Ley de Obras Públicas de la Provincia de Santa Fe

 

CAPITULO NRO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS EN GENERAL

Artículo Nro. 1.- Todas las construcciones, refacciones, instalaciones, trabajos y obras en general; provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, materiales y elementos de trabajo, o necesarios para la actividad accesoria o complementaria de la obra que construya la Provincia o cualquiera de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios, de aportes nacionales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente Ley.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 2.- El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas o entes autárquicos que lo integran y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia. Cuando así convenga a los intereses de la administración el Ministerio de Obras Públicas podrá delegar la ejecución de las obras en entidades privadas legalmente reconocidas y constituidas para cooperar con el Estado (Cooperadoras escolares, Cooperadoras policiales, etc.), pero reservando para el, en todos los casos, su fiscalización.

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Exceptúase la intervención obligatoria del Ministerio de Obras Públicas, en la ejecución de los trabajos que se atiendan con los créditos especificados que acuerda la Ley de Presupuesto a las distintas reparticiones para la conservación de inmuebles, obras o instalaciones.

Artículo Nro. 3.- Las Obras que ejecuten personas o entidades privadas con supcidios o subvenciones de la Provincia, se regirán por las normas especiales que deberá dictar el Poder Ejecutivo, debiendo su contratación y ejecución hallarse sometida al contralor y fiscalización de la autoridad provincial competente.

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En las obras a ejecutarse de conformidad al Artículo Nro. 3 de la Ley, el Poder Ejecutivo deberá, juntamente con el otorgamiento del subsidio o subvención, determinar el organismo técnico a quien corresponde el contralor y fiscalización de los trabajos a ejecutar.

Artículo Nro. 4.- Las atribuciones y obligaciones que establece la presente Ley para la administración, corresponderán al Poder Ejecutivo, o repartición, organismo o funcionario legalmente autorizado.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 5.- Las Obras Públicas deberán realizarse en bienes que sean propiedad de la Provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 6.- Antes de sacar una obra pública a licitación o de contratar directamente su realización, deberá estar legalmente prevista su financiación. Exceptúanse de este requisito las obras públicas que fueren de indudable urgencia a criterio del Poder Ejecutivo, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente a la Honorable Legislatura. En caso de que la misma no se hubiere pronunciado dentro del período correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo.

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Dentro de los Treinta (30) días de autorizada la realización de los trabajos, el Poder Ejecutivo deberá solicitar a la Honorable Legislatura el otorgamiento del crédito correspondiente.

Artículo Nro. 7.- En toda obra pública hasta el dos por ciento (2 %) del costo total podrá ser utilizado para el pago de compensación al personal con título profesional o técnico del Ministerio de Obras Públicas y entes autárquicos que lo integren y que intervenga en las distintas etapas de la obra. En la reglamentación el Poder Ejecutivo cuidará que los trabajos sean asignados equitativamente entre ese personal y determinará la forma de distribución de la citada compensación.

La compensación en cada caso particular no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficiario.

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El Ministro previo asesoramiento del Consejo de Obras Públicas, tendrá a su cargo la reglamentación y fijación de las retribuciones compensatorias establecidas en el Artículo Nro. 7 de la Ley.

Artículo Nro. 8.- Los créditos acordados para obras públicas, podrán afectarse por los importes que demande la adquisición de los terrenos necesarios para su ejecución.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 9.- A efectos de la calificación y habilitación de las personas o empresas que intervengan en las licitaciones de obras públicas, créase el Registro de Licitadores de Obras Públicas.

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No requiere Reglamentación.

CAPITULO NRO II

DEL PROYECTO

Artículo Nro. 10.- Previo al llamado a Licitación de una obra, o antes de su ejecución si aquel no correspondiere, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos, y materiales que sean necesarios para su realización. Exceptúanse de la presente disposición los casos en que fuere necesario licitar conjuntamente la realización total o parcial del estudio y/o proyecto de la obra.

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La aprobación de la documentación de las obras estará a cargo, en cada caso, de los funcionarios que a continuación se determinan:
1) Cuando el monto de las obras no exceda de m$n 50.000, del Director General de la Repartición, dando ulterior conocimiento al Ministro de Obras Públicas;
b) Cuando el monto supere los m$n 50.000, pero no exceda de m$n 1.000.000, del Ministro de Obras Públicas;
3) Cuando el monto exceda de m$n 1.000.000 del Poder Ejecutivo.

En el caso de entes autárquicos, los respectivos Directorios determinarán cuales funcionarios u organismos reemplazarán a los mencionados precedentemente.

Artículo Nro. 11.- Se podrá llamar a concurso, previa autorización del Poder Ejecutivo para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en aquellos casos que la reglamentación determine.

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El Poder Ejecutivo llamará a concurso de proyecto, fijando las bases y premios de conformidad con el informe del Consejo de Obras Públicas.

Los proyectos premiados quedarán en uso exclusivo de la Provincia. Los no premiados serán devueltos con el otorgamiento de los premios.

Artículo Nro. 12.- Los presupuesto oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20 %) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o imprevistos. El importe destinado a tal fin se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.

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No requiere Reglamentación.


Artículo Nro. 13.- La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó. Esta responsabilidad no excluye la del contratista en cuanto a los errores o deficiencias de los planos o del proyecto que sean advertibles con la documentación a su alcance, salvo que sean denunciados antes de la fecha del replanteo total o parcial o de la del acta de iniciación de los trabajos, según sea pertinente.

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Si el contratista denunciare errores o deficiencias del proyecto, la repartición actuante deberá expedirse dentro del término de quince (15) días. La resolución definitiva admitiendo o rechazando las observaciones se deberá dictar dentro de los treinta (30) días siguientes.


CAPITULO NRO. III

DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION

TITULO I - Por Administración

Artículo Nro. 14.- En las obras por administración la dirección y ejecución de los trabajos se realizará por intermedio de las reparticiones del Ministerio de Obras Públicas o entes autárquicos que lo integran.

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No requiere Reglamentación

Artículo Nro. 15.- La locación de servicios será por tiempo determinado y en ningún caso mayor que el de duración de los trabajos. El Ministerio de Obras Públicas y entes autárquicos que lo integran quedan facultados para proceder a la baja o alta del personal necesario.

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El Personal que se contrate de conformidad a lo establecido por el Artículo Nro. 15, quedará sujeto al régimen de locación de servicios que el Poder Ejecutivo dictará en su caso.

Artículo Nro. 16.- Podrán establecerse modificaciones y/o premios al incremento de producción para el personal obrero afectado a la obra.

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El personal a que se refiere el Artículo Nro. 16, es el comprendido en las categorías desde capataz general hasta peón ambos inclusive.

Artículo Nro. 17.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración, efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o licitación pública, según corresponda.

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Las adquisiciones podrán realizarse: Hasta m$n 24.000 por compra directa, hasta m$n 100.000, por concurso de precios y hasta m$n 500.000, por licitación privada. Por encima de esta suma deberá realizarse licitación pública. A efectos de los límites establecidos, no podrán fraccionarse las adquisiciones de un determinado material con destino a una misma obra.


Las adjudicaciones estarán a cargo, hasta m$n 50.000 del Director General de la Repartición, dando ulterior conocimiento al Ministerio de Obras Públicas, desde más de m$n 50.000 hasta m$n 1.000.000 del Ministerio de Obras Públicas, y más de m$n 1.000.000 del Poder Ejecutivo.

Las autorizaciones de las gestiones previas a las adquisiciones, serán otorgadas según los montos previstos por los mismos funcionarios adjudicantes.

TITULO II - Por Terceros

Artículo Nro. 18.- La construcción de obras por terceros, se hará por uno de los siguientes sistemas de contratación:
a.- Ajuste Alzado;
b.- Precio global con reconocimiento de variaciones de costos;
c.- Unidad de medida y precios unitarios;
d.- Costos y costas;
e.- Combinación de sistemas precedentemente enunciados;
f.- Otros sistemas de excepción cuya conveniencia se establezca.

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No requiere Reglamentación

Artículo Nro. 19.- Las diversas modalidades de los sistemas a que se refiere el artículo precedente se determinarán en la reglamentación.

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Las modalidades de los sistemas de contratación que enunciara el Artículo Nro. 18 de la Ley son:
a.- Ajuste Alzado: Los presupuestos oficiales estarán divididos en items cuya suma, deberá señalarse claramente, será el presupuesto oficial de la obra que se licita. Los cotizantes deberán ofertar la ejecución de la misma por un precio total, con expresa exclusión de toda otra forma (porcentaje, etc.) que implique la necesidad de un cálculo para llegar al mencionado precio total. De este sistema no se reconocerán las variaciones en los precios de los elementos determinantes del costo de las obras.
A los efectos de la certificación, la Repartición interviniente determinará el porcentaje de aumento o disminución de la oferta que se adjudique signifique con respecto al presupuesto oficial, y aplicará tal porcentaje a todos y cada uno de los ítems de aquel.
b.- Precio global con reconocimiento de Variaciones de Costos. En este sistema se reconocerán las variaciones en más o en menos que desde la fecha de la licitación, durante la ejecución y hasta su término, se produzcan en los precios de los elementos determinantes del costo de las obras.

c.- Unidad de Medida y Precios Unitarios. Los oferentes deberán cotizar precios unitarios por cada ítem del presupuesto oficial, tales precios constituirán su oferta. Se aplicarán a los cómputos métricos del Presupuesto Oficial y la consiguiente suma de valores será el precio total de la propuesta.
Los precios unitarios cotizados por el adjudicatario, serán aplicados a la cantidad de obra ejecutada dentro de cada ítem, a efectos del pago de la obra.
d.- Costo y Costas. Los oferentes competirán únicamente en el porcentaje de beneficios que deberá aplicarse a la suma del costo de las obras, más los gastos generales que porcentualmente fije el pliego de condiciones.
e, f.- Sus modalidades deberán estar determinadas en los respectivos pliegos de condiciones.

CAPITULO NRO. IV

DE LOS SISTEMAS DE ADJUDICACIÓN

Artículo Nro. 20.- Las obras públicas a que se refiere el Artículo Nro. 1 que no se realicen por administración, se adjudicarán mediante licitación pública:

Quedan exceptuadas de este requisito y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o contratación directa, de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación:
a.- Las obras cuyo presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los Artículos Nro. 7 y 12, no excedan la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000);
b.- Las que no hagan posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación la capacidad artística o técnico-científica; la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra; de que ésta se halle amparada por patente o privilegio; o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona;
c.- Las que no permitan los trámites de la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias imprevistas que demandaran una pronta ejecución;
d.- Las que habiendo sido licitadas no hayan podido ser adjudicadas por falta de proponentes o por no ser admisibles las ofertas;
e.- Las que por convenir a los intereses de la Provincia, ser resuelva contratar directamente con organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales o comunales;
f.- Las que deban contratarse en países extranjeros, cuando no sea posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas;
g.- Las que requieran artículos o elementos de escasez notoria en el mercado;
h.- Las que resulten indispensables como complementarias o ampliatorias de una obra en curso de ejecución, que no hubiesen sido previstas en el proyecto, ni pudieren incluirse en el contrato respectivo, siempre que el importe no exceda del 30 (treinta) por ciento del monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario de la obra objeto del contrato.


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Los siguientes requisitos regirán para las obras comprendidas dentro de cada una de las causales de excepción previstas en los distintos incisos del Artículo Nro. 20 de la Ley.
a.- Las obras cuyo monto no exceda de m$n 20.000, podrán adjudicarse por contratación directa utilizando en tal caso como sistema el de Ajuste Alzado; aquellas cuyo monto exceda de m$n 20.000, y no supere los m$n 500.000, por Concurso de Precios; y aquellas cuyo monto supere los m$n 500.000 por Licitación Privada.
b.- En este caso deberá dictaminar previamente el Consejo de Obras Públicas, y las obras podrán adjudicarse por contratación directa.
c.- Se realizará en este caso Concurso de Precios; y si aún no hubiere oferentes podrá recurrirse a la Contratación directa.
d y f.- Deberá existir dictamen previo del Consejo de Obras Públicas.
h.- A los efectos de establecer la relación porcentual entre el importe de la obra a contratar y el de la ya contratada aquel deberá calcularse con los precios vigentes en el momento del contrato primitivo.

Para las obras comprendidas en los incisos c, d y f, se preferirá siempre que las circunstancias lo permitan, el Concurso de Precios a la Contratación Directa. De recurrirse a esta última, la resolución deberá ser fundada.

TITULO I - Licitación Pública

Artículo Nro. 21.- Toda licitación pública se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL y en los diarios de la Provincia, que se determinarán en cada caso. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras provincias o del extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estime oportuno.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 22.- Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de dos veces, y con una anticipación no menor de quince días a la fecha fijada para la apertura de las propuestas.

Los términos y número de publicaciones, serán reducidos en caso de excepción, y cuando las circunstancias así lo justifiquen.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 23.- El aviso de licitación deberá expresar como mínimo: obra a ejecutar, su ubicación, organismo que realiza la licitación, lugar donde consultar o retirar las bases y presentar las ofertas, monto del presupuesto oficial, y lugar, fecha y hora de apertura de las propuestas.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 24.- La documentación del proyecto estará a disposición de quienes deseen consultarla, durante el término del llamado. Cuando se tratare de obras de interés local, se remitirán copias de la documentación arriba expresada a la Comuna o Municipalidad correspondiente, con anterioridad a la publicación del aviso, a efectos de su consulta por interesados.

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Los pliegos o documentación del proyecto que se remitan a las comunas o municipalidades, deberán estar visados por la repartición.

Artículo Nro. 25.- Quienes deseen concurrir a la licitación, deberán adquirir un legajo al precio que para caso se fije.

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No requiere Reglamentación.

Artículo Nro. 26.- Las ofertas deberán afianzarse con el 1 % del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

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La fianza que deberá adjuntarse a la propuesta podrá ser formalizada mediante:

1º.- Dinero efectivo en depósito del Banco Provincial de Santa Fe.
2º.- Títulos de la Nación, Provincia o Municipalidades que tengan cotización oficial.
3º.- Créditos que el proponente tenga a su favor por certificados emitidos a cargo de la Provincia.
4º.- Fianza o aval bancario a satisfacción del Ministerio de Obras Públicas o de la Dirección General que corresponda.
5º.- Fianza con pólizas de seguros.

CAPITULO NRO. V

DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

Artículo Nro. 35.- Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía de los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar. La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro del plazo que fije el Pliego para el mantenimiento de las propuestas, se resolverá la adjudicación y notificará al adjudicatario. Vencido dicho plazo solo se podrá efectuar aquélla previa conformidad del proponente.

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Las Reparticiones deberán informar dentro de los veinte (20) días del acta de apertura de las propuestas, pudiendo aconsejar que no sean desestimadas aquellas tres que considere mejores.

Artículo Nro. 36.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa a criterio de la Administración, calificada de acuerdo con lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.

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Para ser adjudicada una obra la Repartición informante, deberá tener en cuenta lo siguiente: antecedentes de la empresa, capacidad de contratación y monto de la propuesta.

Artículo Nro. 37.- La Administración rechazará toda propuesta en la que compruebe:
1) Que un mismo Director Técnico se halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación prevista en el artículo 29.
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o directores Técnicos para la misma obra.

Los proponentes que resultaron inculpados perderán la garantía que determina el artículo 26, y verán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.

Los directores técnicos serán pasibles de la misma sanción, y su acción sometida al Consejo de Ingenieros.

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No requiere reglamentación.


Artículo Nro. 38.- Si antes de resolverse la adjudicación, y dentro del plazo del artículo 35 la propuesta fuere retirada, o invitado a firmar el contrato el adjudicatario no se presentaré en forma y tiempo, éste perderá la garantía en beneficio de la Administración y será suspendido del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación, pudiendo adjudicarse la obra al proponente que siga en orden de conveniencia si mantuviera su oferta.

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La facultad de adjudicar al proponente que sigua en orden de mérito, conforme lo establece la última parte de este artículo, se ejercitará en caso que el adjudicatario de la obra, debidamente intimado, no compareciera afirmar el contrato respectivo dentro de los diez (10) días.

Artículo Nro. 39.- Los contratos a que se refiere la presente Ley, serán suscriptos, por los funcionarios que corresponda, en el modo y forma que determine la reglamentación.

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Los contratos deberán ser suscriptos por aquellos funcionarios que por Ley tengan facultad para adjudicar o quien los represente, y deberán firmarse dentro de los treinta (30) días de la adjudicación.

Artículo Nro. 40.- Al formalizar el contrato, el adjudicatario deberá constituir domicilio especial, a los fines del mismo, en la Capital de la Provincia.

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A los fines emergentes del contrato deberá el contratista fijar domicilio en la Capital de la Provincia, y por toda la duración del contrato. Podrá ser sustituido por otro en la misma ciudad, debiendo en tal caso el contratista denunciar a la Repartición, por escrito, la sustitución.

Artículo Nro. 41.- El adjudicatario, previo a la firma del contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso con un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto contractual. Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 26 y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción provisoria.

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Dentro de los veinte (20) días perentorios de la notificación de la adjudicación, deberá integrarse la fianza en la misma forma y modo establecido en el artículo 26 de la reglamentación. En caso de no cumplimiento en término de esta obligación, se considerara sin requerimiento alguno que la propuesta ha sido retirada, aplicándose consecuentemente las penalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley.

De producirse el supuesto del retiro de la propuesta, la Administración deberá actuar en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley, última parte.


Artículo Nro. 42.- Después de firmado el contrato, se entregarán al contratista sin costo, dos copias autorizadas del legajo y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos si lo creyere necesario.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
En caso de existir divergencia entre las copias entregadas al contratista y las que la Administración tenga, se estará a la que se encuentre agregada al Expediente principal, sin que el contratista tenga derecho a reclamo alguno.

Artículo Nro. 43.- En las obras en que el pliego así lo exija, el contratista deberá presentar el plan de trabajos y los análisis de precios para su aprobación.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 44.- Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo, ni cederlo en todo o en parte a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento. Ello podrá autorizarse sólo como excepción en casos plenamente justificados, siempre que el nuevo contratista reúna, por lo menos, iguales condiciones y solvencia técnica, financiera y moral.

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El pedido por parte del contratista de transferencia, cesión del contrato o asociación para su cumplimiento, no le dará derecho a suspender los trabajos.

Artículo Nro. 45.- Si adjudicada la obra, el adjudicatario falleciere o cayere en incapacidad sin haberse firmado el contrato, sus representantes legales o sus herederos, según corresponda, podrán tomarlo a su cargo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de producido el fallecimiento o incapacidad, ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Administración tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para el cumplimiento del mismo. También podrán dentro del mismo término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Si los herederos no tomaren a su cargo el contrato dentro del término establecido en el artículo 45 de la Ley, la Administración Provincial podrá adjudicar la obra al proponente que sigua en orden de conveniencia, si éste mantuviera la oferta.

CAPITULO NRO. VI

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

Artículo Nro. 46.- El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha del replanteo parcial o total, o del acta de iniciación de los trabajos, según sea pertinente.

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El replanteo total o parcial deberá ser realizado en forma conjunta entre la Administración, el contratista o su representante expresamente autorizada y el director técnico de la obra. Deberá ser realizado dentro de los diez (10) días de firmado el contrato; y el contratista tendrá para realizar sus observaciones, igual término a partir del acto del replanteo.

Artículo Nro. 47.- Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones y aprobado por la Inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fije.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
La Unión, a solicitud del contratista, podrá autorizar, por orden de servicio extendida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del pedido, el desplazamiento transitorio del equipo que no afecte la realización en término del plan de trabajos. Esta autorización no será motivo para la modificación del plazo, y la misma o su negativa será puesta en conocimiento de la repartición. Realizada la recepción Provisoria o terminada una etapa definitiva de la obra, el contratista podrá solicitar el retiro del equipo que no fuere necesario para la conservación, debiendo expedirse la Repartición dentro de los diez (10) días de la fecha de la presentación. Vencido este plazo sin resolución, se considerara concedida la petición.

Artículo Nro. 48.- El contratistas el representante técnico serán responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra, y de los defectos que pudieren producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. El contratista será responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 49.- No podrá el contratista de por sí hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato.


Toda orden o instrucción se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato, esto es, que ella no implica modificación alguna ni la encomienda de trabajo adicional, salvo que en la orden se hiciere manifestación expresa en contrario. En consecuencia, cuando el contratista considere que ve exceden los límites del contrato, deberá hacerlo constar por escrito antes de realizar el trabajo, para tener derecho al cobro de las compensaciones que se declararen procedentes.

El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos que les fueren ordenados por funcionarios autorizados, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Los reclamos que pudiere efectuar el contratista de conformidad a lo establecido por el presente artículo de la Ley, no le darán derecho a paralizar las obras.

Artículo Nro. 50.- Los materiales suministrados por el contratista deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que sobre los mismos haga el Pliego de Condiciones.

Los materiales de mejor calidad empleados por el contratista no le darán derecho a mejora de precios.

En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad, previo reajuste de precio en la medida que correspondiera.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 51.- Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato fuere conveniente emplear material perteneciente al Estado el contratista estará obligado a aceptarlo, descontándosela el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se le reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopíados y los contratos en viaje o en construcción, si probara fehacientemente la existencia de los mismos.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
El contratista deberá formular dentro de las cuarentas ocho (48) horas, las reclamaciones a que el cambio del material dieren lugar. Vencido dicho plazo perderá todo derecho a reclamo.

Artículo Nro. 52.- Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiese sido previsto por el contrato quedarán de propiedad de la Administración.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.


Artículo Nro. 53.- Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos darán lugar a la aplicación de las multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato, y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o, en su defecto, de las garantías constituidas. La aplicación de la multa será dispuesta por la repartición.

Si el total de las multas aplicadas alcanzara al quince por ciento del monto del contrato, la Administración podrá rescindirle por culpa del contratista.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Firmado el contrato, el adjudicatario tendrá veinte (20) días para iniciar los trabajos. Sí el contratista considera que el plazo de ejecución establecido por contrato no es suficiente para terminar las obras, tendrá derecho a formular el pedido de prórroga hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo contractual.

Cuando las multas alcancen el monto establecido en la Ley, la Administración suspenderá su aplicación.

Podrá ínvocarse como causal para solicitar prórroga del plazo de ejecución la demora por parte de la Administración en el pago de los certificados por mas de sesenta (60) días del plazo establecido por la Ley.

Artículo Nro. 54.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de perdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables.

Cuando las pérdidas, averías o perjuicios provengan directamente de actos de la Administración, no previstos en los Pliegos de Condiciones, o de culpa de sus empleados, o de fuerza mayor, de caso fortuito, serán soportados por la Administración.

Para tener derecho a la indemnización en !os casos a que se refiere el párrafo anterior, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determine la reglamentación respectiva.

En caso de que proceda la indemnización se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.

En las situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor el contratista deberá agotar las medidas necesarias y los aconsejables para impedir o disminuir sus efectos, debíéndosele reconocerá abonar en tal caso los gastos que tales medidas hubiesen demandado.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Dentro de los quince (15) días de producido el hecho, el contratista deberá efectuar la reclamación pertinente, estableciendo en la misma un cálculo de los perjuicios sufridos, siempre que ello fuera posible.

Vencido dicho plazo sin que se efectúe el reclamo, perderá todo derecho.

Artículo Nro. 55.- El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra, y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de Leyes o revoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder judicial, nacionales o provinciales, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la legislación y autoridades del trabajo y a las que en adelante se impusieron. Sin perjuicio de lo establecido en el primer apartado del artículo 54 toda infracción al cumplimiento de las obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratistas podrá impedir el trámite y pago de los certificados de obra.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
En los Pliegos de Bases y Condiciones deberá establecerse la obligación del contratista, de entregar a la Administración, copia del o de los libros de jornales del personal Asimismo deberá presentar a requerimiento de la Administración, los comprobantes de pago de las Leyes Sociales.

Artículo Nro. 56.- La ejecución de la obra se realizará bajo la inspección de la autoridad competente. El contratista no podrá recusar al técnico que dicha autoridad haya designado para la dirección, inspección y tasación de las obras, pero si tuviere causas justificadas, las opondrá para que dicha autoridad resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 57.- El contratista responderá directamente a la Administración por los daños y perjuicios originados por su impericia o negligencia en la ejecución de la obra así como por la mala fe en el suministros aplicación de los materiales. Asumirá asimismo responsabilidad por los daños que por su culpa se produjeron a terceros con motivo de los trabajos contratados, estableciéndose que por tales causas, no podrá pedir compensaciones mientras los perjuicios no provengan de actos de la Administración.

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No requiere reglamentación.


Artículo Nro. 56.- Cuando por razones derivadas de la naturaleza de la obra, resultara conveniente la subcontratación parcial de la misma, la Administración podrá autorizarla. Los subcontratos se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rijan para el contratista principal. La existencia de subcontratos no releva al contratista de su responsabilidad y obligaciones.

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La subcontratación sin autorización, dará derecho a la Administración a rescindir el contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 88 inciso f) de la Ley.

Artículo Nro. 59.- La Administración reconocerá los gastos improductivos debidos a paralizaciones totales o parciales que sean producidas por actos del poder público o causas de fuerza mayor.

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Para el reconocimiento de gastos improductivos, deberá ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley de la Nación Nro. 12.910 y su Decreto Reglamentario Nro. 11.511.

Artículo Nro. 60.- El contratista estará exento de los gravámenes fiscales, en sus gestiones ante la Administración, con motivo de la ejecución de la obra; pero será por su cuenta el pago de los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y los municipales.

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No requiere reglamentación.

CAPITULO NRO. VII

DE LAS ALTERACIONES
DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

Artículo Nro. 61.- Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítems contratados o creación de nuevos ítems, que no excedan en conjunto el veinte por ciento del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 62, abonándosela en el primer caso el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir. Sí el contratista justificare haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas se hará un justiprecio del perjuicio sufrido por tal causa, el que le será reconocido.

La autorización liara efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o imprevistos, deberá darla la Administración fijando para estos casos las variaciones de plazo de ejecución sí correspondiera, en la forma que la reglamentación lo establezca.

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En toda ampliación de obra o en las adicionales o imprevistas que se autoricen; el contratista deberá efectuar la ampliación del depósito de garantía que la Administración exija, pudiendo para su integración solicitar que la misma se efectúe mediante descuentos proporcionales de las certificaciones a efectuarse.

En el caso de estar la obra en el estado de recepción Provisoria, la Administración podrá devolver la parte de garantía que provisionalmente corresponda a la obra a recibir.

Artículo Nro. 62.- Lay modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la siguiente forma:
1) Si se hubiese contratado por precios unitarios e importasen en algún ítem un aumento o disminución superior al 20 % del importe del mismo, o la creación de un nuevo ítem, la repartición o el contratista tendrán derecho a que se fije por análisis un nuevo precio de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero en caso de aumento el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del 120 % de la que para este ítem figure en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los pliegos de Bases y Condiciones.

En caso de que no se llegare a un acuerdo sobre los nuevos precios los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el Pliego de Bases y Condiciones.

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No requiere reglamentación

Artículo Nro. 63.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, se juzgase necesario suspender en todo o en parte las obras contratadas deberá comunicarse al contratista la orden correspondiente por escrito, precederse a la medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la suspensión y extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, y del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra.

El contratista tendrá derecho a que se lo indemnice por todos los gastos que la suspensión le ocasione, los que deberán ser certificados y abonados.

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Dentro de los veinte (20) días de labrada el acta, el contratista deberá estimar el monto de los perjuicios que la paralización le ocasione. Vencido dicho plazo perderá todo derecho a reclamo.

La Administración deberá resolver dentro de los cuarenta (40) días posteriores al reclamo del contratista.

Ordenada la reiniciación de los trabajos, el contratista tendrá la obligación de continuarlos, aún cuando no estuviera resuelto el reclamo.

Artículo Nro. 64.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error, omisión o imprevisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato, excepto en lo relacionado con el régimen de variaciones de costos.

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No requiere reglamentación.

CAPITULO NRO. VIII

DE LA MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y PAGO

Artículo Nro. 65.- El Pliego de Bases y Condiciones determinará con precisión la forma cómo debe ser medida y certificada la obra, y contendrá disposiciones para los casos de medición de estructuras incompletas.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 66.- Cuando en los Pliegos de Condiciones no se establezca lo contrario la certificación y pago de las obras se realizarán sobre la base de mediciones o cómputos de trabajo ejecutados durante cada mes, las que se efectuarán dentro de los primeros ocho días del mes siguiente, con intervención del representante técnico de la empresa, o del contratista cuando no fuera exigida la de aquél.

En caso de disconformidad con la medición, el contratista o su representante deberá dejar constancia en el mismo acto de la medición labrándose acta.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 67.- Cuando en los pliegos de condiciones no se establezca lo contrario, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de efectuados los trabajos la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los de acopio, adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costo.

Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.

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Las reservas que se formulen de conformidad al presente artículo, serán exclusivamente referidas a la cantidad de obra medida y precios.

Artículo Nro. 68.- En las obras cuyo monto exceda del que la reglamentación determine, del importe de cada certificado, excluidos los de acopio, se deducirá como mínimo, el cinco (5) por ciento, que se retendrá como garantía de obra y cuyo importe podrá ser reemplazado por otros valores o garantías en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.


Toda suma que corresponda descontar al contratista, proveniente de multas y otros conceptos, será deducida del primer certificado que se expida luego de resuelto el descuento. En caso de que tal certificado no cubriera el importe respectivo, se afectarán los certificados siguientes y en último caso se recurrirá a las garantías constituidas.

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No se efectuarán descuentos en aquellas obras cuyo monto no exceda de m$n 100.000.-

En los Pliegos de las restantes se determinará teniendo en cuenta el tipo de la obra, el porcentaje de retención en garantía a deducir de cada certificado.

Para el reemplazo de los importes retenidos en garantía por otros valores, deberá estarse a lo establecido en los artículos 26 y 41 de la presente reglamentación.

Artículo Nro. 69.- Todos los certificados parciales tienen carácter provisional para pago a cuenta, al igual que las mediciones que les dan origen, quedando sometidas a los resultados de la medición y certificación final de los trabajos, en la que podrán efectuarse los reajustes que fueren necesarios.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 70.- Cuando existiera cesión del crédito, notificada la Administración, los certificados emitidos no podrán ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 71.- El pago del certificado deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días, a partir del último día del mes de realizado el trabajo. La mora en el pago dará derecho al contratista a percibir, a su elección y hasta su efectivo pago intereses corrientes vencidos sobre el valor nominal de la suma adeudada, o la adecuación monetaria del valor de las deudas con interés anual vencido correspondiente, sobre los saldos actualizados.

Estos derechos corresponden al contratista sin necesidad de constitución en mora ni Formulación de reserva alguna.

Las tasas de interés que serán de aplicación en ambos casos, serán determinadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, a cuyo efecto deberá observar los siguientes criterios:


1) Las tasas del interés corriente surgirán de la tasa efectiva anual vencida que el Banco Provincial de Santa Fe aplica normalmente en sus operaciones activas con certificados de obra, considerando la cantidad de días de mora que se reconozca en cada caso.
2) La tasa de interés a aplicar en caso de que el contratista opte por la actualización monetaria surgirá de la tasa efectiva anual vencida que el Banco Provincial de Santa Fe aplica para sus operaciones a activas ajustables, interés que se devengará en función del tiempo de mora reconocido.

La actualización abarcará el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado y la fecha de pago efectivo siempre que la mora no fuera imputable al contratista.

La actualización se realizará sobre la base de la variación del Indice General de Precios Mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o aquél que lo reemplazara en el futuro, tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente, proporcionada para cada período mensual a los efectivos días de mora.

Cuando no se disponga del Indice mencionado con carácter definitivo el cálculo se realizará sobre la base del Indice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.

Los intereses corrientes, o la adecuación monetaria más el interés que se fije sobre el capital actualizado, deberán liquidarse y abonarse dentro de los 30 (treinta) días de solicitados por el contratista, caso contrario serán de aplicación sobre este impone las normas establecidas en el presente artículo.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 72.- En caso de inhibición al contratista, o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlo en el plazo de quince días. Si así no lo hiciere, se podrá suspender la obra sin suspensión del plazo del contrato.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 73.- Cuando la índole de la obra a licítarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, la Administración podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de la licitación.


El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción de la Administración, que deberá presentarse dentro de los quince días posteriores al acto licitatorio.
El anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento del monto a contratarse, y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.

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El anticipo que autoriza la Ley, solo podrá ser utilizado para adquisición de equipos, acopio de materiales y/o pago de jornales de la obra. La garantía previa al anticipo, será constituida dentro de lo establecido en los artículos 26 y 41 de la presente reglamentación.

Artículo Nro. 74.- El pago de los certificados se hará en moneda nacional, excepto en los casos en que expresamente se haya consignado otro medio en las bases de la licitación.

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No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 75.- Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de las obras, se considerarán afectadas a la ejecución de las mismas.

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No requiere reglamentación.

CAPITULO NRO. IX

DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS

Artículo Nro. 76.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando la repartición respectiva lo considere conveniente.

La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de conservación y garantía que fija el contrato.

Dentro de los treinta (30) días de solicitada por el contratista la repartición procederá a efectuar la recepción provisional En caso de que ésta no se hubiera operado dentro de tal término y no mediaren observaciones sobre los trabajos, la obra se dará por provisionalmente recibida.

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Las recepciones parciales serán por partes de obra terminadas, que puedan librarse al uso y que llenen la finalidad para la que fueron proyectadas, como así también cuando se produzca una paralización de obra por más de noventa (90) días por causas no implacables al contratista.

Una vez terminada la obra, se efectuará la medición total de la misma, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción provisional.

La tramitación posterior de las recepciones parciales será igual a la recepción provisional total.

Las mediciones que se practiquen para llevar a cabo las recepciones parciales provisorias, tendrán el carácter de finales para la parte de la obra que se reciba, y se ajustarán a lo establecido para la medición final de la obra.

Artículo Nro. 77.- Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no hubiesen sido ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista subsane los defectos observados, dentro del plazo que a tal efecto fije la Administración. Si el contratista no cumpliere tal obligación dentro del término establecido, la repartición podrá ejecutar o hacer ejecutar los trabajos necesarios por cuenta y cargo de aquél sin que ello obste a la aplicación de las sanciones que correspondieron. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afectasen a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejándose constancia en el acta a efecto de su correcta terminación dentro del plazo de conservación y garantía.

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Si transcurrido el plazo fijado por la Repartición, el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, se procederá a recibir de oficio la obra. Dispuesta la misma, la Repartición, dentro de los treinta (30) días de recibida, procederá a efectuar los arreglos y las reparaciones que fueren necesarios, descontándose del o de los certificados a percibir por el contratista, el monto que ellas insuman.

En los casos en que la Repartición hiciera reparar un daño y/o perjuicio por cuenta y cargo del contratista, su monto será descontado de los certificados de obra a cobrar por este.

Artículo Nro. 78.- La habilitación total o parcial de una obra, dispuesta por la Administración, dará derecho al contratista a tenerla por recibida provisionalmente, siempre que los Pliegos de Bases y Condiciones establezcan lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

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En los casos de habilitación parcial, el contratista tendrá derecho exclusivamente a la recepción provisoria de la parte habilitada. A tal efecto se labrará acta con orden de servicio, en la que constará la parte librada al uso y estado de ejecución de la misma.

Artículo Nro. 79.- La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación y garantía que se hubiere fijado en el contrato, el que comenzará a correr a partir de la fecha del acto de recepción provisional. Si ésta se hubiese operado sin observaciones, y durante el plazo de conservación y garantía no aparecieron defectos como consecuencia de vicios ocultos, y se hubieran realizado los trabajos de conservación previstos en los Pliegos de Bases y Condiciones, la recepción definitiva tendrá lugar automáticamente, una vez vencido dicho plazo. Vencido el plazo de conservación y garantía si el contratista no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieren haber aparecido durante el plazo mencionado, la repartición la intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y subsistiendo el incumplimiento, procederá a recibir la obra de oficio, y determinará la proporción en que se afectarán las garantías y créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores.

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Previo al plazo de vencimiento establecido por el contrato, la Repartición deberá informar sobre el estado de la obra. La recepción de oficio deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 77.

Artículo Nro. 80.- La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con la intervención del contratistas su representante técnico, la que será aprobada por la Administración quien dispondrá la devolución del depósito en garantía establecido en el artículo 41.

El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva.

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Fijada la fecha de recepción, la Administración designará por resolución el técnico que la representará en dicho acto. El acta deberá estar suscripta por el representante técnico de la empresa y el contratista o su representante legalmente autorizado. En el caso de que el contratista o su representante no se encuentren presentes en dicho acto, deberá hacerse constar el hecho en el acta respectiva.

Artículo Nro. 81.- Producida la recepción definitiva se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días a hacer efectiva la devolución de las retenciones en garantía que correspondan.

Si hubiere recepciones definitivas parciales se devolverá la parte proporcional de las retenciones en garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de mora atribuible a la Administración el contratista tendrá derecho a percibir únicamente intereses sin necesidad de constituir en mora a la Administración ni de formular reserva alguna.

La tasa del interés será igual a la fijada por el Banco Provincial de Santa Fe para los descuentos sobre certificados de obra.

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No requiere reglamentación.

CAPITULO NRO. X

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE COSTOS

Artículo Nro. 82.- En todas las obras que no sean contratadas por el sistema de ajuste alzado, la Administración tomará a su cargo o beneficio, las variaciones en más o en menos que desde la fecha de la licitación, durante su ejecución y hasta su término, se produzcan en los precios de los elementos determinantes del costo de las obras, conforme a los que disponga la reglamentación.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Las disposiciones relativas al régimen de reconocimiento de variaciones de costos y sus modalidades propias en cada Repartición, quesea necesario adoptar complementando lo establecido en la presente reglamentación, verán dictadas por el Ministro de Obras Públicas previo informe del Consejo de Obras Públicas.

Los pliegos de Bases y Condiciones deberán detallar cuales serán los elementos determinantes del costo de cada obra que estarán sujetos a reajuste, y no se reconocerá reajuste alguno por variaciones de costo de los elementos no detallados. Incluirán los Pliegos, en su caso, tablas de análisis, tablas de precios básicos de materiales y de mano de obra y toda otra información necesaria para el ulterior cálculo de los reajustes; así como, si correspondiera, la mención de que la obra se encuentra amparada por el régimen de reconocimiento de variaciones de costos utilizado por alguna repartición nacional, cuyos procedimientos, modalidades y tablas serán empleados. En el caso de ampliaciones de obra que incluya elementos no previstos en los pliegos, la documentación de la ampliación suplirá a estos en todo lo referente al régimen de reconocimiento de variaciones de costo para la parte que se amplía.

Artículo Nro. 83.- A las variaciones de costos determinadas en acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se adicionará, conforme lo dispongan los pliegos de bases y condiciones, hasta un máximo de un 10 % en concepto de beneficios.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Los Pliegos de Bases y Condiciones establecerán dentro de los máximos estipulados en este artículo de la Ley, los porcentajes aditivos a considerar en cada caso en concepto de variaciones a resarcir de gastos generales y de beneficios.

Artículo Nro. 84.- Los certificados de variaciones de costos, deberán emitirse en la forma y modo que la reglamentación establezca.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188

Los certificados de variaciones de costo serán emitidos conjuntamente con los de obra, y tendrán el carácter de provisorios, debiendo ser sometidos a reajuste dentro de los treinta (30) días de aprobados por quién correspondiera los precios correspondientes al período de la certificación, o de recibidas las tablas de la Repartición Nacional a cuyo régimen de variaciones de costo se hallare acogida la obra.

Artículo Nro. 85.- Para los trabajos ejecutados fuera del plazo contractual y de las prórrogas
concedidas por la Administración, no serán reconocidas variaciones de costos.

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A los efectos de la última parte del artículo, ve establece que la congelación de las variaciones de costos, será al momento del vencimiento del plazo contractual.

CAPITULO NRO. XI

DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

Artículo Nro. 86.- La quiebra, la liquidación sin quiebra, o el concurso civil de acreedores del contratista producirá, de pleno derecho, la rescisión del contrato.

Dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha del auto de quiebra, liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá la Administración aceptar que otra persona propuesta por los acreedores, o uno de ellos, inscripto en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, se haga cargo del contrato en iguales condiciones, .Siempre que tenga suficiente capacidad técnico-financiera para el monto total de la obra y haga efectivas iguales garantías que el contratista interdicto.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Dentro de los sesenta (60) días la Administración deberá resolver sobre la propuesta; disponiéndose si correspondiera, la intervención del Sr. Fiscal de Estado, a sus efectos.

Artículo Nro. 87.- En caso de incapacidad sobreviniente o muerte del contratista y siempre que los trabajos no fueran interrumpidos, la Administración podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días sus representantes legales o sus herederos, según corresponda, no lo tomaren a su cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Administración tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para el cumplimiento del mismo. En caso de que los trabajos fueran interrumpidos, la Administración podrá rescindir el contrato en cualquier momento.

También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Si el Poder Ejecutivo resolviera la rescisión por muerte o incapacidad del contratista, abonará a la sucesión o al curador, lo que le adeudare Por trabajos ejecutados, y se le permitirá retirar el plantel, útiles y materiales. En este caso, se devolverán los depósitos de garantía no afectados o sujetos a condición. Si conviniera la Provincia el plantel, los útiles o los materiales acopiados para la obra, el Poder Ejecutivo podrá, de común acuerdo con la otra parte, arrendarlos o adquirirlos previa tasación. Esta se efectuará Por medio de tres (3) representantes. dos (2) por la Administración y uno (1) por la Empresa contratista.

Artículo Nro. 88.- La Administración tendrá derecho, además, a rescindir el contrato en los siguientes casos:
1) Cuando el contratista proceda con dolo, fraude o grave negligencia, o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
2) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.
3) Cuando el contratista no llegue a justificar las demoras en la ejecución de las obras, en cayo de que la parte a ejecutar no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados.
4) Cuando el contratista infrinja las leyes del trabajo en forma reiterada.
5) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 53.
6) Cuando el contratista transfiera en todo o en parte su contrato, se asocie con otro para la construcción o sub-contrato sin previa autorización de la Administración.
7) Cuando el contratista abandone o interrumpa los trabajos sin causa justificada por un término mayor de siete (7) días.

En los casos contemplados en los incisos b), c), d)y g), la Administración deberá intimar previamente al contratista.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Para los gastos previstos en los incisos b), e), d) y g), se intimará al contratista por orden de servicio, cédula o telegrama colacionado en el domicilio constituido. En dicha intimación se fijará plazo para el cumplimiento.

Vencido el plazo de intimación e iniciada las actuaciones tendientes a la rescisión, la Repartición dispondré, por orden de servicio, la paralización de los trabajos, y tomará posesión de la obra equipos y materiales, debiendo en la disposición respectiva fijar el plazo dentro del cual se formará inventario.

La Repartición podrá disponer de los materiales perecederos, con cargo de reintegro al crédito del contratista.

Artículo Nro. 89.- Resuelta la rescisión del contrato por lay causases contempladas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:
1) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que ésta celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas por administración.
2) La Administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra.

3) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba en el caso del inciso anterior, así como por la liquidación de parte de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedaran retenidos a la resulta de la liquidación final de la obra.
4) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de la obra con respecto a los precios del contrato rescindido.
5) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta 19, el contratista incurso en dolo, fraude o grave negligencia perderá el depósito y retenciones en garantía. Asimismo se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación y que no podrá ser menor de un año.
6) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 88 el contratista perderá el depósito de garantía de contrato.
7) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto del depósito y retenciones en garantía, podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a ese efecto, pudiendo también afectarse créditos de la misma empresa con la Provincia.
8) En los casos en que surja responsabilidad técnica, la Administración remitirá al Consejo de Ingenieros los antecedentes a los efectos que pudieren corresponder.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la Administración deberá promover las acciones judiciales por los daños y perjuicios, si correspondiera.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
Dentro de los cuarentas cinco (45) días, se practicará por intermedio de la Repartición, la valuación estimativa de los perjuicios ocasionados por la rescisión, y se dispondrán, en su caso, las actuaciones judiciales tendientes a obtener el resarcimiento.

El máximo de valuación convencional no podrá exceder del fijado en los análisis de precios por el contratista en la forma que se determina en el artículo 87.

Los incisos c), d), e), f), g) y h), no requieren reglamentación.

Artículo Nro. 90.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
1) Cuando por causas imputables a la Administración se suspenda por más de tres meses la obra.
2) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo de trabajo en más de un 50 % durante más de tres meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento, por parte de la Administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiere comprometido.
3) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.


4) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos o no realice el replanteo, si correspondiera, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra.
5) Cuando la Administración demore el pago de algún certificado por más de cuatro (4) meses después del término señalado en el artículo 71, excepto si mediare culpa o negligencia del contratista, caso fortuito o de fuerza mayor.
6) Cuando la Administración, una vez adjudicada la obra, modifique o altere el proyecto, en forma tal que implique una reducción o aumento en más del veinte (20) por ciento del monto contratado.

En todos los casos el contratista intimará a la Administración, la que en el término en que fije la reglamentación deberá normalizar la situación.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
La Administración, dentro de los treinta (30) días de intimada, normalizará las situaciones que se le hayan planteado.

Artículo Nro. 91.- El contratista perderá el derecho a la rescisión del contrato, sí ejecutara actos que implicaren renunciarlo o si no lo solicitase dentro del término de dos (2) meses contados desde ocurrido o conocido el hecho que lo motivare o de cesado éste.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 92.- Producida la rescisión en virtud de las causases previstas en el artículo 90, ella tendrá las siguientes consecuencias:
1) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean necesarios y aptos para las obras.
2) Transferencia sin pérdidas para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras.
c) Si hubieren trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse la recepción definitiva una vez vencido el plazo de conservación y la garantía.
4) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados a los precios de contratos variaciones de costos que correspondan.
e) Liquidación a favor del contratista de un porcentaje de los beneficios correspondientes a la parte de obra que faltare ejecutar igual al porcentaje de monto de obra ejecutada.
6) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato.
7) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.


En el caso del inciso c) del artículo 90 no serán de aplicación los incisos b), e) y f) del presente artículo.

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El contratista deberá dentro del término de cuarentas ocho (48) horas de notificada la rescisión, denunciar los materiales en viaje o en elaboración que sean necesarios y aptos para las obras.

Inciso c), la recepción provisional deberá hacerse solamente en aquellos trabajos que, a juicio de la Administración, sean aptos para el fin a que hayan sido proyectados.

Inciso f), dentro de los treinta (30) días de notificada la rescisión del contrato, deberá el contratista acreditar los gastos improductivos que sean consecuencia de la rescisión. Vencido dicho plazo, el contratista no tendrá derecho a reclamo por este concepto.

Los incisos b), d), e) y g) no requieren reglamentación.

Artículo Nro. 93.- La revisión del co trato podrá en todos los casos ser revuelta y ejecutada por la Administración, debiendo mediar solicitud del contratista en los casos provistos en el artículo 90.

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No requiere reglamentación.

CAPITULO NRO. XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Nro. 94.- Todas las gestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas derivadas de los mismos, se resolverán en última instancia por el Tribunal competente para conocer y juzgar las causas de la materia contencioso-administrativa, previa interposición de los recursos pertinentes.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 95.- La presente ley regirá para todas las obras que se liciten a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte el respectivo Decreto reglamentario.

Decreto Reglamentario de la Ley 5.188
No requiere reglamentación.

Artículo Nro. 96.- Derógase la ley 4892 (Decreto - ley 04422/56), las disposiciones en contrario de la Ley de Contabilidad Nro. 4815, Ley de Construcciones Escolares Nro. 4783, y toda otra disposición que se oponga a la presente, a partir de su vigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo Nro. 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo Nuevo. - Créase en el Ministerio de Obras Públicas una sección de Construcciones Escolares que tendrá a su cargo todo lo relacionado con este tipo de construcciones, debiendo actuar en forma coordinada con el ministerio de Educación. EL Poder Ejecutivo dictará la reglamentación necesaria para establecer dicho nexo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Santa Fe, a veintisiete días del mes de Enero
del año mil novecientos sesenta.

Gílberto A. Pietropaolo Dr. José F. Gutiérrez
Presidente Cámara de Diputados Copresidente Pro-Témpore
del Honorable Senado del Honorable Senado


Adolfo L Rodríguez Pedro luan Buffa
Secretario Cámara de Diputados Secretario del Honorable Senado


Santa Fe, 9 de Febrero de 1. 960. -

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dese al Registro General de Leyes para su archivo.


Dr Eduardo Enzo Galaretto CARLOS SYLVESTRE BEGNIS
Ministro de Gobierno Justicia y Culto Gobernador de Santa Fe

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