Ley de Obras Públicas de la Provincia de Córdoba


PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEY 8614

LEY DE OBRAS PUBLICAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,
SANCIONAN CON FUERZA DE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Es obra pública a los efectos de la presente Ley toda construcción o trabajo destinado a satisfacer un interés general, que realice la provincia por sí o por terceros y lo ejecutado ingrese al dominio público o privado del Estado, con la excepción dispuesta en el Artículo 3 de la presente Ley.


ARTICULO 2.-
El estudio, proyecto y contralor de las obras corresponde a la autoridad competente según se establece en las leyes de ministerios, de normativa de ejecución de presupuesto y las orgánicas de cada repartición, o según lo determine el organismo de máxima jerarquía en el área de obras públicas.


ARTICULO 3.-
Toda obra pública deberá ejecutarse en terrenos del Estado, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para determinar su ubicación, salvo el caso en que leyes especiales expresamente la determinen.

Si el Poder Ejecutivo considera conveniente la ejecución de una obra pública en terrenos privados, deberá expropiarse, o suscribirse convenio de transferencia a favor del Estado Provincial. Igual requisito deberá cumplirse cuando la propiedad corresponda a dependencias del Estado Nacional o Estados Municipales.

Para los casos en que las obras deban ejecutarse en terrenos que permanecerán bajo el dominio privado, deberá mediar autorización legislativa.

El Poder Ejecutivo podrá ejecutar obras públicas de infraestructura en otras jurisdicciones estatales, cuando razones de prestación de servicio así lo aconseje. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá transferir, donar o ceder las obras públicas ejecutadas cuando disposiciones normativas de orden nacional así lo requieran.


ARTICULO 4.-
Las obras públicas podrán ser ejecutadas conforme a las siguientes modalidades:

a) Por administración.

b) Por terceros: mediante contrato de obra pública o concesión de obra pública.

c) Por combinación de las modalidades anteriores.

La selección del contratista o concesionario se realizará mediante el procedimiento de Licitación Pública, no obstante podrá acudirse a la Licitación Privada, Concurso de Precios, Contratación Directa, Concurso de Iniciativa, según lo determine la presente Ley, tomando a la obra en su totalidad o por parte claramente identificables.


ARTICULO 5.-
Se entiende por concesión de obra pública, la encomienda a personas físicas o jurídicas, de proyectar, construir, conservar, mantener, reparar, ampliar u operar una obra pública, nueva o preexistente o realizar un trabajo público, autorizándolos a percibir de los usuarios o beneficiarios la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de la operación y obtener una adecuada rentabilidad durante el período que es objeto del contrato.

Tanto la inversión como los recuperos o beneficios podrán ser compartidos entre el concesionario y el Estado Provincial, según lo establezcan los pliegos de condiciones para cada caso en particular.
Al término del contrato, el concesionario deberá entregar la obra a la entidad contratante, en adecuado estado de funcionamiento.


ARTICULO 6.- Considérase obra por administración aquélla que realiza el Estado por intermedio de sus organismos técnicos, adquiriendo los materiales y empleando su personal, equipos y herramientas necesarias.

En cualquier caso el Poder Ejecutivo podrá disponer la ejecución de obras por administración, debiendo la repartición específica proveer la documentación técnica necesaria para llevar un eficiente control de la obra.

La autoridad competente podrá disponer la ejecución de obras por administración en forma complementaria, simultánea o no, con otras modalidades previstas en el Artículo 4.


ARTICULO 7.- La autoridad competente está facultada para adjudicar y contratar directamente cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el monto de la operación no exceda el límite de la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.

b) Cuando por urgencia manifiesta o necesidad imperiosa no sea posible llamar a licitación sin perjuicio del interés público.

c) Cuando hubiere sido declarada desierta dos veces una misma licitación o no hubiere proponentes en el primer llamado.

d) Cuando las obras o servicios especiales, sean de tal naturaleza que sólo puedan confiarse a artistas o especialistas de reconocida capacidad.

e) Cuando las contrataciones se realicen con reparticiones públicas, entidades autárquicas, sociedades de economía mixta en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales y se obtengan cláusulas más favorables a las previstas en los pliegos, ya sea en precio, calidad, plazos u otras ventajas comparativas, rigiendo para estos casos y en lo que corresponda, lo establecido en la presente Ley.

f) Cuando se trate de trabajos complementarios de una obra pública en ejecución que resulten indispensables para el buen funcionamiento y que no hubieren podido preveerse en el proyecto ni incluidos en el contrato respectivo.

g) Cuando por haberse rescindido el contrato por culpa del contratista y el monto faltante para su terminación no exceda el treinta por ciento (30%) del presupuesto total de obra actualizado a la fecha de la nueva contratación.

Para contratar en forma directa la autoridad de aplicación deberá convocar a cotizar a empresas en un mínimo de tres que, según el informe del Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia, se encuentren en las mejores condiciones de contratar con el Estado. Este procedimiento sólo podrá obviarse en los casos en que por razones de imperiosa urgencia no fuera posible implementarlo.


*ARTICULO 8.-
El concurso de precios podrá emplearse para las obras cuyo presupuesto no exceda el límite respectivo fijado en la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto. A tal fin se solicitará cotización de precios a, por lo menos, cinco firmas, siempre y cuando el Registro de Constructores de Obras cuente con el número de inscriptos en la especialidad de obra que se concursa.


*ARTICULO 9.- Podrá llamarse a licitación privada para la realización de toda obra cuyo monto no exceda el límite respectivo fijado en la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto. A tal fin se invitará a, por lo menos, ocho firmas, siempre y cuando el Registro de Constructores de Obras cuente con el número de inscriptos en la especialidad de obra que se licite.


ARTICULO 10.- En las adjudicaciones directas, concursos de precios o licitaciones privadas podrá prescindirse de la garantía de oferta. También en las licitaciones públicas por el período en que el organismo contratante solicite mantenimiento de oferta por haberse vencido el plazo determinado por el pliego licitatorio.

En toda obra de construcción se exigirá fondos de reparo. En las obras por concesión y en aquellos contratos con modalidad de pago diferido, los pliegos de condiciones determinarán si es necesario o no el fondo de reparo.


ARTICULO 11.-
En toda obra pública podrá contratarse los estudios, proyectos, dirección, inspección e instrumental, previo concurso de proyectos o anteproyectos y evaluación de antecedentes.

Los honorarios devengados no podrán superar los mínimos establecidos en el régimen de la ley reglamentaria de las profesiones respectivas; o los valores referenciales que dicten los Colegios Profesionales.


ARTICULO 12.- No serán admitidas las propuestas de los que no cumplan las condiciones determinadas por las leyes, los deudores morosos del Fisco de la Provincia, según lo establezca la reglamentación la que contemplará la situación de deuda financiada y aquéllos que no hubieren dado satisfactorio cumplimiento a contratos anteriores con la provincia en cualquiera de sus reparticiones.

Asimismo, no podrán ser proponentes, contratistas ni concesionarios del Estado Provincial, los empleados de sus dependencias y los funcionarios de otras ramas de la administración.
Subsiste el impedimento para ser proponente a los ex-funcionarios y ex-agentes hasta doce (12) meses después de haber cesado en el servicio de la administración pública provincial.


ARTICULO 13.-
No se podrá contratar obra alguna ni efectuar gastos sin el crédito legal. Cuando el pliego contemple la modalidad de pago diferido deberá contarse con el crédito necesario para el ejercicio corriente y los diferimientos se preverán en los ejercicios futuros. En ambos casos, se incluirán los costos financieros emergentes del pago diferido.

En los créditos acordados para obras públicas, podrán incluirse los importes que demande la adquisición de los terrenos necesarios para su ejecución y bienes muebles necesarios para su habilitación. En los pliegos con la modalidad de pago diferido podrán incluirse estos montos, constituyéndose en parte de la oferta.


ARTICULO 14.-
Los créditos de afectación para obras públicas contratadas o licitadas a cargo de partidas ordinarias del presupuesto vigente no caducan al cierre del ejercicio financiero, debiendo realizarse las operaciones de contabilidad necesarias para ello.


ARTICULO 15.-
Previa contratación de cualquier obra pública, se confeccionará y aprobará el proyecto y presupuesto respectivo por los organismos competentes, se formularán los pliegos de condiciones de ejecución y las bases del llamado a licitación a las que deberán ajustarse los proponentes. Cuando la complejidad de la obra lo haga necesario y según lo disponga la reglamentación, los pliegos solicitarán el Plan de Seguridad en el Trabajo en forma sintética, debiendo completarse previo a la firma del contrato por parte del oferente seleccionado, ajustándose a la legislación vigente en la materia. Para la modalidad de pago diferido, deberá participar el Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos.

La responsabilidad del proyecto y de los estudios realizados para una obra pública, cuando sean las bases de su ejecución, recaerá solidariamente sobre el organismo que lo realice, los profesionales intervinientes y el contratista por lo que, previo a realizar la oferta, deberá controlar la documentación técnica.

En caso de considerar necesario formular adecuaciones, el oferente deberá comunicarlas fehacientemente al organismo competente; éste las considerará, aprobará o desechará y comunicará al proponente y demás interesados, en los plazos estipulados, conforme al artículo referido a las aclaraciones sobre pliegos. El contratista no tendrá derecho a reclamo por mayores costos por adecuaciones que fueran necesarias realizar a posteriori en la ejecución de la obra, entendiéndose que los que surgen de las observaciones previas, quedan incorporados en la oferta.


ARTICULO 16.-
La autoridad competente del Estado Provincial podrá contratar obras mediante cualquiera de las formas previstas en el Artículo 4 incluyendo el proyecto con sus especificaciones técnicas; en cuyo caso los organismos técnicos de la provincia establecerán los requerimientos funcionales, niveles de eficiencia y todos los indicadores que definan las prestaciones a que debe responder la obra.


ARTICULO 17.-
La contratación de las obras públicas y su certificación se hará por alguno de los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida.

b) Por ajuste alzado.

c) Por combinación de los sistemas a) y b).

d) Por cualquier otro sistema de excepción que resulte conveniente a criterio del Poder Ejecutivo.


ARTICULO 18.-
Las obras públicas deberán ser registradas ante el organismo correspondiente en la forma y con las condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

TITULO II

DE LA LICITACION


ARTICULO 19.-
Los llamados a licitación pública se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario local durante tres días consecutivos como mínimo y con una antelación a la fecha de apertura de la licitación determinada por el monto del presupuesto oficial, según la siguiente escala:

a) Hasta 800 puntos, 20 días corridos.

b) Más de 800 puntos, 30 días corridos.

Los plazos precedentemente indicados serán los mínimos, pudiendo la administración ampliarlos si lo considera conveniente.

El valor del punto se computará de acuerdo a lo que anualmente fije la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto y sus modificaciones.

Los días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación se contarán en todos los casos a partir del tercer día de publicación.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, los anuncios podrán publicarse, además, en diarios de la Capital Federal, de otras ciudades de la República o del extranjero.


ARTICULO 20.-
El aviso de licitación mencionará la obra a ejecutarse, categoría, presupuesto, emplazamiento, fecha, lugar y hora de presentación y apertura de las propuestas, organismo o ente que licita, lugar donde se pueden adquirir los pliegos, su precio y dónde podrán consultarse los antecedentes del caso.


ARTICULO 21.-
Los documentos que sirven de base para una licitación deben mantenerse durante el término de aviso y hasta el día de presentación de las propuestas en la repartición correspondiente, donde podrán ser consultados por los interesados. Cualquier pedido de aclaración que desee formular el interesado, lo hará por escrito con la debida anticipación; las respuestas serán también por escrito y notificadas a los restantes interesados que adquirieron el pliego.

Los pliegos determinarán la anticipación mínima respecto a la fecha de apertura, que tendrá el organismo o ente contratante para realizar modificaciones o efectuar aclaraciones, las cuales además deberán comunicarse a los adquirentes de los pliegos.


ARTICULO 22.-
Los proponentes acompañarán a sus propuestas el comprobante de haber constituido la garantía de oferta equivalente al uno por ciento (1%) del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.

La misma podrá constituirse por los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo, depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba, a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba o del organismo que licita.

b) Títulos o bonos de la provincia o nación, al valor de su cotización en plaza, depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba, a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba o del organismo que licita.

c) Fianza bancaria o de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

d) Seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente.

e) Certificación de crédito líquido y exigible que tuviera el proponente contra la administración pública provincial.

El organismo contratante podrá, en el pliego licitatorio o documento que haga sus veces, ampliar estas formas, determinando otras maneras de constituir la garantía.

La fianza ofrecida podrá integrarse completando entre sí las distintas alternativas y podrá sustituirse durante su vigencia con la aceptación previa de la autoridad competente.

Los depósitos deberán efectuarse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia o de la autoridad licitante, según corresponda, en el Banco de la Provincia de Córdoba.


ARTICULO 23.- En las licitaciones públicas, el proponente presentará sobre cerrado y lacrado; en cuya parte exterior y en forma clara inscribirá expresamente la licitación a que concurre, el que contendrá:

a) Documentos que certifiquen el depósito de la garantía que fija el Artículo 22.

b) Sobre cerrado y lacrado con la propuesta firmada por el proponente y representante técnico que exijan los pliegos.

c) Toda otra documentación, que las características de la obra o trabajo lo exijan y que el pliego particular de condiciones determine.

Cuando la autoridad competente lo disponga se adoptará el sistema de apertura por doble sobre, según las condiciones que establezca el pliego general y particular de condiciones.


ARTICULO 24.-
Ningún proponente podrá alegar ignorancia del lugar o de las condiciones en que se ejecutará la obra.


ARTICULO 25.-
Será causal de rechazo de la propuesta, la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por el Artículo 23, otros que con carácter obligatorio exijan los pliegos y cualquier omisión sustancial que impide el cotejo de la oferta, a mérito del organismo o ente convocante y que no pudiese ser salvado sin violación al principio de igualdad y buena fe.


ARTICULO 26.-
El acto de apertura será público, verbal y actuado.

En el lugar y fecha establecidos los sobres serán abiertos en presencia de las personas que deseen concurrir al acto, el que será presidido por el jefe de la repartición o funcionario autorizado. De todo lo actuado se labrará un acta que firmarán el funcionario y los asistentes al acto que quisieran hacerlo.

Cuando la autoridad competente lo disponga, el acto licitatorio podrá realizarse de forma discontinua en las siguientes etapas:

a) Apertura del sobre presentación.

b) Aceptación o rechazo de los proponentes, previo informe del Registro de Constructores de Obras en cuanto a: habilitación, capacidad y antecedentes técnicos, cumplimientos de contratos anteriores con la Provincia, y otros requisitos solicitados en el pliego.

c) Apertura de las propuestas correspondientes a los proponentes admitidos.


ARTICULO 27.-
Cualquier propuesta complementaria o modificatoria de otra ya presentada, que fuere entregada con posterioridad al acto señalado por el artículo anterior, será rechazada.


TITULO III

SELECCION Y LA FIRMA DEL CONTRATO


ARTICULO 28.-
Los pliegos de condiciones establecerán el término durante el cual los proponentes deberán mantener su propuesta, y los que así no lo hagan tendrán como sanción la pérdida del depósito de garantía e inhabilitación hasta nueve (09) meses, quedando además constancia en el Registro de Constructores de Obras Públicas.


ARTICULO 29.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta que a juicio de la autoridad competente sea la más ventajosa entre aquéllas que se ajusten en un todo a las bases y condiciones establecidas para la licitación.

Las propuestas condicionadas serán declaradas inadmisibles.

Para la elección de la mejor propuesta se tomará en cuenta el precio, los antecedentes de cumplimiento del oferente, aspectos particulares de la propuesta como terreno, proyecto, financiación y otros que se estimen revelantes en el pliego de condiciones.

La presentación de la propuesta, su posterior examen, dictamen de los organismos técnicos y la preadjudicación, no dará ningún derecho a reclamo a favor de los proponentes, pudiendo la autoridad competente rechazar la totalidad de las ofertas durante cada una de estas instancias.


ARTICULO 30.-
Hasta que no se firme el contrato pertinente, se reservarán los depósitos que la autoridad competente crea conveniente entre las ofertas más ventajosas.
Los correspondientes a proponentes no aceptados serán devueltos inmediatamente.

Firmado el contrato, solamente quedará en poder de la autoridad competente el depósito de garantía del adjudicatario para que forme parte de la obligación que señala el artículo siguiente, salvo que la misma se hubiera constituido mediante fianzas o pólizas con vencimiento al fenecer el período de mantenimiento de oferta.


ARTICULO 31.-
El contrato de obra pública se firmará entre la autoridad competente y el adjudicatario. Previamente deberá haber constituido una garantía de ejecución equivalente entre el tres por ciento (3%) y el seis por ciento (6%) del monto de la obra, conforme lo establezca el pliego de condiciones.

La misma se podrá formar integrando la garantía de oferta y complementarse con los demás medios y modos previstos en el Artículo 22, previa autorización de la autoridad competente.

En cualquier caso que esta ley ordene un depósito, éste deberá efectuarse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia o de la autoridad licitante, según corresponda, en el Banco de la Provincia de Córdoba.


ARTICULO 32.- El adjudicatario deberá concurrir a firmar el contrato una vez notificado de la adjudicación, dentro de los plazos que señalen los pliegos y sí así no lo hiciere perderá el depósito de garantía, haciéndose pasible de la suspensión que a juicio de la autoridad de aplicación corresponda, con la limitación prevista en el Artículo 28 en tal caso, salvo que causas de fuerza mayor debidamente justificadas lo impidieran. La autoridad competente podrá adjudicar la obra eligiendo la propuesta más conveniente entre las restantes ofertas admitidas.


ARTICULO 33.- Los contratos de obras públicas quedan perfeccionados con el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores, sin necesidad de ningún otro trámite.


ARTICULO 34.- El contrato de obra pública no podrá ser transferido sin autorización previa de la autoridad competente.


TITULO IV

DE LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS


ARTICULO 35.-
Firmado el contrato, la iniciación y realización de la obra pública se sujetará a lo que establezcan los planos y pliegos de condiciones generales y particulares que sirvieron de base para la contratación de las obras, así como toda otra documentación agregada por el oferente y que fuere aprobada por el organismo provincial que contrata.


ARTICULO 36.-
El contratista no podrá aducir ignorancia de los trámites en la realización de las obras y responderá por cualquier defecto de construcción, en un todo de acuerdo a las disposiciones respectivas del Código Civil. Tampoco tendrá derecho a reclamar aumento en los precios fijados en el contrato invocando error u omisión de su parte.


ARTICULO 37.- El contratista será responsable de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias o errores, según lo establecido en el Artículo 15.


ARTICULO 38.-
El contratista será único responsable del uso de materiales, sistemas de construcción o máquinas patentadas, frente a cualquier demanda basada en ese uso, así como de las acciones o consecuencias de las acciones de sus dependientes y subcontratistas.


ARTICULO 39.- El contratista podrá recusar al técnico designado por la autoridad competente para la dirección, inspección o tasación de las obras, solamente por causas justificadas, que la autoridad las examinará, aceptando o rechazando la recusación sin que ello sea motivo en ningún caso, para suspender los trabajos.


ARTICULO 40.-
El contratista deberá realizar modificaciones en los trabajos siempre que fueren ordenados por escrito por funcionarios competentes, sin que ello altere las bases del contrato.
Estas modificaciones no podrán exceder el veinte por ciento (20%) de cada ítem, salvo que cuente con acuerdo previo del contratista, en cuyo caso no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total de la obra.

Las órdenes verbales de modificación no deben ser obedecidas, ni autorizan a reclamar el pago de ningún trabajo adicional.

Las modificaciones que impliquen variación en el monto total del contrato, no pueden ser autorizadas por funcionarios de menor jerarquía a las del firmante del contrato, salvo disposición contractual expresamente en contrario.


ARTICULO 41.-
Si en base a las modificaciones previstas en el artículo anterior se produjeren aumentos en cantidad de obras, éstos serán abonados al contratista. Si se produjera una disminución, éste no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere recibido en el caso del cumplimiento estricto del contrato.

Los pagos diferidos se adecuarán según los aumentos o disminuciones de obra.


ARTICULO 42.-
Todo aumento o disminución en las cantidades de obras producirá una modificación proporcional en el plazo de ejecución previsto en los pliegos.

En el caso que la administración ordene la paralización de las obras se establecerá, según la metodología que fije la reglamentación, los costos de personal, equipos e insumos que necesariamente deban afectarse durante el tiempo que dure la paralización. Los plazos de obra se ampliarán por el período de tiempo que dure la misma.

Estos costos le serán reconocidos y certificados al contratista, previa acreditación por su parte, no correspondiéndole ninguna otra indemnización.


ARTICULO 43.-
Toda demora en la terminación de los trabajos en relación a los plazos estipulados que no obedezca a caso fortuito, de fuerza mayor, o mora en el pago por parte de la administración, dará lugar a la aplicación de multas o sanciones, las que serán graduadas en la reglamentación.

El contratista se constituirá en mora por el sólo vencimiento del plazo estipulado en el contrato y deberá pagar la multa establecida que puede ser descontada de los certificados pendientes o futuros o garantía presentada.


ARTICULO 44.- La mora en el pago de dos (2) certificados consecutivos por parte de la administración, como así también los casos fortuitos o de fuerza mayor, deberán ser denunciados dentro de los diez (10) días posteriores y producirá una ampliación en el plazo de ejecución de la obra en los términos y por los plazos que a tal efecto establezca la reglamentación. Pasado el término establecido de diez (10) días, el contratista no podrá invocar ni justificar ninguna demora.


ARTICULO 45.- El contratista debe mantener al día el pago del personal que emplee en la obra, y sólo hará aquellas deducciones exigidas por diposiciones legales.

Está obligado al estricto cumplimiento de las leyes previsionales, sociales y de higiene y seguridad en el trabajo incluyendo la contratación de los seguros del personal y los seguros contra los riesgos que las obras o trabajos pudieran ocasionar a terceros. El contratista deberá acreditar mensualmente el pago puntual de los haberes del personal que emplee en la obra, de las respectivas cargas sociales y previsionales y de los seguros contratados.

Toda infracción a las disposiciones del párrafo anterior, podrá considerarse según la importancia del caso, como negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato, debiendo el organismo contratante en todos aquellos casos además, retener el trámite de pago de los certificados de obras hasta que se supere el incumplimiento y a ampliar los plazos de diferimiento de pago en los casos en que se encuentre prevista esta modalidad, sin reconocimiento de intereses por esta ampliación.


ARTICULO 46.- El contratista no deberá incluir en sus costos los impuestos, tasas o gravámenes que no corresponda abonar por existir franquicias, exenciones o excepciones impositivas para la obra pública que se licita, debiendo tales beneficios estar señalados en los pliegos licitatorios o documento que haga sus veces. Correrá por cuenta del contratista, el pago de cualquier clase de contribución nacional, provincial o municipal que corresponda pagarse con motivo de la realización de la obra.


ARTICULO 47.- En las obras licitadas por ajuste alzado, el proponente confeccionará su propuesta teniendo en consideración el proyecto preparado por el organismo técnico respectivo con las observaciones que se pudieran haber realizado en virtud de lo establecido en el Artículo 15, y deberá salvar por su cuenta cualquier error que existiera en el presupuesto oficial, ya sea en redacción, cómputo o valor de las obras. Si en el transcurso de la construcción se resolviera introducir modificaciones que signifiquen disminución o ampliación del proyecto originario, ello dará lugar al reajuste de precio correspondiente, conforme las pautas establecidas en la presente Ley.
Cuando se trate de obras a realizarse en base a precios unitarios, la propuesta deberá ajustarse a las cantidades computadas en el presupuesto oficial, debiendo el proponente limitarse a cotizar precios por cada uno de los trabajos individuales o items que se licitan: En ambos casos tendrán vigencia las disposiciones de los Artículos 40 y 48. El precio final resultará de la aplicación de los precios unitarios a las cantidades de obras realmente ejecutadas.


ARTICULO 48.- Cuando se hubiere fijado precio unitario en los presupuestos oficiales de una obra pública y hubiere lugar a las modificaciones que señalan los Artículos 40 y 47 de esta Ley, que importasen aumento o disminución de algún item superior al veinte por ciento (20%) del importe del mismo, cualquiera de las partes tendrá derecho a reclamar la fijación de un nuevo precio unitario, precio que se fijará de común acuerdo.

En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del item, y si se trata de aumento, se aplicará al excedente.

A falta de acuerdo, la administración tendrá derecho a realizar directamente los trabajos del item modificado o formalizar un nuevo contrato para esto, sin derecho a reclamo alguno por parte del contratista.


ARTICULO 49.-
En el pliego de condiciones se establecerá expresamente la forma como debe medirse y pagarse toda obra o trabajo, conforme las pautas establecidas en el Artículo 17 de la presente.


ARTICULO 50.-
El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a pedir indemnización alguna en los casos de pérdida, averías, o perjuicio de la obra, debido a su culpa. La administración responderá en los casos fortuitos o de fuerza mayor y cuando los perjuicios fueran generados por actos de la misma, respondiendo en estos casos exclusivamente por los daños producidos en la obra, utilizándose para la cuantificación los precios del contrato, pudiendo tomarse otros sólo en los casos en que los mismos no permitan realizarlo.

Las situaciones enumeradas en el párrafo anterior deberán ser notificadas por el contratista a la administración dentro de los diez (10) días de producido, pasado el cual no tendrá derecho a ninguna reclamación.

A los fines precedentes se considerará caso fortuito o de fuerza mayor a los acontecimientos de origen natural, extraordinarios y de características que no hubieran podido preverse.


TITULO V

DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS


ARTICULO 51.-
Las obras podrán recibirse en forma parcial o total de acuerdo a lo que establezca el contrato. La autoridad competente tendrá derecho a recibir parcialmente la obra, cuando lo considere conveniente. Toda recepción total o parcial tendrá carácter provisorio hasta que se cumpla el plazo de garantía fijado en los pliegos.


ARTICULO 52.- Toda recepción provisional de la obra, sea total o parcial, se deberá hacer constar en acta que firmará el contratista. Realizada la recepción provisional, parcial o total, se devolverá la parte proporcional de la garantía que señala el Artículo 31.


ARTICULO 53.- El contratista tendrá derecho a exigir la recepción definitiva de la obra desde el momento que expire el plazo de garantía fijado en el contrato.


ARTICULO 54.- En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a exigir la devolución de la parte proporcional del fondo de reparo, que establece el Artículo 59. Queda reservada a la administración la facultad de otorgar recepciones parciales definitivas.


ARTICULO 55.- Los contratos de concesión de Obra Pública concluyen con la expiración del término de la explotación, concluido dicho término se procederá a la recepción de la Obra por el Organismo Competente.


ARTICULO 56.-
Si las obras no se ejecutaren de acuerdo a las estipulaciones convenidas, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se ajusten a las mismas, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 43 y 63.


ARTICULO 57.-
Se procederá a la devolución de los fondos de reparo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción definitiva total de la obra. Esta devolución se hará efectiva después de verificar que el contratista haya cumplido con el pago de las deudas al personal y con las respectivas cargas sociales y previsionales.


TITULO VI

DEL PAGO DE LAS OBRAS


ARTICULO 58.- La medición de las obras ejecutadas y la constatación de su calidad se realizará por períodos mensuales, extendiéndose el correspondiente certificado.

Los pliegos licitatorios podrán determinar plazos o modalidades alternativas, en función a las particularidades de la obra o trabajo público a realizar.

Las condiciones de pago de los certificados se establecerán en el pliego particular de condiciones. Si no se estableciera alguna modalidad especial, las fechas de pago no podrán exceder de sesenta (60) días posteriores al período mensual de trabajo, siempre y cuando tales trabajos estén debidamente certificados.

En los casos de establecerse condiciones de pago diferido, el certificado a emitir, dejará constancia del porcentaje a diferir y fecha de vencimiento discriminándose los conceptos en cuanto a capital e intereses.


ARTICULO 59.- En todo certificado de pago de obra de construcción se descontará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) de su importe para formar el fondo de reparo según se determinen en los pliegos respectivos. En los casos de pago diferido, la autoridad competente determinará la necesidad de formarlo y el monto del mismo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios y modos previstos en el Artículo 22, previa aceptación de la autoridad competente.


ARTICULO 60.- Podrán embargar los certificados de pago tan sólo aquellas personas que tengan créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. Sólo se admitirá el embargo, por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma líquida que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.


ARTICULO 61.- El contratista tendrá derecho al cobro de intereses si el pago no se efectúa en la fecha estipulada. El método para la liquidación y cuantificación de los mismos se establecerá en la reglamentación.

Si por actos infundados del contratista se impidieran u obstaculizaran los trámites necesarios tendientes al pago, no tendrá derecho al cobro de los intereses.


TITULO VII

DE LA RESCISION DEL CONTRATO


ARTICULO 62.- Quedará rescindido el contrato en caso de muerte, quiebra o concurso del contratista, siempre que los herederos o síndicos de la quiebra o el concursado no manifiesten voluntad de llevar a cabo la obra de acuerdo a las condiciones estipuladas.

En caso de concurso o quiebra, será de aplicación a la continuidad de la relación contractual lo dispuesto por la ley de concursos y sus modificatorias.


ARTICULO 63.- La administración pública podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:

a) Cuando el contratista obre con evidente y reiterada negligencia y/o mala fe en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.

b) Cuando el contratista sin causa justificada ejecute la obra sin observancia de los términos previstos en los pliegos, de tal modo que no se pueda terminar la obra en los plazos estipulados.

c) Cuando el contratista deje pasar el plazo fijado para la iniciación de la obra y no la comience antes de transcurrir quince (15) días, desde el vencimiento de dicho plazo.

d) Cuando el contratista transfiera, sin previa autorización de la administración, total o parcialmente su contrato.

e) Cuando el contratista abandone o interrumpa la obra por un término mayor de cinco (5) días y en dos (2) ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sea mayor de quince (15) días. Toda otra situación no contemplada, será resuelta de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, previa intimación fehaciente por el término de cinco (5) días.

f) Por caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.

En ninguno de los casos indicados precedentemente, el contratista tendrá derecho a indemnización alguna.


ARTICULO 64.-
En el caso señalado en el inciso b) del artículo anterior, podrá exigírsele al contratista que dentro del término improrrogable de cinco (5) días acelere la ejecución de la obra, de acuerdo a las disposiciones contractuales, y si así no lo hiciere, corresponderá la rescisión.


ARTICULO 65.-
En el caso del inciso c) del Artículo 63, se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrare que la demora en la iniciación de la obra fue consecuencia de causas inevitables, ofreciendo cumplir el contrato.

Si no procediere la prórroga, o si, concedida ella, el contratista no diere comienzo a los trabajos en el nuevo plazo acordado, quedará rescindido el contrato.


ARTICULO 66.-
En los casos previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 63 la rescisión dará lugar a la pérdida del depósito de garantía.

Cuando la rescisión haya sido causada por el contratista, la administración podrá declarar la inhabilitación del mismo por el tiempo que crea conveniente, la que se informará al Registro de Constructores de Obras.


ARTICULO 67.-
Dispuesta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) Artículo 63, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) La autoridad competente, previa evaluación y si lo cree conveniente, tomará en arrendamiento o propiedad, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra.

b) Los créditos resultantes de la recepción de materiales o parte de obra terminadas o inconclusas que estén en condiciones de recibirse, serán certificados, efectuándose las correspondientes retenciones en concepto de fondo de reparo en el porcentaje y las condiciones establecidas en los pliegos.

c) La valuación del equipo de que habla el inciso a) se hará en base al costo de compra debidamente acreditado, bajo declaración jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar, quedando siempre a criterio de la administración, decidir sobre la conveniencia o no de esta adquisición o arrendamiento.


ARTICULO 68.-
El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando las modificaciones mencionadas en el Artículo 48 alteren el valor total de la obra contratada en un treinta por ciento (30%) por lo menos.

b) Cuando la administración pública suspenda más de tres (3) meses la ejecución de la obra.

c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de tres (3) meses, o a reducir el ritmo de avance de obra previsto en el contrato en más de un quince por ciento (15%) durante el mismo período, debido a que la administración no entregó en término los elementos que se comprometió a proveer.

d) Por caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.

e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos o no apruebe el replanteo de la obra dentro de los sesenta (60) días, a partir de la firma del contrato, salvo que la falta de aprobación esté motivada por errores del contratista.


ARTICULO 69.-
Toda rescisión de contrato por las causales previstas en el artículo anterior producirá las siguientes consecuencias:

a) Previo acuerdo de partes, y de ser necesario, la autoridad competente, podrá liquidar a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido especialmente para la obra, que pasarán a propiedad de la administración provincial previo pago al contratista, no pudiendo el valor de estos elementos superar el corriente de mercado.

b) Transferencia a la autoridad competente de obligaciones asumidas en contratos con proveedores siempre que hubieran sido notificados a la autoridad licitante o contratante en forma previa a la solicitud de rescisión con la conformidad de ésta. El contratista no tendrá el derecho a exigir suma alguna en concepto de indemnización por los beneficios que hubiere dejado de percibir, en el caso de ejecutarse las obras.


TITULO VIII

DE LAS MULTAS


ARTICULO 70.- Facúltase a la autoridad competente a aplicar multas que sancionen la falta de cumplimiento de las estipulaciones contractuales hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del contrato actualizado, conforme lo disponga la reglamentación. Cuando se exceda este porcentaje por aplicación de sucesivas sanciones, el organismo contratante podrá proceder a la rescisión del contrato.


TITULO IX

REGIMEN DE VARIACION DE COSTOS


ARTICULO 71.- Las licitaciones o contrataciones deberán ser realizadas con precio fijo e inamovible. Si las características de la obra a licitar hiciesen conveniente contratar con fluctuación de precio, deberán preverse las condiciones en el pliego particular de la licitación, conforme lo determine la reglamentación.


TITULO X

JURISDICCION E IMPUGNACIONES


ARTICULO 72.-
Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante los tribunales en lo contencioso-administrativo de la ciudad de Córdoba, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción. Como requisito indispensable para reclamar por la vía judicial deberá agotarse previamente la vía administrativa.

ARTICULO 73.- Para impugnar resoluciones que mueven el curso del trámite licitatorio, el recurrente deberá constituir un depósito de garantía equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) del valor del objeto material del recurso.

Sin perjuicio de las acciones legales que pudieran dar lugar las impugnaciones totalmente infundadas, éstas podrán ser consideradas como infracción y harán pasible al responsable de las sanciones previstas en este ordenamiento legal y a la pérdida del depósito constituido a estos efectos.

En caso que la impugnación resulte fundada, dicho depósito será devuelto a solicitud del recurrente una vez resuelto el caso por la autoridad competente.


TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 74.- Deróganse las Leyes Provinciales Nº 4150, 4213, 4993, 5825, 5977, 6041, 6080, 8528 y Decreto Ley Nº 274-C-63.


*ARTICULO 75.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer la vigencia de los Decretos 4757/77 (Reglamentario de la Ley 4150, T.O. 6080) y 4758/77 (pliego tipo de condiciones generales para la ejecución de obras públicas), en lo que fueran compatibles con la presente Ley, hasta tanto el Poder Ejecutivo sancione las nuevas normas reglamentarias, para lo cual tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.


ARTICULO 76.- En todo lo que no estuviera contemplado en la presente Ley y sus decretos reglamentarios, se aplicarán las disposiciones del Régimen de Contrataciones establecido por el Decreto Nº 1882/80 o el que en el futuro lo reemplace y la Ley General de Contabilidad Nº 7631 y sus modificatorias.


ARTICULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DEFANTI - ALVAREZ - CORNAGLIA - RAVANELLI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE
DECRETO DE PROMULGACION Nº 1213/97


NOTICIAS ACCESORIAS


FUENTE DE PUBLICACION
B.O.: 25.07.97
FECHA DE SANCION: 03.07.97
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 77
OBSERVACION: POR ART. 70 L.Nº 8836 (B.O.28.03.00) SE ESTABLESE QUE SERA DE APLICACIÓN A LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS DE LA LEY 8836.
TEXTO ART. 8: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 28.07.97.
TEXTO ART. 9: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 28.07.97.
OBSERVACION ARTS. 8 Y 9: LOS TEXTOS DE ESTOS ARTICULOS SE PUBLICARON ERRONEAMENTE COMO PENULTIMO Y ULTIMO PARRAFOS RESPECTIVAMENTE, DEL ART. 7, HABIENDOSE CORREGIDO EL ERROR MEDIANTE LA ERRATA CITADA SUPRA.
OBSERVACION ART. 75: POR ART. 1 DEC. 1345/97 (B.O. 17.09.97) SE DISPONE PARA TODOS LOS EFECTOS, EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO, Y DESDE LA FECHA DE APLICACION DE ESTA LEY, LA CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS Nº 4757/77, REGLAMENTARIO DE LA ANTERIOR LEY DE OBRAS PUBLICAS, Y Nº 4758/77, PLIEGO GENERAL DE CONDICIONES

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