los pliegos de condiciones establecerán el destino a dar a los materiales provenientes de demoliciones o excavaciones.

ARTICULO 25° — (Corresponde al Artículo 38º) — El contratista principal deberá facilitar la marcha simultánea o sucesiva de los trabajos ejecutados por él y de los que la Administración decida realizar directamente o por intermedio de otros contratistas, debiendo cumplir las indicaciones que en tal sentido formule la Inspección respecto al orden de ejecución de esos trabajos.
Los contratistas convendrán la ubicación de los materiales y la utilización de los enseres. De surgir desinteligencias, la Administración resolverá en definitiva.
Si los contratistas experimentaren demoras en sus trabajos por hechos, faltas, negligencias o retrasos de otros contratistas determinados por la Administración, deberán dar cuenta del hecho a la Inspección en el término de 24 horas para que ésta tome las decisiones a que hubiere lugar.

ARTICULO 26º — (Corresponde al Artículo 40°) — Sin perjuicio de lo establecido en la Ley,  la Administración conjuntamente con el contratista determinarán las consecuencias que para el desarrollo de la obra resulten del caso fortuito o de fuerza mayor.
Se labrará acta con las conclusiones a electos de fijar a posteriori las indemnizaciones y una eventual ampliación del plazo contractual.

ARTICULO 27° — (Corresponde al Artículo 43º — 1) Dentro de los dos días hábiles de producida la paralización, el contratista deberá comunicar formalmente el hecho a la Administración, so pena de perder el derecho al reconocimiento previsto en el Artículo 43º de la Ley.
2) Los gastos improductivos originados en las referidas paralizaciones, se liquidarán en las épocas y en base a los porcentajes que a esos efectos establecerán los respectivos pliegos Particulares de Condiciones.

ARTICULO 28° — (Corresponde al Artículo 44º) — 1) El contratista pedirá por escrito la autorización para subcontratar, en cuya solicitud dará el nombre del subcontratista, la forma de contratación y las referencias de aquél, debiendo ser persona de probada capacidad, a juicio exclusivo de la Administración, de acuerdo a la naturaleza de los trabajos. Deberá acompañar, asimismo, copia con certificación de firmas por escribano público del contrato respectivo.
Los subcontratistas se ajustarán estrictamente a las disposiciones contractuales que rijan para la ejecución de la obra para el contratista, no creando a la Administración obligación ni responsabilidad alguna.
La autorización podrá ser otorgada por la Dirección Ad—referéndum del Poder Ejecutivo.
2) En caso de autorizarse la co—asociación de empresas, la Administración establecerá las condiciones en que admitirá la misma, quedando los asociados obligados solidariamente hacia aquella.
La autorización deberá ser otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29° — (Corresponde al Artículo 45º) — El contratista pedirá por escrito la autorización para transferir o ceder el contrato debiendo constar en su solicitud la conformidad del cesionario para continuar la obra en las mismas condiciones del contrato.
La autorización se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo. El cesionario podrá suscribir el contrato original donde se dejará constancia de la transferencia o cesión y de la sustitución de
la garantía.

CAPITULO VII

ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

ARTICULO 30° — (Corresponde al Artículo 47º) — En el supuesto contemplado en el último párrafo de este artículo los nuevos precios serán verificados por la Inspección de obra, tomándose nota de los materiales y jornales  empleados por el contratista, quien deberá acreditar fehacientemente todo gasto realizado.

ARTICULO 31° — (Corresponde al Artículo 50°) — Los pliegos de especificaciones para cada obra establecerán los elementos a considerar para la determinación del precio de cada ítem.

ARTICULO 32° — (Corresponde al Artículo 51º) — La ampliación o reducción del plazo contractual se hará con el mismo porcentaje que resulte de la variación de la obra con respecto al total de la misma.

CAPITULO VIII

DE LA MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y PAGO

ARTICULO 33º — (Corresponde al Artículo 52º) — La Administración efectuará dentro de los primeros quince días corridos de cada mes, la medición de los trabajos ejecutados en el anterior, debiendo ser citado el representante técnico del contratista por Orden de Servicio. Su ausencia determinará la no procedencia de reclamos sobre el resultado de la medición.
Si éste expresare disconformidad por la medición, se labrará un acta, haciendo constar el fundamento de la misma, la que se tendrá presente en la medición final. Sin perjuicio de ello, el contratista podrá presentarse en la Administración dentro de los cinco días corridos de labrada el acta, formulando los reclamos a que se crea con derecho y solicitando se revea la medición observada. La Administración deberá resolver dentro de los quince días corridos, si hace o no lugar al reclamo. Transcurrido dicho plazo sin que  la Administración se pronuncie, se entenderá que el reclamo ha sido denegado y se confeccionará el correspondiente certificado. Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones provisionales parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no permita una nueva medición.

ARTICULO 34º — (Corresponde al Artículo 53°) — Todo certificado será acumulativo. Sólo será válido para el cobro, bajo las condiciones que establece la Ley, el ejemplar de certificado que se extienda en formulario oficial a ese efecto. Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y estarán suscripta por él o los funcionarios autorizados a tal fin.
Todo reajuste de un certificado, dará lugar a la instrumentación de otro, por separado, que especificará detalladamente los conceptos o cantidades a corregir, y que determinará el saldo respectivo.

ARTICULO 35° — (Corresponde al Artículo 55°) — Dentro de los treinta días corridos de la Recepción Provisional de la obra, se procederá a efectuar la medición final. En esta medición podrá actuar, además de la inspección, el profesional que indique la Administración, quienes suscribirán un acta, juntamente con el contratista y su representante técnico. Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista,  autorizan una presentación del mismo, la que deberá efectuarse dentro de los veinte días corridos de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar. La Administración deberá expedirse dentro de los treinta días corridos de la presentación del contratista; transcurrido dicho plazo sin que la Administración se pronuncie deberá entenderse que el reclamo ha sido denegado.

ARTICULO 36° — (Corresponde al Artículo 57°) — El contratista solicitará autorización para ceder los créditos que tuviere. Con la solicitud presentará comprobantes de estar al día con el pago del personal de la obra.
La autorización será conferida por Decreto del Poder Ejecutivo.
Si un contratista cediere un mismo crédito a más de un acreedor o si habiendo cedido un crédito cobrando el certificado correspondiente, será eliminado del Registro de Licitadores sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Los embargos, inhibiciones, cesiones de créditos y transferencia de contrato se anotarán en un libro especial que llevará el Registro de Licitadores de Obras Públicas. (Ver Decreto 413/80)

ARTICULO 37º — (Corresponde al Artículo 58°) — Los certificados llevarán la firma del contratista o representante técnico debidamente autorizado.
Cuando se expidan de oficio y se tramiten sin la firma del contratista, el plazo establecido para su pago en el Artículo 59º se computará a partir de su aprobación por la autoridad competente. Los pliegos determinarán el porcentaje que se certificará por acopio, liquidándose conforme a los precios básicos del presupuesto oficial.

ARTICULO 38° — (Corresponde al Artículo 61°) — Cuando se establezca el pago en títulos, bonos, certificados u otros medios que no sean moneda corriente, sin especificar el valor al que deberá tomarlos el contratista, se entenderá que es a la par. Cuando ni estuviese contemplada esta forma de pago, le serán entregados al contratista según la última cotización anterior a la techa de pago.

ARTICULO 39° - (Corresponde al Artículo 62°) —1) La certificación estará a cargo únicamente del Departamento de Variación de Costos, dependiente de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, como organismo propio y permanente. Los certificados se remitirán a la Dependencia correspondiente para su firma y trámite posterior.
2) Las variaciones de costos se determinarán por períodos trimestrales a partir del 1° de Enero.
3) Sobre el monto de la obra realizada o do los materiales y elementos acopiados durante el trimestre correspondiente, se aplicarán las variaciones que resultan entre los valores del trimestre en que se tomó como base para el presupuesto oficial y los del trimestre de que se ejecutó el trabajo o se hizo el acopio, salvo lo previsto en los Artículos 67º y 68° de la Ley.
4) Para cada certificado mensual de obra el Departamento de Variación de Costos expedirá un certificado provisorio de variación de costos correspondiente a la obra ejecutada y acopios realizados en ese período, de acuerdo a las normas establecidas en esta Reglamentación y otras que se dictaren al mismo efecto.
5) Dentro de los treinta días de establecidas las variaciones de costos definitivos de cada período, el  Departamento de Variación de Costos emitirá el certificado de reajuste, deduciéndose del mismo el importe de los certificados mensuales correspondientes.
6) El contratista o su representante técnico debidamente autorizado podrá tramitar la certificación directamente ante el Departamento de Variación de Costos, debiendo firmar los certificados  dentro de los diez (10) días corridos de notificado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme si así no lo hiciera.
7) Si el contratista estuviera disconforme con la certificación deberá formular la reserva en el certificado y fundarla en forma precisa y clara, dentro del término de quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. La Administración deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días corridos. En caso de no hacerlo se entenderá denegado el pedido.

ARTICULO 40° — (Corresponde al Artículo 63°) — Para solicitar la autorización de disminución del ritmo de los trabajos y la ampliación del plazo del contrato, se deberá proceder en la siguiente forma:
1°) La presentación del contratista contendrá la exposición que acredite su lesión financiera, de acuerdo a la provisión presupuestaria para la obra, gráficos de certificación y de pagos, y todo otro elemento de juicio que determine la actualidad y realidad de la incidencia o que le requiera la Administración. En la misma propondrá el plazo de ampliación y el reordenamiento del plan de trabajos.
2°) Informado el pedido por las dependencias técnicas pertinentes, la Administración dictará resolución. Transcurridos treinta (30) días corridos desde la presentación sin que la Administración se pronuncie, deberá entenderse que la petición ha sido denegada.
Previo a acordar el mantenimiento del ritmo de ejecución  en las condiciones establecidas en el artículo 63° de la Ley, deberá contarse con los informes técnicos y lega] correspondiente.

CAPITULO IX

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS

ARTICULO 41° — (Corresponde al Artículo 65º) — El Departamento de Variación de Costos como Organismo único en la materia deberá:
1) Asesorar y resolver en todo lo concerniente al régimen cíe variación de costos.
2) Preparar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo las normas para determinar los índices de reconocimiento de la variación de costos que será de aplicación para toda obra pública y que deberán insertarse en el pliego particular de condiciones.
3) Confeccionar las tablas trimestrales de precios medios determinantes del índice, teniendo en cuenta los siguientes rubros y elementos:
a) Mano de Obra. Serán considerados exclusivamente los jornales y salarios establecidos en convenios colectivos de trabajo, debidamente homologados y registrados por los organismos oficiales competentes con aplicación a la fecha que determinen los mismos. A estos jornales se aplicarán las cargas sociales y aumentos de emergencia impuestos por las leyes laborales nacionales y provinciales.
b) Materiales de uso y consumo: Los precios a consignar surgirán de la investigación que se realice en los comercios o fábricas establecidas en el lugar indicado en el nomenclador como fuente de origen.
c) Energía, combustible y lubricantes: Se consignarán los valores aprobados por los organismos oficiales pertinentes.
d) Transporte de materiales: Se consignarán los costos analizados para cada clase de fletes carreteros; los fletes ferroviarios, aéreos, marítimos y fluviales, surgirán, aunque no se consignen, de las tarifas oficiales establecidas por distancia y tipo de material.
e) Amortización de equipo: Se considerará para equipo tipo, según las características de la obra. Se reconocerá la variación tomándose los precios para equipos nuevos, correspondientes al período establecido como base para la licitación y el de ejecución del trabajo, en la medida de su utilización de acuerdo a los índices que se establezcan. No se reconocerá variación de costos provenientes de la variación de precios de útiles y herramientas.
4) Determinar dentro de los treinta días de vencido cada trimestre, los índices de variación de costos a aplicar para el reajuste de los certificados emitidos durante el mismo y someterlos a aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 42º - (Corresponde al Articulo 66°) - Cuando los pliegos no fijen porcentaje a adicionar por gastos generales o indirectos sobre las variaciones de costos se aplicará el máximo autorizado por la Lev en su Artículo 66º.

ARTÍCULO 43º - (Corresponde al Articulo 68º) - Las variaciones de precios se conocerán dentro de los períodos establecidos en los planes de acopio y de trabajo con su tolerancia, más las ampliaciones de plazo acordadas por la Administración, salvo que específicamente la ampliación se acuerde sin reconocimiento.

CAPITULO X

DE LA RECEPCIÓN Y CONSERVACIÓN

ARTICULO 44° - (Corresponde al Articulo 69°) - El plazo establecido regirá únicamente para los casos en que no hubiere observaciones a la obra.

ARTICULO 45° — (Corresponde al Artículo 70°) — En caso que la Administración ejecute los trabajos por cuenta del contratista, a su terminación procederá a la recepción de oficio de la obra computándose a partir de esa fecha los plazos correspondientes.

ARTICULO 46°— (Corresponde al Artículo 71°) — Previo a hacerse cargo de la obra la Administración, se labrará un acta dejando constancia del estado en que se encuentra, con la presencia del Contratista o su representante debidamente autorizado citado a tal efecto con la antelación necesaria. En caso de íncomparencia del contratista o su representante se labrará el acta en presencia de autoridad competente. Los gastos por todo concepto, efectuados para subsanar las deficiencias observadas se deducirán de los créditos y garantías que tuviere el contratista. En el caso que resultare un saldo negativo el contratista está obligado a abonar de inmediato el importe respectivo. A tal efecto se lo intimará en forma fehaciente bajo apercibimiento.

ARTICULO 47° — (Corresponde al Artículo 72°) — Con la recepción provisional de la obra se devolverá la garantía de contrato y con la recepción definitiva el fondo de reparo.

ARTICULO 48° — (Corresponde al Artículo 73°), — En caso de habilitación parcial, salvo disposición expresa del pliego respectivo, el contratista tendrá derecho a la recepción provisoria exclusivamente de la parte habilitada, para lo cual se labrará acta en la que constará la parte librada al uso y estado de ejecución de la misma.

CAPITULO XI

DE LA RESCISIÓN Y SUS EFECTOS

ARTICULO 499 — (Corresponde al Artículo 77°) — 1) El ofrecimiento para la continuación de la obra deberá formularse por escrito, acreditándose la respectiva personería en forma legal; estas exigencias se extienden a los terceros que puedan ser propuestos para la continuación, quienes deberán suscribir también la presentación. En tal caso ésta deberá incluir la constitución de la nueva garantía pertinente para sustituir la anterior, conforme a lo dispuesto en la Ley y en este reglamento.
2) Si la propuesta es aceptada por la Administración, se acordará una ampliación de plazo para la ejecución de la obra, equivalente al término transcurrido desde la fecha del hecho generador previsto en el Artículo 77º de la Ley, hasta el de la suscripción del nuevo contrato, o si éste no fuere necesario hasta la fecha del Decreto o resolución, según corresponda, aceptando la propuesta.
3) Cuando la obra se continúe por un tercero, éste deberá estar inscripto en el Registro de Licitadores de Obras Públicas y reunir las condiciones y calificación que a juicio de la Administración resultan suficientes de acuerdo al estado de la obra.
4) La Administración deberá resolver la aceptación o rechazo de la propuesta dentro de los treinta días corridos de su formulación; si no lo hiciere se considerará denegada.

ARTICULO 50° — (Corresponde al Artículo 78°) — En los libros de obra y de órdenes de servicio se documentará en forma completa la actuación del contratista en lo que se refiere a sus obligaciones contractuales. Esta documentación, sin perjuicio de otros antecedentes que hubiere, será la base fundamental en caso de rescisión por aplicación de los incisos a), c) y h) del Artículo 68º de la Ley.
En los casos previstos en el Artículo 78º incisos b), c), e), g) e i), se notificará al contratista por orden de servicio o en otra forma fehaciente, en la obra o domicilio constituido, de las infracciones en que hubiere incurrido, intimándole en caso necesario y acordando plazo para su cumplimiento.
La rescisión se notificará al contratista en forma fehaciente en el domicilio constituido dentro de los diez días de resuelta.

ARTICULO 51° — (Corresponde al Artículo 79°) — A efectos de computar el plazo establecido en el inciso a) del Artículo 79° de la Ley, debe entenderse como fecha de la firma del contrato la de su perfeccionamiento por el instrumento legal correspondiente.
El contratista practicará la intimación por telegrama colacionado o por escrito presentado en el expediente respectivo, de igual modo procederá a los efectos de solicitar la rescisión del contrato o intimar el pronunciamiento de la Administración sobre la misma. El procedimiento indicado no autorizará la suspensión de la obra.

ARTICULO 52° — (Corresponde al Artículo 80°) — La Administración abonará únicamente los trabajos efectuados de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato. Los materiales certificados a favor del contratista en calidad de acopio deberán ser inventariados e inspeccionados para establecer su cantidad y estado. Si se comprobare la inexistencia total o parcial del material acopiado o no estuviera en debidas condiciones de conservación, y su falta o deterioro no fuese consecuencia del hecho que motiva la rescisión, se intimará al contratista su reposición en un plazo de diez días corridos, por orden de servicio u otra forma fehaciente. Si el contratista no diere cumplimiento a dicho requerimiento, la Administración podrá deducir los montos que se establezcan de los créditos que el contratista tuviere, y si éstos no fueren suficientes se afectarán la garantía de contrato y fondo de reparo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales en que se encuentre incurso como depositario. La Administración promoverá de inmediato las acciones legales correspondientes.

ARTICULO 53° — (Corresponde al Artículo 81°) — Para estos casos se procederá conforme lo establecido en los Artículos 77º, 78°, 79º y 80º de esta reglamentación según corresponda.

ARTICULO 54° — (Corresponde al Artículo 82°) — Producidos los casos previstos en el Artículo 77° de la Ley, la Administración dará intervención al Fiscal de Estado o representante legal a los efectos que adopte las providencias que corresponda.

ARTICULO 55° — (Corresponde al Artículo 83º) — Diligenciada la notificación de la rescisión o simultáneamente con ese acto, la Administración dispondrá la paralización de los trabajos tomando posesión de la obra, equipos y materiales, formalizando el acta respectiva, debiendo en ese mismo acto practicar el inventario correspondiente. La Administración podrá disponer de los materiales perecederos con cargo de reintegro al crédito del contratista.
A fin de permitir la subrogación en los derechos y obligaciones que el contratista hubiera contraído con terceros, será obligación del mismo facilitar a la Administración la documentación y antecedentes que le sean exigidos.
En el caso de que el contratista hubiera reemplazado total o parcialmente el fondo de reparo, mediante aval, se notificará a la institución avalista, la resolución correspondiente, a los efectos que hubiera lugar.
Previa notificación al contratista, deberá practicarse una medición de la parte de la obra que se encuentre en condiciones contractuales de recepción provisoria, dejando se constancia de los trabajos que no fueran de recibo por mala ejecución u otros motivos, los que podrán ser demolidos con cargo al contratista.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 56° — (Corresponde al Artículo 87º) — Estudiada la obra y decidido su emplazamiento, la dependencia técnica encargada de la misma remitirá el plano de mensura y la tasación por el organismo competente a efectos de la expropiación del terreno necesario por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 57º — (Corresponde al Artículo 88°) — Establécese en un diez por ciento por especialidad la proporción de liberados a ocupar en la obra.

ARTÍCULO 58° — (Corresponde al Artículo 89º) — a) Si el contratista no se presentare en la fecha indicada para el replanteo sin causa justificada, a sólo juicio de la Administración, se hará pasible de una multa diaria del cinco por ciento (5) del importe de la garantía de contrato.
Transcurridos veinte días se dará por desistido y se procederá a la rescisión del contrato sin más trámite. Se comunicará al contratista en forma fehaciente en el domicilio constituido.
Aparte de la pérdida total de la garantía, el contratista será suspendido del Registro de Licitadores de Obras Públicas por un término no inferior a un año.
b) Sí el contratista no iniciare los trabajos dentro de los diez días corridos a contar de la fecha del acta de replanteo se aplicará una multa diaria del uno por mil (1 o/oo) del importe del contrato.
c) Sí el contratista no hiciera formal denuncia del plantel y equipos en los términos y plazos establecidos, se hará pasible de una multa diaria del uno por mil (1 o/oo) del monto del contrato. Si no diese cumplimiento hasta la fecha del replanteo no podrá iniciar los trabajos, acumulándose en este caso la multa prevista en el inciso anterior.
d) Si ól representante técnico del contratista no permaneciese en obra conforme lo establece el Pliego de Condiciones se emplazará por un término de diez días corridos para que se haga presente en la misma, si vencido este plazo no diese cumplimiento se aplicará una multa diaria del uno por mil (1 o/oo) del monto de contrato.
e) La falta de cumplimiento del Plan de Trabajo que determine sin causa justificada una marcha lenta de la obra, hará pasible al contratista de una multa diaria del medio por mil (0,5 o/oo) del monto de contrato. Previo a su aplicación se emplazará al contratista por un término de diez días corridos.
f) Vencido el plazo contractual se aplicará una multa al uno por mil (1 o/oo) del monto de contrato por cada día de mora.
g) Cuando el contratista no reemplace a su representante técnico dentro del plazo que se le fije conforme al Artículo 29° de la Ley, se hará pasible de una multa diaria del cuatro por mil (0,25 o/oo) del monto de contrato.



LEY N9 3466

LEY DE OBRAS PÚBLICAS N9 2730 -

INCORPORASE EL ARTICULO 79 BIS

San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Julio de 1979.

A S.E. EL SEÑOR GOBERNADOR:

Tengo el agrado de someter a consideración de S.E. el proyecto de Ley adjunto mediante el cual se propicia la modificación de la Ley de Obras Públicas Nº 2730, a fin de introducir en su texto la posibilidad de que el Estado pueda contratar obras que incluyan la ejecución previa del proyecto de las mismas. Teniendo en cuenta que oí, contrato de Obra Pública es el contrato de la Administración más orgánicamente regulado por el derecho positivo, y que contemplando la finalidad pública del mismo necesita perfeccionarse en la mayoría de los casos con toda rapidez, se ha considerado conveniente para lograr el fin propuesto incorporar un artículo 7º Bis, que permita contratar conjuntamente el proyecto y su ejecución.
Con esta ampliación quedan dos formas claramente definidas de contratar, lográndose con ello una mayor celeridad, economía y eficacia.
Al propio tiempo cumplo en hacer presente al Sr. Gobernador, que el instrumento que se acompaña para su correspondiente promulgación, se encuentra comprendido dentro de lo estatuido en el primer párrafo del Articulo 5° de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, conforme a la autorización que al respecto impartiera S.E. el Sr. Ministro del Interior General de División Don Albano Eduardo HARGUINDEGUY por conducto de la Dirección General de Provincias mediante Mensaje Nº 6358 de fecha 4 de julio del año en curso de la Red Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincia.

Dr. EDUARDO JORGE GOYENECHE
Ministro de Economía
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Julio de 1979.

Expte.: S-02929J79.

VISTO:

Las facultades conferidas por el Artículo 5- de la Instrucción No 1/77 de la Junta Militar y contándose con la autorización del Ministerio del Interior mediante Mensaje Nº 6358 de fecha 4 de julio del año en curso de la Red Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincia;

El Gobernador de la Provincia de Catamarca Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1º - Incorpórase a la Ley de Obras Públicas No 2730 el Artículo 7º Bis, cuyo texto es el siguiente: "ARTICULO 7° BIS — La Administración podrá también contratar una obra pública, con el estudio, proyecto, ejecución y dirección técnica, en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca''.

ARTÍCULO 2° — La presente Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

ÓSCAR MARÍA BARCENA
Gobernador de Catamarca
Dr. Eduardo Jorge Goyeneche
Ministro de Economía


Decreto—Acuerdo E. BS. OP. G. No 2380

SUBSECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS — REGLAMENTARSE ARTÍCULOS 6°, 8° Y 9° DE LA LEY Nº 2730
COMPLEMENTASE DECRETO
O.P. No 1697/74
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Septiembre de 1978.

Expíe.: T-9242|78.

VISTO:

El requerimiento del Tribunal de Cuentas sobre la necesidad de reglamentar el Capítulo II, de los Estudios, Proyectos y Financiación, Artículos 6°, 8° y 9°, de la Ley 2730 de Obras Públicas y complementar los correspondientes de la Reglamentación, Decretos O.P. 1697J30-5-74, en el sentido de que los organismos que liciten obras o provisiones, actualicen los nomencladores y presupuestos oficiales hasta un mes antes del llamado a licitación, y

CONSIDERANDO:

Que la precitada actualización permitirá al oferente una más fiel estimación de los precios de oferta y una cotización más ajustada a la realidad,
Que esta medida tenderá también a reducir los montos de los certificados de variaciones de costos, abultados como consecuencia del envejecimiento de los presupuestos provocados por tramitaciones prolongadas por diversas causas,
Que para lograr el beneficio económico financiero que se procura con la actualización del presupuesto oficial, es preciso que las oficinas intervinientes ajusten su trámite al lapso indicado para la actualización,
Que dado que el presupuesto oficial de la documentación original fue objeto de imputación en la partida específica del presupuesto y el nuevo monto que surja de la actualización debe tener igual tratamiento, las oficinas específicas harán las modificaciones del caso y redactarán el nuevo instrumento en sumario trámite para que la metodología que aquí se prescribe tenga efecto positivo,

El Gobernador de la Provincia en Acuerdo de Ministros

DECRETA:

Art. 1° — Todas las Reparticiones que liciten obras o provisiones,  actualizarán los presupuestos oficiales así como los nomencladores o tablas de costos con valores vigentes al mes anterior del que corresponde a la publicación del llamado a licitación con clara indicación en los pliegos de la fecha del presupuesto oficial y el índice o coeficiente básico.

Art. 2º — En la documentación para el llamado deberá constar el monto oficial actualizado, así como los elementos que le sirvieron de base. En caso de que la actualización presupuestaria y los nomencladores o tablas de costos o índices utilizados fueron provisorios deberá efectuarse la pertinente aclaración.

Art. 3° — La Repartición de origen así como las oficinas que intervengan en la confección y aprobación del presupuesto actualizado impondrán a su gestión sumario trámite.

Art. 4° — A sus efectos intervenga Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos por su intermedio remítase copia autenticada del presente instrumento a los Organismos que correspondiere.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Cnl JORGE CARLUCCI
Gobernador de Catamarca
Dr. Aldo César Hugo Nieva
Ministro de Economía
Cnl (RE) Horacio Rinaldo Rodríguez Mottino
Ministro de Gobierno
Tncl (RE) Dr. Faustino Marciano Gómez
Ministro de Bienestar Social
Dr. Raúl Hipólito Di Blasio
Ministro de Planificación y Coordinación

Dcto. E. (O.P.) No 413 - 1|4|80 — Subsecretaría de Obras Públicas — Modifícase el Artículo 36'? del Decreto No 1697 del 30 de Mayo de 1974 Reglamentario del Artículo 57° de la Ley No 2730 de Obras Públicas, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 36° — El Contratista solicitará por escrito a la comitente la aprobación de la cesión del crédito que tuviese. Dicha aprobación será otorgada por Resolución de la Dirección correspondiente con expresa indicación del Cesionario. Una copia de la misma será girada de inmediato a Tesorería General de la Provincia y al Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas para su notificación e intervención. Si un contratista cediere un mismo crédito a más de un acreedor, o habiendo cedido el crédito cobrase el certificado correspondiente, será eliminado del Registro de Licitadores sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Los embargos inhibiciones, cesiones de créditos y transferencias de contratos se anotarán en un libro especial que llevarán el Registro de Licitadores de Obras Públicas".

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