Ley de Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :

LEY 

TITULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS

 

Articulo 1°.-  CONSIDÉRASE obra pública y sometida a las disposiciones de la presente ley a toda construcción, instalación y obra en general que ejecute la Provincia a través de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autárquicas, empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas cuya propiedad sea del Estado Provincial. Las obras públicas podrán ser construidas por administración, por contrato o por concesión de obra pública.

Articulo 2°.-  La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales, servicios y elementos de trabajo que sean parte, accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de la presente ley.

Articulo 3°.-  Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, estos deberán ser propiedad de la Provincia; excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. También podrá ejecutarse previo convenio cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad o una persona jurídica de carácter público o privado excluidas las sociedades comerciales; en el caso de personas jurídicas de carácter privado se realizará con la condición de que en caso de disolución, la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia.  Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.-

Artículo 4°.-  En todos los casos la mano de obra que se ocupe deberá ser al menos en un setenta por ciento (70%) residentes de la Provincia de Santa Cruz con una antigüedad mínima de 2 (dos) años, salvo que no resulte posible obtener la misma, cuando la autoridad administrativa del trabajo de la provincia certifique la imposibilidad de cumplimentar con ello. La omisión o incumplimiento de este artículo acarreará la rescisión del contrato por culpa del contratista.-
Asimismo para la ejecución de las obras públicas, se otorgará preferencia a las empresas locales, en la forma que la reglamentación lo establezca.
La reglamentación establecerá la forma en que se considerará la residencia del oferente en el territorio provincial, en particular en la jurisdicción donde se ejecute la obra, y los antecedentes del mismo que obren en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.

CAPITULO II

DEL PROYECTO

 

Artículo 5°.-  Toda obra pública deberá estar explícitamente fundada y contar con su respectivo presupuesto y crédito legal, él  que podrá ser plurianual. Exceptuase de este requisito a las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable.
Los organismos licitantes serán responsables por los estudios de base, antecedentes, proyectos y toda información que se incluya en los pliegos de licitación.

Artículo 6°.-  Conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley, podrá licitarse el estudio, proyecto, dirección o inspección de una determinada obra pública, en conjunto o separadamente. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, y previa resolución fundada del organismo respectivo, podrán contratarse directamente los estudios y proyectos.

Artículo 7º.-  Los proyectos considerarán preferentemente la utilización de aquellos elementos, materiales, sistemas o procedimientos constructivos cuya fabricación o desarrollo sea de industria con asentamiento cierto en la Provincia. El responsable del organismo licitante deberá asegurarse que el requisito se ha cumplido previo a la aprobación del pliego de licitación.

TITULO II

DE LAS FORMAS DE EJECUCION

CAPITULO I

DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 8.-   CONSIDÉRASE obra por administración aquella que la Provincia ejecute en forma directa por intermedio de sus reparticiones, designando y/o contratando mano de obra, adquiriendo los materiales necesarios, y adquiriendo o alquilando los equipos, herramientas y todo otro elemento necesario para la ejecución de los trabajos.

Artículo 9.-   En las obras por administración, el acto administrativo que cumplimente las previsiones del Capitulo II del Título I  de esta ley, deberá especificar la aprobación de la documentación técnica, ordenar la ejecución de la obra y autorizar el gasto.  La documentación técnica se integrará como mínimo, sin perjuicio de lo que previere la reglamentación, por planos generales y de detalle, cómputo métrico, presupuesto deducido de análisis de precios, memoria descriptiva, plazos de ejecución y programas de trabajos.

Artículo 10.-    Cuando se disponga la ejecución de una obra por administración, el organismo ejecutor estará facultado para:

  1. Celebrar contratos de trabajo, limitados en su duración al tiempo de ejecución de la obra;
  2. Contratar la ejecución de partes de la obra, provisión de materiales, artefactos y elementos necesarios con ajuste a las normas de contratación que en cada caso correspondan;
  3. Adquirir o arrendar los equipos imprescindibles para la ejecución de la obra, en las condiciones exigidas en el inciso anterior;
  4. Realizar todos los actos necesarios hasta la correcta terminación de las obras;
  5. Asignar un fondo fijo cuyo monto y modalidad de uso se establecerá en la reglamentación, la que será administrada por el responsable técnico.

 

Artículo 11.- En toda obra por administración la ejecución de la misma estará a cargo de un responsable técnico, el cual deberá ser profesional matriculado en el Consejo Profesional de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la provincia de Santa Cruz, debidamente habilitado para la dirección de los trabajos de que se tratare. 

El responsable de la obra deberá:

  1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios para que los trabajos se cumplan en tiempo y forma, de acuerdo al plan aprobado;
  2. Administrar los fondos que se le asignaren para gastos menores, rindiendo cuenta de su inversión, de acuerdo a las normas vigentes en la administración;
  3. Controlar la correcta ejecución de los trabajos;
  4. Presentar los informes pertinentes.
  5. Emitir las correspondientes actas de inicio y fin de obra.

 

CAPITULO II

DE LAS OBRAS POR CONCESIÓN

 

Artículo 12.-    El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública a sociedades privadas o mixtas, o a entes públicos, para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes o derechos, según corresponda, y conforme a los procedimientos que fija esta ley. La adjudicación de la concesión se hará por Decreto del Poder Ejecutivo.  Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.
Los concesionarios no estarán alcanzados por la presente ley en las contrataciones que realicen con terceros.-

Artículo 13.-    Las concesiones que se otorguen con arreglo a la presente ley deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.

Artículo 14.-    La concesión podrá ser:

  1. A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
  2. Gratuita;
  3. Subvencionada por el Estado, con un aporte estatal inicial, durante la construcción,  o con aportes durante  el período de la explotación, pudiendo ser éstos  reintegrables o no al Estado.

 

No se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.-

Artículo 15.-    Se admitirá la presentación de iniciativas privadas conducentes a la construcción y explotación de obras públicas, que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales.

 Artículo 16.-   Si el Poder Ejecutivo entendiere que la obra objeto de la iniciativa privada, y su ejecución por el sistema de concesión de obra, es de interés público, lo que deberá resolver expresamente, deberá someter la propuesta a un proceso de licitación de concurso público que resguarde los derechos del autor de la iniciativa.

Artículo 17.-    Si la licitación pública en el concurso mencionado en el artículo anterior no se presentaren mejores ofertas, el contrato  podrá celebrarse directamente con quien presentó la iniciativa. De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente serán convocados a mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación.
El derecho de preferencia establecido en el párrafo precedente solo resultara aplicable en los casos que la diferencia entre ofertas no exceda del 10 %

Artículo 18.-    Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas en el artículo 14, el Poder Ejecutivo deberá considerar:

  1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido.
  2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta los ingresos previstos, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y de explotación.

 

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberá entonces precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos. También podrá considerarse que al producirse ingresos superiores a los previstos el plazo de concesión se acorte al alcanzarse, en términos de valor presente, el flujo previsto de fondos de la oferta adjudicada.

CAPITULO III

DE LAS OBRAS POR LICITACIÓN,
SISTEMA DE ELECCIÓN DE CONTRATISTAS


Artículo 19.- Las contrataciones que realice la Provincia en el marco de la presente ley deberán adjudicarse mediante licitación pública. Para ser oferentes en licitaciones públicas las empresas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.
Quedan exceptuadas de la obligación establecida precedentemente, y podrán ser adjudicadas directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, conforme se establezca en la reglamentación respectiva y de manera fundada, en los siguientes casos:

  1. Cuando el presupuesto oficial no exceda la suma que establezca la reglamentación.
  2. Cuando los trabajos de reconocida urgencia o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no de lugar a los trámites de la licitación pública, o cuando exista acreditada de manera fehaciente la necesidad de su realización para la satisfacción de servicios de orden social impostergable.
  3. Cuando las circunstancias exijan reserva por razones de seguridad o defensa.
  4. Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial  que solo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados; cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
  5. Cuando habiéndose realizado un llamado a licitación publica, no hubiese proponente o no se hubieren hecho ofertas admisibles.
  6. Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
  7. Cuando la Administración contrate con cooperativas de trabajo la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas y que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.

 

En el caso de licitaciones privadas o concurso de precios se deberá invitar a cotizar a las personas con radicación en la localidad o región en que se construirá la obra.

Artículo 20.-    La licitación o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:

  1. Por unidad de medida.-
  2. Por ajuste alzado.-
  3. Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.-

 

Se podrán contratar obras por una combinación de los sistemas a) y b), si la naturaleza de las mismas lo aconsejara

Artículo 21.-    El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente ley  y su reglamentación.
Todos los llamados a licitación pública, regidos por la presente ley, se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia, como así también en al menos un diario local o regional del lugar de asiento de la obra que se licite, respetando lo prescripto por la Ley de Contabilidad  en lo referente al número de publicaciones y plazos.
Todos los llamados a licitación o a concurso de precios y toda información  relevante para  conocimiento de las personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con la Provincia a través de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autárquicas, empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas cuya propiedad sea del Estado Provincial, se publicarán en internet en la página oficial de la Provincia, como asimismo en los respectivos sitios web que tengan cada uno de los entes comprendidos en la presente ley.

Artículo 22.-    El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licita, el presupuesto oficial, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario al que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto de apertura de las ofertas a la licitación, y el importe de la garantía que se deberá constituir para intervenir en ella.

Artículo 23.-    En las licitaciones públicas, privadas y concursos de precios, las ofertas deberán afianzarse con una garantía por una suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita,  la misma  se constituirá en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 24.-    Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, éstas serán consideradas sólo en caso que se hubiere cumplido con la obligación del oferente de formular propuesta según el pliego de bases y condiciones. Se considerará la oferta básica a aquellas que cumplan con la totalidad de los ítem según pliego de bases y condiciones.

Artículo 25.-    El oferente deberá presentar con la oferta el plan de trabajos e inversiones debidamente suscripto por un representante técnico que incluirá, si correspondiere, plan de acopio.  El plazo total y los parciales que se hubieran fijado en el pliego de licitación deberán cumplirse en la forma establecida en dicha documentación contractual.
En los trámites de licitación,  pública o privada, se deberá presentar análisis de precio de todos los ítems de la planilla de cotización de la obra, excepto de aquellos cuyo precio total no supere el cinco por ciento (5%) del total de la cotización de la obra, salvo disposición en contrario del pliego de licitación.

Artículo 26.-    En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato posterior a la misma hora si aquél fuera declarado feriado o asueto administrativo, se dará comienzo al acto de licitación.  Antes de procederse a la apertura de las propuestas  podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto.  Iniciado el acto no se admitirán nuevas propuestas o interrupción alguna.
Se procederá a la apertura de los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en un acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo causará la nulidad de la licitación.
Los proponentes presentes podrán solicitar incluir en el acta las observaciones al acto de apertura que consideren procedentes.

Artículo 27.-    Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de apertura de la licitación pública deben ser desechadas.

Artículo 28.-    Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por los funcionarios que determine la reglamentación.
Al autorizar un llamado a licitación, la autoridad correspondiente, aprobará el pliego de licitación y designará los miembros de la comisión asesora de preadjudicación para la obra que se trate.

CAPITULO IV

DE LA LICITACIÓN, PREADJUDICACIÓN,
ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

 

Artículo 29.-    Dentro del plazo que fije la reglamentación los proponentes deberán mantener sus ofertas. Si la propuesta  fuera retirada antes de resolverse la adjudicación, el oferente de que se trate perderá el depósito de garantía en beneficio de la administración, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación.
La administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.

Artículo 30.-    La preadjudicación recaerá sobre la oferta más conveniente, calificada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.  El menor precio no será factor exclusivo de la preadjudicación.

Artículo 31.-    La administración conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación de las mismas de derecho a los proponentes a su aceptación ni a formular reclamo alguno.

Artículo 32.-    La  circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá  la preadjudicación, ni la posterior adjudicación, si  la propuesta recibida se considerara conveniente, en ese caso podrá requerirse al oferente una mejora de su oferta.
La Administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:

  1. Que un mismo oferente o  representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas.
  2. Que la oferta difiera en más o en menos un veinte por ciento (20%) con respecto al presupuesto oficial, salvo razón fundada en informes técnicos pertinentes que deberá producir la Comisión de Preadjudicación.

 

En todos los casos los oferentes que resulten responsables perderán la garantía de oferta y su conducta será pasible de las sanciones que se determinen en la reglamentación a la presente ley, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 33.-    En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejora de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.-

Artículo 34.-    La preadjudicación, se comunicará  formalmente a todos los oferentes en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Los proponentes podrán impugnar el acto de preadjudicación dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de notificado el mismo. La Administración deberá expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Artículo 35.-    Luego de vencidos los términos para impugnar la preadjudicación sin que se hayan presentado impugnaciones o resueltas las que se hubieren presentado, se procederá a la adjudicación la que será notificada fehacientemente al adjudicatario.
Previo a la firma del contrato el adjudicatario deberá haber constituido una garantía por una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del mismo, lo que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación.
La garantía de contrato se podrá formar integrando la garantía de propuesta, y permanecerá inalterada hasta la recepción definitiva de la obra.
Con posterioridad a la adjudicación, el contrato de obra se deberá celebrar dentro del plazo, en la forma y modalidad que establezca la reglamentación.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en el tiempo y forma establecidos en la reglamentación, previa intimación fehaciente por el término de cinco (5) días hábiles administrativos, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración y será suspendido en el registro Provincial de  Constructores de Obras Públicas. En tal caso la Administración podrá adjudicar la licitación a la mejor oferta que se encuentre en orden de mérito y condiciones para ello, y manifieste el proponente la voluntad de mantener la vigencia de su oferta.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá  desistir de la propuesta, para lo cual deberá  previamente intimarla por un plazo mínimo de diez (10) días hábiles.
El contrato quedará integrado por la presente ley y su reglamentación, los documentos que hagan de base para el llamado a licitación y por las aclaraciones válidas que las partes hubiesen emitido, por el acto de adjudicación y por el instrumento contractual.

Artículo 36.-    Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario no tendrá derecho a reclamar ningún perjuicio.

Artículo 37.-    Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de la Administración.
La Administración podrá  autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, tenga capacidad disponible suficiente.
  2. Que el cedente haya ejecutado no menos del treinta por ciento (30%) del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada.
  3. Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiesen retenido al cedente.-

 

Salvo resolución expresa de la Administración en contrario, el cedente no quedará liberado de su responsabilidad ante la Provincia.


CAPITULO V

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

 

Artículo 38.-    La realización de los trabajos o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato. El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el mismo.-

Artículo 39.-    La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución o entrega, y el plazo para el comienzo de ejecución del mismo. El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o desde la aprobación del replanteo inicial o, si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.

Artículo 40.-    La inspección, vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones que realice el contratista estará a cargo de la Administración, directamente o a través de terceros contratados a tal fin.  En todos los casos deberá ser encomendada a profesionales debidamente habilitados, cuya calificación deberá ser por lo menos igual a la del representante técnico exigido al contratista.

Artículo 41.-    El contratista no podrá recusar al técnico o profesional que la autoridad competente haya designado para  la inspección de las obras, pero si tuviese causas justificadas las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.

Artículo 42.-    El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia permanente de un representante técnico, cuya capacidad profesional determinará el pliego de condiciones de la licitación. La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije.  El representante técnico deberá estar matriculado en el Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura  de la Provincia de Santa Cruz y debidamente habilitado para la dirección de los trabajos de que se tratare.

Artículo 43.- El contratista es el responsable de la correcta interpretación de los planos, especificaciones y documentación técnica incluida en el pliego de licitación, y deberá realizar la ingeniería de detalle complementaria que resulte necesaria para la ejecución de la obra. Serán de su entera responsabilidad los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final.
Cualquier error o deficiencia que constatara en el proyecto, en los planos, en las especificaciones o en la documentación técnica  del pliego de  licitación, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar los trabajos. Si no lo hiciere, luego no podrá justificar reclamo alguno fundado en error o deficiencia de la documentación técnica incluida en el pliego de licitación.

Artículo 44.-    El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales vigentes, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento mensualmente. En caso de incumplimiento, la Administración por resolución fundada podrá subrogar a la contratista en el pago de las obligaciones laborales, descontando los montos abonados de los certificados de obra pendientes de pago, o de cualquier otra suma acreditada a favor del contratista  por cualquier concepto, o de las garantías constituidas.

Artículo 45.-    No podrá el contratista por sí hacer trabajo alguno sin estricta sujeción al contrato. La utilización de materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por el contratista respecto a las especificaciones del pliego de licitación no le darán derecho a mejora de precios. Por razones técnicas debidamente fundadas, o en caso de fuerza mayor debidamente justificada, la Administración podrá autorizar el empleo de materiales o métodos de ejecución de distinta calidad, previo reajuste del precio en la medida que corresponda.

Artículo 46.-    Las demoras ocurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente ley o el respectivo pliego de licitación, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas y aprobadas por la Administración.
El contratista se constituirá  en mora por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato, y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas.  Estas serán descontadas de los certificados pendientes de pago o de futuros que se le emitan, o de las garantías constituidas, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto en cualquier repartición u organismo del Estado Provincial.  Si los créditos o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista esta obligado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado.
En los casos en que se hayan previsto recepciones provisionales parciales las multas que correspondiera aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.

Artículo 47.-    Cuando la suma de las multas aplicadas alcancen el diez por ciento (10%) del monto del contrato, la Administración podrá rescindirlo por culpa del contratista.-

Artículo 48.-    El contratista esta obligado a denunciar y a poner en conocimiento de la Administración todo caso fortuito o situación de fuerza mayor que pueda afectar la obra a su cargo, dentro del plazo de quince (15) días corridos de producido el hecho, indicando las consecuencias que el mismo puede tener sobre la obra.  Vencido el plazo establecido no se admitirán reclamos fundados en caso fortuito o situación de fuerza mayor no denunciados.

Artículo 49.-    Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración, y el contratista deberá depositarlo en el lugar que indique el pliego de licitación.

Artículo 50.-    La Administración es responsable frente al contratista por el proyecto que confeccione, y de los estudios que hayan servido de base para su realización. En el caso que la Administración apruebe un proyecto o ingeniería de detalle elaborado por el contratista, serán de exclusiva responsabilidad de éste último los estudios y cálculos que han servido de base para su formulación.
El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción, ya sea por causa de los materiales o procedimientos constructivos empleados, y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos, conforme se establece en el Artículo 43 de la presente ley.
El representante técnico es responsable solidario con el contratista por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 51.-    El pago de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas o procedimientos constructivos patentados estará a cargo del contratista. La responsabilidad técnica y legal por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.

Artículo 52.-    Cuando por causa o errores que sean imputables al contratista se produzca la inutilización, destrucción, pérdida, o avería de materiales o de bienes de consumo, de elementos o de equipos incorporados o a incorporar a la obra de su propiedad, aquel será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna.
Cuando por causas o errores que les sean imputables al contratista se produzca la inutilización, destrucción, pérdida, o avería de los materiales o de bienes de consumo, máquinas, elementos o de equipos que la Administración le haya entregado para su intervención o posterior incorporación a la obra, será de entera responsabilidad del contratista resarcir a la Administración por los daños y perjuicios provocados, independientemente de las sanciones que establezca la reglamentación.

Artículo 53.-    Las modificaciones resueltas por la Administración que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada que no excedan para todos o para algún ítem del contrato el veinte por ciento (20%) del monto básico contractual del mismo, serán de cumplimiento obligatorio para el contratista.  En el caso de aumento se le abonará al contratista el importe resultante, y en el caso de reducción éste no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si a causa de las modificaciones correspondieren variaciones del plazo contractual, éstas serán establecidas con fundamento por la Administración.
Toda modificación de obra que implique una variación del monto contractual implicará un reajuste de las garantías de contrato y de fondo de reparo.-

Artículo 54.-    En el caso que las alteraciones a que se refiere el artículo anterior superen para todos o para algún ítem del contrato el porcentaje establecido en dicho artículo, deben dichas modificaciones considerarse de la siguiente forma:

  1. Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida, y las modificaciones importasen para algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que con fundamento en el respectivo análisis de precio se fije de común acuerdo un nuevo precio unitario.  En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se tratase de aumento solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el veinte por ciento (20%) de la que figura en la planilla de cotización de la obra.
  2. Si el contrato fuera por ajuste alzado, y las modificaciones importasen para algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del importe del mismo, con igual criterio que el expresado en el inciso a), de común acuerdo se fijará un nuevo precio para el ítem que se trate, en la forma que se establezca en la reglamentación o en los pliegos de bases y condiciones. En todos los casos el porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integre el contrato, con prescindencia de cualquier otro computo que pudiera figurar en la documentación, y con fundamento en el respectivo análisis de precio del ítem.-
  3. En el caso que las modificaciones de obra implicasen la creación de un nuevo ítem, de común acuerdo se convendrá el precio del mismo con fundamento en un análisis de precio, considerando los demás precios contractuales o teniendo en cuenta los precios de mercado.
  4. En caso de supresión de ítem, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.

 

Si a causa de las modificaciones correspondieren variaciones del plazo contractual, éstas serán establecidas con fundamento por la Administración.
Toda modificación de obra que implique una variación del monto contractual implicará un reajuste de las garantías de contrato y de fondo de reparo.-

Artículo 55.-    El derecho establecido en los incisos a) y b) del artículo 54 podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan  solo se aplicarán a las cantidades que se ejecuten con posterioridad a la fecha en que se ejerció el derecho.-

CAPITULO VI

DE LA MEDICION, CERTIFICACIÓN Y PAGO

 

Artículo 56.-    Los pliegos de bases y condiciones determinarán con precisión la forma en que se  medirá y certificará la obra o provisión.

Artículo 57.-    A los efectos de esta ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la Administración a favor del contratista con motivo del contrato de obra pública que los vincule.
Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta la suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.

Artículo 58.-    Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%)  como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo.  Dicho importe, que se retendrá hasta la recepción definitiva, podrá ser sustituido por los medios que prevea la reglamentación.
Estas retenciones, así como la garantía de contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista.  De utilizarse las mismas, corresponderá al contratista reponer la suma afectada en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato.

Artículo 59.-    Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos no pueden por ninguna circunstancia ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago en sede administrativa, salvo error material evidente que altere sustancialmente el monto final. De advertirse en un certificado un error u omisión que no altere sustancialmente al mismo, dicho error u omisión será tenido en cuenta y compensado en los siguientes certificados, cualquiera sea su naturaleza.  Dentro de los sesenta (60) días corridos, contados desde el día de la recepción definitiva, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.

Artículo 60.-    Los certificados de pago solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.

Artículo 61.-    Dentro del mes calendario siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio cuando resultare posible, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos. En este supuesto el contratista no tendrá derecho a reclamar intereses.

Artículo 62.- Las condiciones de pago de los certificados se establecerán en los pliegos de cada obra. Vencido el plazo de pago establecido en el pliego de licitación, la Administración incurrirá automáticamente en mora.  Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses, calculados a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina o la tasa equivalente que la reemplace en el futuro. El pago del certificado final sin reservas del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos.
A solicitud del contratista, los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados dentro de los quince días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente.
Si la demora en la  emisión o pago de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.

Artículo 63.-    Para la certificación de provisiones que integren la obra regirán, en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago correspondientes a certificados de obra, y no podrá eximirse la constitución del fondo de reparo.

CAPITULO VII

DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS

 

Artículo 64.-    Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente, conforme a lo establecido en el pliego de licitación. Aunque no se lo haya previsto, la Administración podrá efectuar recepción parcial cuando esto se considere conveniente para sus intereses, con causa fundada.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego o contrato.
Dentro de los treinta (30) días corridos de solicitada por el contratista, de no mediar observación fundada la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.

Artículo 65.-    Si al procederse a la inspección previa a la recepción provisional se encontrasen obras o provisiones que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada. A tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá  ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, con cargo  de los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que le correspondieren, y sin derecho a ampliación del plazo de obra.
Cuando se tratase de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto, durante el plazo de garantía.

Artículo 66.-    La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego de licitación solo en el caso que no medien observaciones que el contratista no haya subsanado.  El plazo de garantía regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos, o si surgidos defectos éstos hubieran sido subsanados a entera satisfacción de la Administración, y efectuados  los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva.
El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le  sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá de oficio a hacerse cargo de la obra, dejando constancia del estado en que se encuentra. De darse tal supuesto la Administración dispondrá subsanar los defectos observados en la obra, y finalizados los trabajos correspondientes determinará el monto en que se afecta el fondo de reparo y garantías constituidas, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes de la obra afectadas podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.

Artículo 67.-    Producida la recepción definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta (30) días corridos a hacer efectiva la devolución del fondo de reparo y de las garantías constituidas no afectadas que correspondan.  Si hubiere recepciones definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional del fondo de reparo, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.  En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado en el artículo 62.

Artículo 68.-    Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.

Artículo 69.-    Transcurrido el plazo establecido en el Articulo 64 sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes, y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.

Artículo 70.-    Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales y definitivas.

CAPITULO VIII

DE LA RESCISION

 

Artículo 71.-    En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta (30) días corridos de producido alguno de los supuestos mencionados, los representantes legales, o herederos en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, dando por rescindido el contrato, sin que en éste último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.

Artículo 72.-    La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

    • Cuando el contratista obre con dolo o con grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
    • Por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.
    • Cuando el contratista no ejecute los trabajos o provisiones a su cargo con la calidad establecida en el pliego de licitación, o utilice materiales o métodos de construcción no aprobados.
    • Cuando el contratista, sin causa justificada, se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración, a pedido del contratista, podrá conceder prórroga del plazo, pero si vencida la prórroga otorgada tampoco haya dado comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámite.-
    • Cuando sin mediarcausa justificada el contratista no de cumplimiento al plan de trabajo. Previamente la Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
    • Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma, sin autorización de la Administración.
    • Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
    • Cuando sin causa justificada el contratista abandonara o interrumpiera los trabajos por plazos mayores de ocho (8) días en más de tres ocasiones, o por un período mayor de un (1) mes.

    Artículo 73.-    El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:

    1. Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo, cuando esto corresponda.
    2. Cuando las alteraciones o modificaciones al monto contractual excedan las condiciones y el porcentaje obligatorio establecido.
    3. Cuando por causas imputables a la Administración se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.
    4. Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo en más de un cincuenta por ciento (50%) durante más de cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
    5. Cuando por más de tres meses la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados que en conjunto superen el veinte por ciento (20%) del monto contractual, sin perjuicio del reconocimiento de intereses. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriese a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este último caso los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto. En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta (30) días corridos normalice la situación. Vencido este término sin que se haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración la rescisión del contrato por culpa de ésta, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronunciare se entenderá denegada la rescisión.

     

    Artículo 74.-    Será causa de rescisión del contrato la fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.

    Artículo 75.-    Cuando no se den plenamente algunos de los supuestos de rescisión previstos en los artículos 71, 72, 73 y 74, o cuando concurrieran las causales de unos y otros, podrá rescindirse el contrato graduando de común acuerdo las consecuencias.

    Artículo 76.-    En el caso de rescisión previsto en el articulo 71 los efectos serán los siguientes:

    1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre. Si notificados los representantes legales, o herederos en su caso,  a realizar la recepción dentro del plazo de treinta (30) días corridos, éstos no concurrieren, la recepción la efectuará de oficio la Administración.
    2. Liquidación y pago de los  trabajos ejecutados que no merezcan objeción.
    3. Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.
    4. Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar.
    5. Descuento por multas que pudieran corresponder.
    6. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros para la ejecución de la obra y en relación a las obligaciones laborales.
    7. No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.

     

    Artículo 77.-    En los casos previstos en el Articulo 72 los efectos de la rescisión serán los siguientes:

    1. Toma de posesión y ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre, y recepción provisional de las partes que estén  de acuerdo con las condiciones contractuales. Inmediatamente después de la toma de posesión se efectuará un inventario del estado de ejecución de la obra, y de los materiales, equipos, herramientas, útiles y demás enseres existentes en la misma, detallando su estado.
    2. El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras o provisiones, o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del nuevo contrato, o la iniciación de las obras por administración, deberá realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de resuelta la rescisión.
    3. Descuento de las multas que pudieran corresponder.
    4. Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar.  Asimismo la Administración podrá comprar al precio del costo los materiales o equipos necesarios cuya provisión con destino a la obra el contratista hubiere pactado.
    5. Los créditos que resulten por los materiales, equipos, herramientas, útiles y demás enseres y por obras inconclusas que la Administración resuelva recibir, por la liquidación de partes de obras terminadas, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato y a la aplicación de los incisos b) y c) de este artículo.  El contratista perderá en este caso el derecho a la percepción de intereses que por mora en los pagos pudieran corresponderle.
    6. En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que pueda obtener la Administración en la continuación de las obras.
    7. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra y en relación a las obligaciones laborales.
    8. En todos los casos el contratista perderá a favor de la Administración la garantía contractual y ampliaciones que se hubieran producido, notificándose al Registro de Constructores de Obras Públicas, nacional y provincial, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
    9. En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los créditos que hubiere a su favor, aquella podrá hacerse efectiva sobre los créditos a su favor en cualquier organismo o repartición del Estado Provincial.

     

    Artículo 78.-    En los casos previstos en el artículo 73 los efectos serán los siguientes:

    1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
    2. Devolución del fondo de reparo y de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato.
    3. Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
    4. Certificación y pago de los materiales almacenados en obra, o cuya compra hubiera sido contratada, salvo que el contratista los quisiera retener.
    5. Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
    6. La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.  En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
    7. Liquidación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específicamente para la obra, salvo que el contratista los quisiera retener.  Efectuada la liquidación y pago, éstos quedarán de propiedad de la Administración

     

    TITULO III

    DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

     

    Artículo 79.-    La inscripción, habilitación, calificación y capacidad financiera de las personas físicas o jurídicas que intervengan en la licitación de obras públicas se efectuará por medio de un Registro de Constructores de Obras Públicas, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras Públicas con sujeción a las normas reglamentarias que se dicten.

    Artículo 80.-    El certificado que expida el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas habilitando al oferente a presentarse a una licitación significará que éste ha cumplimentado ante el registro los siguientes recaudos:

    1. Las previsiones de las leyes nacionales 17.250 y  22.250, o de las que en el futuro las sustituyan o modifiquen;
    2. La presentación del libre deuda actualizado de la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la Provincia de Santa Cruz, o su inscripción y libre deuda donde hubiera desarrollado su actividad.

     

    Asimismo el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas deberá especificar en el respectivo certificado la capacidad operativa actualizada que tuviere el contratista al momento de extender el mismo.

    Artículo 81.-    La participación en licitaciones internacionales será posible para empresas extranjeras en la forma que determine la reglamentación.

    Artículo 82.-    Autorizase al Ministerio de Economía y  Obras Públicas a fijar los aranceles para el trámite de inscripción, inspección y expedición de certificados y demás documentos que emita el registro.

    TITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 83.- La presente ley regirá para todas las obras que se liciten, concursen  o contraten directamente, o se ejecuten por vía administrativa, a partir de su promulgación y reglamentación.

    Artículo 84.-    Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y, supletoriamente, a las normas del derecho común.

    Artículo 85.-    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

    Artículo 86.-    InvÍtase a los municipios de la Provincia de Santa Cruz a adherirse a la presente ley.

    Artículo 87.-    DerÓgase toda norma que se oponga a esta ley.

    Articulo 88.-    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.

     

    DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 10 de Diciembre de 2004.-

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