Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires


LEY 6021

TEXTO ACTUALIZADO DEL TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 4.536/95 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DE LAS LEYES 12.396,12.504 , 12.538, 12.575 y 12.592.

Y DE SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 5.488/59


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


CAPITULO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS EN GENERAL.


ARTICULO 1º .Ley: Todas las construcciones, instalaciones y obras en general que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios de aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 1º .Reg.: Entiéndese por construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, a efectos de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley: la ejecución, conservación, repartición o mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, que estén directamente afectados a una obra pública, cualquiera fuera el sistema de ejecución.


ARTICULO 2º .Ley: La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluídos y sujetos a las disposiciones de esta ley.


ARTICULO 2º .Reg.: Las contrataciones que se originen por aplicación del artículo segundo de la Ley de Obras Públicas, que se destinen a la realización de obras y trabajos públicos en general, se efectuarán en todos los casos mediante el régimen instituido en la misma.


ARTICULO 3º .Ley: (modificado por Ley 11.175) El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refieren los artículos anteriores, corresponde al Ministerio de Obras y Servicios Públicos y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.


Exceptúanse de esta disposición:

a) Las realizaciones contempladas en el artículo 74°.


b) Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento, cuyos montos no superen los que establezca la reglamentación.


Las construcciones o ampliaciones a que se refiere el inciso b), dependientes de otros ministerios, podrán ser efectuadas por éstos previa conformidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 3º .Reg.: (modificado por Ley 11.175) Los montos a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la Ley incluídas las reservas legales, serán las siguientes:


a) Construcciones, ampliaciones o remodelaciones de edificios públicos: $5.500.000.


Las obras se ejecutarán por el procedimiento indicado en el anexo que forma parte integrante del Decreto 4517/72 y con la colaboración de los municipios que adhieran al mismo.


Las obras proyectadas se ubicarán en terrenos y/o edificios puestos a disposición por el Ministerio Comitente, en condiciones aptas para el desarrollo de los trabajos.


Requiérese la colaboración de los municipios e invítaselos a adherir a las normas del Decreto 4.517/72.


b) Trabajos de reparación y mantenimiento $ 11.000.000.


c) Para sobrepasar los montos indicados en los incisos anteriores, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá delegar la realización en el Ministerio o repartición interesada en la ejecución de la obra, pero en este caso requerirá la autorización expresa del Poder Ejecutivo, fundamentando la razón de carácter excepcional del mismo.


En todos los casos, las obras que realicen otros ministerios, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Obras Públicas.


Nota al artículo 3º: Decreto 3368/72 (28-6-72). Artículo 1º: Elimínase el tope establecido por la reglamentación del artículo 3º, inciso b) de la Ley 6.021 cuando se trate de las obras contenidas en el Anexo I del Decreto 12.068/68, las que podrán ser encaradas por los ministerios de por sí, o por convenios con las comunas, para lo cual se aplicará el anexo I del presente decreto.


NOTA: Los montos del artículo 3º se han suprimido por Decreto 311/80. Rige el valor 400 m2.


ARTICULO 4º .Ley: Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de propiedad de la Provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.


También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad o una institución con personería jurídica, pero en esta última circunstancia con la condición de que en caso de disolución, el valor de la obra realizada sea reintegrado en parte proporcional a la inversión efectuada o que la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo.


La ubicación de las obras será determinada por el ministerio respectivo.


En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios.

ARTICULO 4º .Reg.: Las obras a que se refiere el artículo 4º de la ley se ejecutarán en inmuebles de propiedad de la Provincia en los que ésta tenga posesión, disponga del uso o ejerza cualquier tipo de derecho real.


En los casos en que la obra se construya en inmuebles de propiedad de personas jurídicas de existencia posible, los mismos deberán estar libres de todo gravamen y se deberá celebrar un contrato por escritura pública ante el Escribano General de Gobierno, en el que se establecerá el procedimiento a seguir en caso de disolución de la sociedad o resolución del contrato.


En los casos en que la obra se construya en inmuebles de propiedad de la Nación o municipalidades, las condiciones serán establecidas por el convenio respectivo.

CAPITULO II

DEL PROYECTO

ARTICULO 5º .Ley: Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.


La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que los realizó.

ARTICULO 5º .Reg.: (modificado por Ley 11.175) Las obras públicas a realizar tendrán prevista su financiación en el presupuesto o la ley especial de modo que permita cumplir con los compromisos que su ejecución implique. Déjase establecido asimismo que el término "Financiación" a que alude el artículo 5° de la Ley, está referido a la obligatoriedad del Ministerio de Economía de prever en cada presupuesto los créditos suficientes para atender los compromisos diferidos de aquellas obras públicas, cuya ejecución abarque dos o más ejercicios.


a) Planos de la obra:

Las oficinas técnicas al elevar los planos que forman parte del proyecto de la obra, se ajustarán a las normas IRAM o en su defecto a las adoptadas por la repartición. Las empresas o particulares que presenten planos a estudio o aprobación de las reparticiones de la Provincia, deben ceñirse a dicha disposición so pena de rechazo de los mismos.


b) Pliego de Bases y Condiciones:

Los mismos contendrán:


I. A) Bases y condiciones legales generales que deberán incluir una declaración expresa de que la Ley de Obras Públicas 6021 y esta reglamentación son parte integrante de dicho pliego. Este capítulo no podrá contener normas que sean repetición de la ley o de esta reglamentación.


B) Bases y condiciones legales particulares que serán redactadas por cada repartición de acuerdo con las obras que ejecuten.

II. a) Especificaciones técnicas generales que contendrán normas sobre:


a) Materiales


b) Métodos constructivos y


c) Medición y pago.


Salvo que haya un prototipo ya aprobado común a todas las obras en cuyo caso se procederá en la forma establecida en el artículo 14° de este Decreto Reglamentario.


b) Especificaciones técnicas particulares, en las que incluirán las normas referentes a la obra que se proyecta ejecutar.

c) Presupuesto:

Se redactará de acuerdo con el cómputo métrico de los trabajos, estructuras e instalaciones a ejecutar, a cuyos resultados se aplicarán los precios unitarios estimativos; el resumen de estas operaciones dará el monto del presupuesto oficial de la obra, que será la base para la competición de precios subordinada al sistema de contratación respectivo.


d) Memoria descriptiva:

Se indicará destino, descripción de la obra, estudios que sobre la misma haya, emplazamiento y todo otro detalle y antecedente que sirva para aclarar las funciones que va a cumplir.


e) En los casos de obras de carácter retributivo de prestación de servicios públicos o industriales, se acompañará también el estudio técnico-económico correspondiente a su explotación.


En los casos de obras o partes de ellas, cuyo proyecto no puede realizarse en forma completa, por desconocimiento de algunas de las condiciones básicas, se podrá recurrir al procedimiento de costo y costas, con las limitaciones establecidas en el artículo 12° de la ley. El Consejo respectivo deslindará la responsabilidad a que se refiere el artículo 5º, último párrafo de la ley.


ARTICULO 6º .Ley: En casos especiales y previo dictamen del Consejo respectivo podrá licitarse el estudio y/o el proyecto o conjuntamente el proyecto y ejecución de la obra. Asimismo podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y/o proyectos acordando premios sin perjuicio de los aranceles que pudieran corresponder, siendo igualmente factible contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto premiado.


Si circunstancias muy especiales lo exigieran y previa intervención del Consejo respectivo; el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o proyectos.


ARTICULO 6º .Reg.:

Apartado 1º: Los Pliegos de Bases y Condiciones para licitaciones en conjunto de estudio, proyecto, y ejecución de obras serán confeccionados por la Repartición respectiva.

Deberán como mínimo, tener las siguientes especificaciones:


a) Objeto de la licitación con indicación clara del lugar de emplazamiento de las construcciones, tipo de obra, dimensiones, características de las diversas partes de la misma, dentro de ciertas tolerancias y monto máximo;


b) Determinación de antecedentes y de las condiciones a satisfacer por los proponentes;


c) Planos que deben presentarse, tipo de dibujo y dimensiones de los mismos, escalas y demás detalles complementarios;


d) Planillas indicando el mínimo de datos básicos a presentarse, para permitir la comparación técnico-económica de las distintas ofertas.


e) Lugar, días y hora de entrega y apertura de las propuestas.

II) En los casos de concursos para estudios se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Sólo podrán intervenir en el concurso los profesionales inscriptos en el Registro Profesional correspondiente. En casos especiales, así considerados por el Consejo respectivo, el Ministerio, fundadamente, podrá al aprobar la documentación, admitir la presentación de profesionales no inscriptos;


b) Bases del concurso, integración del jurado y plazo para el fallo referente al concurso;


c) Premio y remuneración a asignar.

Apartado 2º: Todo estudio premiado quedará de propiedad de la Provincia, como asimismo el derecho de utilizarlo repetidamente, salvo que en las bases del concurso se establezca lo contrario.


Los estudios que no resulten premiados o los que habiéndolo sido no se utilicen, serán devueltos a sus autores.


Apartado 3º: Los jurados estarán constituidos por representantes de la Provincia y los que designen las Asociaciones Civiles con Personería Jurídica de especialidad afín a la del concurso, a requerimiento del Ministerio respectivo, quien establecerá el número de miembros que corresponde a cada representación. Ejercerá la presidencia un representante de la Provincia, que tendrá doble voto en caso de empate.


El jurado deberá dictaminar fundadamente sobre el orden de méritos de los trabajos presentados al concurso y está facultado para declararlo desierto.


No se admitirá impugnación alguna contra el dictamen del jurado.


Apartado 4º: A los fines de seleccionar las firmas a las que se le adjudiquen los estudios, proyectos, inspecciones o asesoramientos mencionados en el párrafo 3 del Artículo 6º de la Ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo y las Entidades Autárquicas, arbitrará los medios para confeccionar un Registro de Firmas, seleccionadas y calificadas en base a los antecedentes de las mismas. Este Registro será actualizado anualmente y las adjudicaciones se efectuarán en base al mismo.


Apartado 5º: A los fines de cumplimentar lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 6º de la Ley, los contratos que se celebren, se formalizarán en la órbita de los respectivos Ministerios y/o Entidades Autárquicas.


ARTICULO 7º .Ley: Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.

Nota : Ley 12.575 articulo 51°: " Modificase el Artículo 7° de la Ley 6021 (t.o. 1995) estableciendo a partir del Ejercicio Fiscal 2001 en hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje a ampliaciones, modificaciones, items nuevos e imprevistos".


ARTICULO 7º .Reg.: No requiere reglamentación.

ARTICULO 8º .Ley: (modificado por Decreto Ley 8.885/77). En toda obra pública se podrá emplear hasta el cinco por ciento (5%) de su costo total para el pago del proyecto, dirección o inspección, incluídos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.

Nota : Por Ley 12.396 el porcentaje establecido en el art. 8° se fija en uno por ciento (1%).


ARTICULO 8º .Reg.:

NOTA: El presente artículo carece de reglamentación al modificarse la Ley 6.021, artículo 8º por Decreto Ley 8.885/77.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE ADJUDICACIÓN Y DE REALIZACIÓN.


ARTICULO 9º .Ley: Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, deberán adjudicarse mediante licitación pública.


Quedan exceptuadas de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por administración de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos:


a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y 8º, no excedan las sumas que establezca la reglamentación.


b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.


c) Cuando las circunstancias exijan reserva.


d) (Incorporado por Ley 12.504) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución.


e) Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenientes.


f) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva.


g) Derogado por Ley 12.396.


En todos los casos de excepción deberá dictaminar previamente el Consejo respectivo.


ARTICULO 9º .Reg.: La excepción contemplada en el inciso a) del artículo 9º de la Ley General de Obras Públicas, será aplicable cuando el Presupuesto Oficial, excluídas las reservas, no exceda de la suma de Pesos 11.000.000.


En el caso a que se refiere el inciso b) se deberá acreditar debidamente la capacidad y demás antecedentes de los artistas, técnicos u operarios especializados, lo que será valorado por los organismos de la Provincia, para ser considerado posteriormente por el Consejo de Obras Públicas.


El carácter de trabajos indispensables urgentes a que se refiere el inciso g) será suficientemente fundado por quienes lo soliciten. Si la modificación se basa en razones de conveniencia se indicarán también los motivos por los que no fue incluida en el proyecto original, detallando los mismos e indicando los montos aproximados.


NOTA: Los montos establecidos por el artículo 9º han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rige el valor de 400 m2.


ARTICULO 9° bis Ley: (Incorporado por Ley 12.538) En todas aquellas licitaciones de construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, la adjudicaciones regirá por el principio de prioridad de las empresas radicadas en el territorio argentino, de capital nacional y constituidas y constituidas por personas físicas o jurídicas nacionales, siempre y cuando se configuren similares condiciones de calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas extranjeras y/o con capital de origen extranjero y cuya diferencia de precios no supere a los porcentajes indicados en el presente artículo.

A igualdad de calidad en la oferta, el Poder Ejecutivo adjudicará la licitación a la oferta formulada por el oferente radicado en el territorio nacional y con capital nacional, aunque su cotización supere en hasta un cinco (5) por ciento de las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio de prioridad que se establece en la presente Ley. Este porcentaje podrá ampliarse en hasta el diez (10) por ciento en el caso de que se trate de ofertas presentadas por sujetos beneficiarios del principio de prioridad y sean micro, pequeñas y medianas empresas.

Asimismo se priorizarán las empresas con residencia en las ciudades o regiones de provincia a las cuales vayan destinadas las contrataciones citadas, siempre que se configuren las condiciones de contratación previstas en el párrafo precedente.


ARTICULO 9° ter Ley: (Incorporado por Ley 12.538) En todo llamado a licitación el oferente deberá obligatoriamente participar asociado con pequeñas y medianas empresas de las características establecidas en el principio de prioridad. La participación de estas últimas no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento del monto total de la oferta, debiendo especificarse el detalle de las tareas y obras a realizar por ellas. Dicha asociación, que podrá materializarse a través de Uniones Transitorias de Empresas o de Subcontratos Nominados, deberá estar formalizada al momento de la presentación, debiendo las empresas que constituyan este tipo de asociación estar inscriptas en el Registro de Licitadores y cumplimentar con todos los requisitos legales establecidos para el desarrollo de la actividad.

La incorporación de empresas subcontratistas no eximirá a la contratista de su responsabilidad contractual, debiendo efectuarse todas las notificaciones en forma exclusiva a la empresa contratista.

Un subcontratista nominado sólo podrá ser sustituido por causa debidamente fundada y con previa conformidad del comitente.


ARTICULO 10º .Ley: Previo dictamen del Consejo respectivo podrán contratarse directamente los trabajos del apartado c) por el Poder Ejecutivo y en los casos de los apartados b), d) y g) por el ministerio respectivo.

ARTICULO 10º .Reg.: En los casos de los apartados b), d) y g) del artículo 9º de la ley, la contratación será dispuesta por Resolución Ministerial.


ARTICULO 11º .Ley:
Si se tratare de contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11º .Reg.: Las contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán hacerse directamente previo estudio de presupuesto y análisis de las condiciones de contratación.


Cuando el monto no exceda de $ 11.000.000 podrán ser efectuadas por el director de la repartición.


NOTA: Los montos establecidos por el artículo 11° han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rige el valor de 400 m2.


CAPITULO IV


DE LAS LICITACIONES.


ARTICULO 12º .Ley: Las licitaciones, las ejecuciones de obras y las adquisiciones se harán por los siguientes sistemas:


a) Por precios unitarios.


b) Por ajuste alzado.


c) A costo y costas. Este sistema sólo se podrá aplicar en caso de conveniencia justificada a juicio del Consejo respectivo.

ARTICULO 12º .Reg.: Las diversas modalidades de los sistemas a que se refiere el artículo 12° de la ley, se determinarán en los respectivos pliegos de bases y condiciones, los que además deberán especificar el procedimiento a seguir para la fiscalización y verificación de las liquidaciones correspondientes a las obras que se ejecuten por el sistema de costos y costas.


En este último caso, las contrataciones que deberá efectuar la firma adjudicataria para cumplimentar la realización de las mismas, se regularán por el régimen que estatuyeren la ley y esta reglamentación.


ARTICULO 13º .Ley: (Texto según Ley 12.538) La licitación pública se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Provincia, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.


Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco (5) veces y con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.


En cada uno de los Ministerios y Entes descentralizados del Estado Provincial deberán habilitar, dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una página WEB, cuya dirección deberá publicarse por dos (2) días en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional.


Todos los llamados a licitaciones públicas y toda información relevante para el conocimiento de personas físicas y/o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Provincial se publicarán por INTERNET así como también en diarios locales y regionales del lugar de asiento de la obra a licitar.

ARTICULO 13º .Reg.: No requiere reglamentación.


ARTICULO 14º .Ley:
La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.


Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas, debiendo remitirse una copia a la municipalidad del partido donde se realizará la obra. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por cualquier razón lo hubieran extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.

ARTICULO 14º .Reg.: El precio de la venta de los legajos, será fijado por la repartición licitante.


El adquirente deberá acreditar la posesión del Pliego de las Especificaciones Técnicas Generales a que se refiere el artículo 5º inciso b) II A) de esta reglamentación o adquirirlo conjuntamente con la documentación exclusiva de la obra que se licita.


Las reparticiones que tenga prototipos aprobados llevarán un registro numerado de sus poseedores y en la fórmula de adquisición del legajo asentarán el número correspondiente.


ARTICULO 15º .Ley: Los concurrentes a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y capacitación de los mismos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.


En los casos de concursos de precios la reglamentación fijará los montos que permitan prescindir de dicho requisito.


Las sanciones que afecten la inscripción, clasificación y capacitación de las empresas, serán dispuestas por el Consejo de Obras, a cuya jurisdicción pertenezca la realización causal de la sanción.


ARTICULO 15º .Reg.: (modificado por Ley 11.175). El Registro de Licitadores estará constituído por dos secciones, una denominada obras y otra Suministros.


Apartado 1º: El Registro de Licitadores (Sección Obras), estará a cargo de una Comisión de Clasificación, que dependerá administrativamente del Consejo de Obras Públicas y estará compuesto por siete (7) miembros, los cuales durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y entendiéndose que lo son, si al término de aquel plazo no se le designa reemplazante.


La Comisión de Clasificación se integrará por seis (6) miembros uno (1) por cada una de las direcciones: Arquitectura, Hidráulica, Energía, Obras Sanitarias y Vialidad, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y uno (1) en representación de la Cámara Argentina de la Construcción.

Además se asignarán suplentes para los casos de vacancia o ausencia de los titulares.


El Registro de Licitadores (Sección Suministros) será el mismo que lleva la Dirección de Administración para las contrataciones regidas por la Ley de Contabilidad.


Decreto 1.131/72 (17-3-72). Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.


Decreto 1.695/73. Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante titular y un suplente de la Dirección de Geodesia de ese Departamento de Estado.


Decreto 6.590/88: Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante titular y un suplente del Sistema Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.).


Decreto 150/89: Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante titular y un suplente del Instituto de la Vivienda.


Apartado 2º: La Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) propondrá las normas internas que corresponda aplicar para determinar la clasificación, calificación y capacitación de las empresas y sus modificaciones.


Apartado 3º: Para ser admitido a las licitaciones públicas y privadas para obras, trabajos e instalaciones a que se refiere la ley, todo proponente deberá estar inscripto en el Registro de Licitadores (Sección Obras) y tener fijada la capacidad técnica, financiera, o sea el importe máximo individual y total anual respectivamente de las obras que podrán adjudicársele contemporáneamente por la Provincia en su especialización.


El Registro de Licitadores (Sección Obras) no expedirá los certificados de capacidad para las empresas que soliciten su inscripción antes de transcurridos veinte (20) días como mínimo contados de la fecha de presentada su solicitud.


Las empresas inscriptas, para que su clasificación tenga continuidad deberán hacer su presentación antes de vencer la misma. En dicho caso su clasificación actual tendrá vigencia hasta tanto se expida la Comisión.


Apartado 4º: Las solicitudes de inscripción serán presentadas en la Secretaría Administrativa del Registro de Licitadores, debiendo llenar los interesados los formularios que se les suministrará indicando y aportando pruebas suficientes a criterio de la Comisión acerca de los elementos de juicio necesarios para establecer su especialización, capacidad técnica, financiera y la mayor producción desarrollada anteriormente. Igualmente toda información, aclaración o trámite será recabado ante la Comisión.


Juntamente con los mencionados formularios deberán acompañarse copias debidamente autenticadas de los siguientes documentos: contrato social, de locación de servicios del profesional, estatutos, último balance, que no podrá ser anterior a los doce (12) meses de la correspondiente solicitud de inscripción, debiendo estar certificado por un contador público nacional matriculado, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo; inventario de equipos propios, con especificación de marca, modelo, año, valor de adquisición, igualmente certificado por contador, valor de realización y lugar donde se encuentra; certificaciones bancarias; demás comprobantes del Activo y Pasivo; monto de obra realizada en cada uno de los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores al pedido de inscripción o actualización de su capacidad y el mayor monto de obra realizada en doce (12) meses corridos en dicho período; número de inscripción en el Registro Publico de Comercio e Instituto de Previsión Social; detalle de las obras particulares y públicas sean éstas nacionales, provinciales o municipales que tenga en ejecución, especificando montos de los contratos, calidad ejecutada y a ejecutar y plazo de terminación.


La documentación que se presente al Registro tiene carácter confidencial y reservada respecto de terceros que no fueren organismos públicos.


Las firmas que soliciten inscripción o actualización de su capacidad, deberán autorizar por escrito al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a requerir informes a instituciones de crédito.


Apartado 5º: Para mantener actualizada su clasificación las empresas deberán presentar con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento: sus balances anuales generales; cuenta de ganancias y pérdidas; detalle de los contratos de obras particulares y públicas (nacionales, provinciales y municipales) suscriptos durante el año; modo a ejecutar de cada uno de ellos; plazo para su terminación; inventarios de equipos con especificación de marca, modelo, año valor de adquisición, certificado por contador público nacional, valor de realización actual y lugar donde se encuentra, como así también todo otro dato que pudiera ser de interés, tales como modificación de contrato, variación de capital, socios y técnicos, y si se trata de sociedades anónimas, memoria anual y constitución del Directorio en ejercicio.


Apartado 6º: La Comisión de Calcificación queda facultada para realizar las gestiones necesarias para corroborar la exactitud de la documentación presentada y recabar el asesoramiento técnico de los organismos oficiales, o de sus agentes, toda vez que lo estime necesario para el mejor cumplimiento de su misión. Solicitará los informes bancarios, comerciales y técnicos sobre la solvencia, créditos, obras realizadas y conceptos que merecen los solicitantes, estando facultada además para exigir el aporte de nuevos informes o documentos. El Registro de Licitadores podrá inspeccionar las obras en ejecución o construidas, talleres, depósito, equipos, etc. del peticionante, debiendo el mismo facilitar la movilidad en la localidad donde tenga lugar la inspección. La oposición a los trámites de la inspección, o de las solicitudes que se formulen, paralizará de inmediato las actuaciones, disponiéndose su archivo.


Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente será obligatorio para la Comisión de Clasificación, proceder mensualmente a la inspección contable y de los bienes declarados, de un numero mínimo de las empresas clasificadas en el mes inmediato anterior, número éste que será determinado por la propia Comisión, al dictar las normas internas para su funcionamiento.


La constatación de alguna falsedad en la declaración de bienes y/o documentación acompañada por las empresas en sus solicitudes de inscripción (apartado 4) y actualización de clasificación (apartado 5), será sancionada con la suspensión mínima de (1) año en el Registro de Licitadores, pudiendo llegar hasta la exclusión definitiva del mismo, y una vez firme ésta sanción la misma no será susceptible de reconsideración.


Apartado 7º: La duración de la clasificación que otorgue el Registro de Licitadores se establece en un año y seis meses a contar de la fecha de cierre del último balance presentado. Pasado éste término si la empresa no se hubiese presentado en forma y tiempo de acuerdo a lo establecido en el apartado 5, quedará automáticamente suspendida del Registro de Licitadores (Sección Obras) no pudiendo concurrir a nuevas licitaciones hasta tanto no actualice su clasificación.


Transcurridos dos (2) años de la fecha de vencimiento de su última clasificación deberá presentar la documentación requerida para la inscripción.


Apartado 8º: Sólo serán inscriptos en el Registro las empresas legalmente capacitadas para contratar que demuestren suficiente idoneidad, capacidad y responsabilidad para desempeñarse como contratistas del Estado. Si la inscripción y su respectiva reconsideración fueran denegadas, no podrá repetirse la instancia hasta transcurrido por lo menos un (1) año de la última notificación.


Apartado 9º: Serán excluidas o no serán admitidas a formar parte del Registro de Licitadores (Sección Obras) aquellas personas que se hubieran hecho pasibles de condena judicial por delitos cometidos, en el desempeño de su actividad como empresa, contra entidades oficiales o particulares, como así también las sociedades cuyos directorios estén integrados con dichas personas. Mientras dure el proceso previo serán suspendidas a partir de la fecha del auto de procesamiento, siendo nulas las propuestas o contratos que se formularen con la Provincia con posterioridad a esa fecha. Cumplidos los efectos de la sentencia que motivaran la exclusión, podrá la empresa solicitar su rehabilitación. Los casos no previstos en la presente reglamentación serán considerados por la Comisión de Clasificación.


Apartado 10º: Las reparticiones comunicarán al Registro los contratos de obras suscriptos, plazo de ejecución, ampliaciones de obras autorizadas, certificados que se expidan al contratista, multas aplicadas y cualquier otro antecedente que afecte la capacidad de las empresas.


Cada seis (6) meses, y en oportunidad de efectuarse las recepciones definitivas de las obras, las Reparticiones comunicarán al Registro, en formularios que preparará el Consejo de Obras Públicas, el concepto que, técnica, ética y organizativamente merezcan las empresas, como así sus representantes técnicos y/o directores técnicos y toda circunstancia que pueda afectar el concepto de la empresa ante el Registro de Licitadores para futuras clasificaciones: La falta de cumplimiento por parte de las Reparticiones de las obligaciones a que alude este Apartado, hará responsable personalmente a los Directores. La Comisión de Clasificación comunicará al Consejo de Obras Públicas dentro de los diez días de producidos, los atrasos mayores que un mes, en que hubiesen incurrido las Direcciones. El Consejo de Obras Públicas será responsable de organizar un procedimiento sistemático de evaluación de la actividad empresarial, ordenando adecuadamente la tarea de la Comisión de Clasificación y del Registro de Licitadores para el procesamiento de los datos que se reciban.


Apartado 11º: (modificado por Decreto 5.652/85). Para la adjudicación de la obra, el Ministerio requerirá previamente al Registro de Licitadores (Sección Obras), un certificado del saldo de capacidad financiera anual de la empresa preadjudicataria que deberá cubrir los importes a ejecutar por año, de acuerdo al plazo de la obra y presupuesto de su propuesta.


El Registro de Licitadores (Sección Obras) intimará a la empresa preadjudicataria para que presente la documentación que le sea necesaria para poder expedir el certificado citado en el párrafo anterior. La empresa preadjudicataria deberá presentar la documentación requerida bajo declaración jurada, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la intimación; su incumplimiento deberá juzgarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° apartado 25) de ésta reglamentación.


Apartado 12º: Los Pliegos de Bases y Condiciones deberán especificar:


a) La especialidad o especialidades en que deberá estar inscripta una empresa para poder presentarse al acto licitatorio.


b) La capacidad técnica y financiera anual requerida para la obra que se licita. La capacidad financiera anual se determinará en proporción directa al plazo de la obra.


A tales efectos el Registro enviará a las reparticiones la nómina de las especialidades adoptadas y comunicará las modificaciones que se produzcan.


c) Las propuestas de aquellos oferentes que tengan obras en ejecución con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose éstas atrasadas por causas imputables a la empresa, serán afectadas por los coeficientes indicados en los Pliegos de Bases y Condiciones.


Estos coeficientes serán calculados teniendo en cuenta las circunstancias que ocasionaron la mora en la ejecución de las obras.


Apartado 13º: La capacidad técnica de las empresas en la especialidad en que se las clasifique, determinará el monto de la mayor obra individual que podrá contratar, y se juzgará de acuerdo a los antecedentes de carácter técnico que justifiquen los interesados a juicio de la Comisión, en especial y sin que esta enumeración tenga el carácter limitativo: obra de mayor monto actualizado realizada satisfactoriamente, disponibilidad y eficiencia de los equipos que posee y profesionales que asuman funciones directivas con carácter estable.


Apartado 14º: Las empresas que carecen de profesional no podrán ser inscriptas.

Apartado 15º: Todo cambio de los profesionales que acuerdan capacidad técnica a las empresas deberá ser considerado por la Comisión de Clasificación.

Apartado 16º: Las condiciones mínimas que deben reunir los contratos de las empresas con los profesionales que concurran a determinar su capacidad técnica serán las que determine la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores.


Apartado 17º: Precisado el patrimonio del peticionante, en base a los datos aportados y a los que subsidiariamente se les requieran, en especial sus equipos y demás elementos de trabajo, la Comisión de Clasificación aplicando las normas internas determinará el capital virtual de la empresa, que servirá de base para establecer la capacidad económica mínima y máxima que resultará de afectar al capital virtual, por los coeficientes que fijen las citadas normas.


Apartado 18º: La capacidad de producción de la empresa se determinará en base a la documentación presentada por la misma, afectando por un coeficiente que fijarán las normas internas, el mayor monto de las obras realizadas por la empresa en doce (12) meses corridos, en el período de cinco (5) años inmediatos a su pedido de inscripción en el Registro.


Para determinarlo dará fe la declaración que a tal efecto hará la empresa, avalada por el profesional o auxiliar técnico interviniente o certificado en el que detalle la repartición o entidad privada para la que efectuó las obras, tipo y monto de las mismas a la fecha de ejecución, plazo, fecha de iniciación y ejecución, fechas de realización de las obras declaradas.


Apartado 19º: Determinadas las capacidades: económicas (mínima y máxima) y de producción de la empresa se fijará la capacidad de realización de acuerdo a lo siguiente.


a) Si la capacidad de producción es menor que la económica mínima, ésta será la capacidad de realización.

b) Si la capacidad de producción resulta comprendida entre los valores mínimo y máximo de la capacidad económica, la capacidad de realización será fijada por la capacidad de producción.


c) Si la capacidad de producción resulta superior a la capacidad económica máxima, ésta fijará la capacidad de realización.


Apartado 20º: La capacidad financiera anual se determinara afectando a la capacidad de realización por un coeficiente no mayor que la unidad y que graduará la Comisión de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder.


Apartado 21º: La capacidad financiera anual necesaria para la ejecución de una determinada obra, estará dada por el cociente entre el presupuesto oficial y el plazo de ejecución de la obra en años.


Apartado 22º: La capacidad técnico-financiera estará expresada por dos valores: el de la capacidad técnica y el de la capacidad financiera anual.


La capacidad técnica limitará el mayor monto individual de obra que podrá contratar la empresa.

La capacidad financiera anual limitará el mayor monto total anual de obra que contemporáneamente podrá contratar.

Apartado 23º: Las empresas podrán solicitar el certificado de capacidad técnico-financiero hasta dos (2) días hábiles anteriores a la fecha de licitación. El saldo de la capacidad financiera de una empresa se determinará deduciendo del monto asignado por el Registro de Licitadores para cada especialidad, la suma de los cocientes resultantes (ponderados en las formas que indiquen las normas internas) entre los montos de obras contratadas con costos actualizados y sus correspondientes plazos expresados en años.


Podrá no deducirse el monto que resta certificar, de las obras en que se haya certificado más del cincuenta por ciento (50%) del monto contractual y dispongan de un plazo no menor de cuatro (4) meses para su terminación.


Apartado 24º: Las empresas inscriptas en el Registro de Licitadores (Sección Obras) creado por la ley, podrán durante el período de vigencia de su clasificación solicitar aumento en sus capacidades, en períodos no menos de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de su clasificación última, asignada por la comisión de clasificación.


En todos los casos deberá acompañar los elementos de juicio respectivos, además de los que subsidiariamente pudiera requerirle la comisión de clasificación.

Apartado25: (Texto Decreto 867/00) Quedarán inhabilitados de su inscripción en el Registro de Licitadores por un año, aquellos empleadores que no tuvieran debidamente registrados a sus trabajadores o contrataren mano de obra de extranjeros ilegales.

Asimismo quedarán inhabilitados por igual período para acceder a licitaciones públicas, privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

La comprobación de las infracciones indicadas precedentemente, impedirá que se expida a la empresa el certificado de capacidad técnico financiera en licitaciones o contrataciones reguladas por la Ley 6021.

Asimismo, establécese que a todos los efectos previstos por el presente se considera extranjeros ilegales a aquellos extranjeros que:

Hubieran ingresado al país sin someterse al control migratorio.

Hubieran ingresado por lugar no habilitado a tales efectos.

No cumplan con los requisitos legales que condicionan el ingreso y la permanencia de los extranjeros en las distintas categorías de admisión contempladas por la normativa vigente en la materia.

Permanecieren en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizada.


La Secretaría de Trabajo propondrá los mecanismos tendientes a mantener actualizadas las definiciones previstas en el párrafo precedente en función de las modificaciones que se introduzcan a la legislación nacional o provincial que regula materia.


Apartado26: (Texto Decreto 867/00) Cuando deba juzgarse el comportamiento de una empresa o empleador que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones, se remitirán las actuaciones al Registro de Licitadores, el que con las mismas, las nuevas que se produzcan, el descargo de la interesada y/o demás elementos de juicio que crea necesario requerir, producirá su dictamen, que será elevado al Consejo de Obras a cuya jurisdicción pertenezca la realización causal de la sanción.


Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la siguiente escala:

Apercibimiento.

Disminución con alcance a nuevas contrataciones por el término de hasta dos (2) años de la capacidad otorgada.



Inhabilitación para concurrir a licitaciones o contratos de nuevas obras públicas por el término de hasta tres (3) años.

Inhabilitación de su inscripción en el Registro de Licitadores por el término de hasta tres (3) años.



Cancelación de su inscripción en el Registro de Licitadores (Sección Obras). Pasados cinco(5) años, la empresa podrá solicitar nuevamente su inscripción en cuya oportunidad el Registro de Licitadores elevará al Consejo de Obras que corresponda las actuaciones para su resolución.


ARTICULO 16º .Ley: En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16º .Reg.: (mod. por Dec. 2190/84). La fianza de oferta establecida por el artículo 16° de la Ley 6021 podrá efectuarse en efectivo, títulos provinciales a sus valores nominales, fianza bancaria o fianza por póliza de seguro y pagaré para el caso a que se refiere al apartado 1 inciso c) del artículo 21°.


La fianza de oferta respaldará la propuesta hasta la firma del contrato, oportunidad en que deberá ser reemplazada por la exigida para dicho acto.


El depósito de garantía a que se refiere este artículo se efectuará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Ministerio correspondiente hasta el día de apertura de la propuesta.


Si ésta se garantizare con fianza bancaria o fianza por póliza de seguro deberá constituir al garante en fiador solidario, ser extendida por todo el término hasta la firma del contrato por la totalidad del monto y con expresa renuncia a exigir interpelación judicial alguna al principal, todo ello bajo pena de rechazo de la propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 6021.


Las garantías previstas precedentemente se actualizarán de acuerdo al régimen establecido en el artículo 27°.


ARTICULO 17º .Ley: Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la licitación y estarán integradas por los siguientes requisitos:


a) El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta que será formulado en la planilla entregada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico de acuerdo con la legislación vigente.


b) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior.


c) La constancia de la capacidad técnico-financiera que no deberá ser inferior al presupuesto oficial de la obra.


d) La documentación a que se refiere al artículo 14° visada por el proponente y su representante técnico con la constancia de haberla adquirido.


e) La declaración de que, para cualquier cuestión judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia.


La omisión de los requisitos de los incisos a), b) y c) será causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por la autoridad que lo dirija.


La omisión de los requisitos exigidos por los incisos d) y e), podrá ser suplida durante el acto licitatorio.


Para los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el inciso c) ni la firma del representante técnico.


Para los concursos de precios la reglamentación establecerá los requisitos mínimos exigibles.


ARTICULO 17º .Reg.: A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el articulo 17°, se cumplirán los siguientes recaudos:


a) El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta a que alude el inciso a), estará rotulado indicando claramente la licitación a que se presenta, su contenido y el nombre del proponente.


b) el resto de la documentación a que se aluden los incisos b), d) y e) se presentará por separado en el mismo acto.


c) La omisión de la rotulación exigida en el inciso a) de esta Reglamentación puede ser cumplida durante el acto licitatorio.


d) El certificado de la capacidad técnico-financiera anual será expedido por la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras).


En el mismo se determinará si la capacidad técnico-financiera anual de la firma le permite ejecutar la obra en base al presupuesto oficial y al plazo previsto en el pliego para su ejecución.


e) Si la propuesta fuera rechazada por omisión de los requisitos exigidos en el artículo 17° incisos a), b) y c), se devolverá íntegramente la documentación al proponente en el mismo acto, dejando constancia en el acta de las causas del rechazo.


f) A los efectos que determina el inciso e) de la ley, se hace obligatorio para todos los oferentes constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.


En los concursos de precios regirán las condiciones que se establecen en el artículo 21° de ésta Reglamentación.


g) La constancia de estar inscripto en el Registro de Poseedores a que se refiere el último párrafo del artículo 14°.


ARTICULO 18º .Ley: En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora si aquél fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procedente a la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna.


Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.


El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo causa la nulidad de la licitación.


Todos los presentes tendrán derecho a hacer en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.


ARTICULO 18º .Reg.: El acto de licitación será presidido por el Director de la Repartición. En caso de ausencia, por el Subdirector quien a su vez podrá ser sustituido por el Jefe de Departamento de mayor antigüedad. Deberá asistir al acto un representante de la Dirección de Administración del Ministerio que corresponda.


Toda foja o plano integrante de cada propuesta será firmado por la persona que preside el acto y de todo lo actuado se redactará un acta, dejándose constancia del nombre de los proponentes, de los precios que ofrezcan, monto total, rebajas, aumentos y de las propuestas rechazadas, expresado a quienes pertenecen y las causas del rechazo.


Terminado el acto licitatorio, quien presida el mismo, y - cuando se trate de obras por contrato - cuyo presupuesto oficial excluidas las reservas de ley, sea superior a $11.000.000 (once millones de pesos) procederá a agregar a la cabeza del expediente - y sin foliar - un cursograma (que deberá ser adaptado por los organismos a intervenir, de acuerdo con su organigrama y funcionamiento), cuyo modelo va anexado al presente decreto, el que servirá de registro de los lapsos de trámite del expediente. Este cursograma, cinco (5) días después de comenzada la obra, será remitido al sólo objeto de fines estadísticos a la Asesoría Provincial de Desarrollo. El expediente se manejará mediante remitos móviles.


NOTA: Los montos establecidos en el artículo 18° han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rige el valor de 400 m2.


ARTICULO 19º .Ley: Además de las propuestas conforme a los Pliegos de Bases y Condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa, y si tales ventajas fueran evidentes, a juicio del Ministerio respectivo, se reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado, tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda un tres (3%) de la más baja.


Exceptúanse de ésta disposición los casos de patentes de exclusividad.

ARTICULO 19º .Reg.: Previamente a la resolución del Ministerio sobre la variante, mediará informe de la repartición y dictamen del Consejo pertinente.


Si la variante implicara una modificación substancial o innovación técnica aceptada por el Ministerio actuante, previo rechazo de todas la propuestas presentadas en el primer llamado, se reabrirá la licitación con Bases y Condiciones modificadas de acuerdo a la variante aceptada y dando cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo IV de la ley.


El 3% a que se refiere el artículo 19° de la Ley se computará sobre el monto total de la oferta.


ARTICULO 20º .Ley: Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al respecto día y hora dentro del término que fija la reglamentación.


ARTICULO 20º .Reg.: En el caso del artículo 20° de la ley, la repartición llamará a mejora de precios dentro de los quince (15) días de celebrado el acto licitatorio el que se realizará en las mismas condiciones que exigen los artículos 17° y 18° de la ley.


En caso de nueva paridad, la adjudicación podrá hacerla el Ministerio o funcionario autorizado, según el monto de contratación, teniendo en cuenta la mayor capacidad técnico-financiera disponible de los proponentes.


ARTICULO 21º .Ley: Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los funcionarios que determine la reglamentación.

ARTICULO 21º Reg.: Las licitaciones y concursos de precios cuyo presupuesto oficial no excedan de $ 11.000.000 excluidas las reservas de ley, serán autorizadas y aprobadas por el director de la repartición correspondiente, previo conocimiento del Consejo de Obras Públicas.


Apartado I: Cuando el monto del Presupuesto Oficial, excluidas las reservas de ley no exceda de $ 5.500.000 podrá llamarse a concurso de precios el que deberá reunir los siguientes requisitos:


a) Se solicitará cotización por lo menos a tres (3) firmas que se encuentren inscriptas en los Registros que para la ejecución de concursos de precios, llevan las reparticiones.


b) Las propuestas deberán presentarse en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la repartición correspondiente y serán presentados en sobres cerrados; el Pliego de Bases y Condiciones podrá exigir firma del representante técnico.


c) Los proponentes deberán acompañar en el momento del acto licitatorio la garantía correspondiente, la que también podrá efectuarse en pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan uso de la razón social o actúen con poderes suficientes del oferente.


d) Se agregarán a las actuaciones los comprobantes o recibos de la invitación a quien se le requirió cotización.


e) Se deberá especificar la fecha y hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en presencia del director de la repartición o funcionario a quien éste designe.


f) Si se obtuviera sólo una oferta y ella se considerara conveniente, podrá no obstante procederse a la aceptación de la misma.


g) Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejoras de precios en las mismas condiciones indicadas en el inciso b) entre esos proponentes exclusivamente, dentro de los quince (15) días de celebrado el acto. En caso de nueva paridad la adjudicación se decidirá por sorteo entre dichas propuestas.


Apartado II: Cuando el monto del Presupuesto Oficial, excluidas las reservas de ley, exceda de $ 5.500.000 y hasta pesos 11.000.000, respectivamente, podrá llamarse a licitación privada, la que deberá reunir los siguientes requisitos:


a) Se deberá solicitar cotización a un mínimo de cinco (5) firmas.


b) Los proponentes deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores.


c) Las propuestas deberán insertarse en formularios especiales confeccionados a tal efecto por las reparticiones correspondientes y serán presentadas en sobres cerrados.


d) Los proponentes deberán acompañar en el momento del acto licitatorio la correspondiente acreditación de haber dado cumplimiento a la garantía que corresponda y agregar además el certificado de capacidad técnico-financiera que exige el Código de Obras Públicas.


e) Cuando la licitación privada tenga por objeto la adquisición de materiales o elementos necesarios para las obras públicas respectivas, no se exigirá certificado de capacidad técnico-financiera.


f) Las invitaciones que se cursen a las firmas respectivas, deberán remitirse con una anticipación mínima de quince (15) días con respecto a la fecha fijada para el acto licitatorio.


g) Se agregarán a las actuaciones los comprobantes de recibo de quien se le requirió cotización y constancia de remisión de carta certificada.


h) Las propuestas se abrirán en acto público, labrándose acta, en presencia del director de la repartición o funcionamiento a quien éste designe.


I)En caso de paridad de ofertas se procederá en la misma forma prevista para igual circunstancia en la licitación pública.


NOTA: Los montos establecidos en el artículo 21°, apartados 1º y 2º han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rigen los valores siguientes:

Artículo 21° 1er. Párrafo....................400 m2.

Artículo 21° - ap. 1 -............................200 m2.


Artículo 21° - ap. 2 -............................200 m2. y 400 m2. respectivamente.


CAPITULO V


DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO.


ARTICULO 22º .Ley: Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar.


La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la apertura de las propuestas el Ministerio respectivo, previa intervención de la Asesoría general de Gobierno y Fiscalía de Estado, resolverá la adjudicación y la notificará al adjudicatario. Transcurrido dicho plazo sólo podrá efectuar aquella, previa conformidad del proponente.


ARTICULO 22º .Reg.:
El informe de la repartición a que se refiere el artículo 22º de la ley 6.021 deberá producirse dentro de los siete (7) días hábiles de celebrado el acto licitatorio, salvo que la autoridad que disponga el llamado autorice expresamente un plazo mayor.


La intervención de la Contaduría General de la Provincia se tomará por intermedio del Delegado Fiscal.


La Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía tomará conocimiento de la programación de inversiones de las obras públicas o adquisiciones accesorias o complementarias de las mismas que abarquen dos o más ejercicios mediante una nota que las reparticiones responsables de esas inversiones remitirán luego de la preadjudicación, en la que se informará acerca de las erogaciones por ejercicio financiero, con indicación precisa de la imputación de cada realización. La Dirección de Presupuesto deberá expedirse dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la nota de comunicación.


Dentro de los cinco (5) días de producido el informe de la repartición a que alude el artículo 22º de la Ley 6.021 el Director endosará las boletas de depósito de garantía de las propuestas que sean desechadas, para su devolución, o en su caso, la repartición devolverá las cartas de fianza.


Si vencido el término de mantenimiento de la oferta el proponente solicitara la devolución del depósito o fianza, aquella deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de presentada.


Las empresas cuyas propuestas en una licitación ocupen el tercer lugar o subsiguientes con respecto a la más ventajosa, podrán afectar el depósito constituído como garantía en otro acto licitatorio inmediato al que deseen concurrir. El monto de la misma deberá alcanzar o superar el porcentaje exigido por el artículo 16º de la Ley 6.021.


Los contratistas interesados en el procedimiento del párrafo anterior, solicitarán, en cada caso, que no se gestione la devolución de sus depósitos y pedirán a la Dirección interviniente que les extienda una constancia que los habilite para presentarse en otra licitación. Cuando resulten adjudicatarios los contratistas requerirán la respectiva transferencia.


En las licitaciones privadas y pedidos de precios de montos no mayores de once millones de pesos ($ 11.000.000), cuya adjudicación y respectivo contrato deba realizarse por las direcciones interesadas, el plazo de la propuesta será establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.


NOTA: Los montos establecidos en el artículo 22º han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rige el valor de 400 m2.


ARTICULO 23º .Ley: La adjudicación, previo dictamen del Consejo respectivo, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. El ministerio respectivo conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación de las mismas de derecho a los proponentes a su aceptación ni a formular reclamo alguno.


Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.


ARTICULO 23º .Reg.:
Cuando la repartición aconseje la adjudicación a un proponente cuya oferta no sea la de menor monto, deberá fundamentarla, teniendo en cuenta las bases y condiciones que específicamente serán insertas en el pliego de licitación. Dichas bases podrán ser: técnicas, económicas y/o de calificación de las empresas.


Los pliegos de bases y condiciones podrán establecer procedimientos de adjudicación que no estén basados en el menor monto de oferta, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Los pliegos respectivos serán aprobados previa intervención del Consejo de Obras Públicas.


En caso de presentarse sólo una propuesta, la misma podrá aceptarse, siempre que del estudio que realice la dirección, resulte su conveniencia a los intereses fiscales.


ARTICULO 24º .Ley: El ministerio respectivo rechazará toda propuesta en la que se compruebe:


a) Que un mismo proponente o representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación contemplada en el artículo 19°.


b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o representantes técnicos para la misma obra.


Los proponentes que resulten inculpados perderán la garantía que determina el artículo 16º, y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.


Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación sometida al Consejo Profesional de Ingeniería.

ARTICULO 24º .Reg.: La excepción contemplada en el inciso a) rige sólo para aquellos casos en que el proponente presente una propuesta ajustada al pliego de bases y condiciones y otra u otras proponiendo variantes de las previstas en el artículo 19º de la ley.


En caso de comprobarse las infracciones previstas en el artículo 24°, el Ministro, previo dictamen del Consejo respectivo, aplicará por primera vez una suspensión de dos (2) años y en caso de reincidencia, eliminación definitiva del Registro de Licitadores.


ARTICULO 25º .Ley: Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada o invitado a firmar el contrato, el adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en beneficio de la Administración Pública y será suspendido en el Registro de Licitadores por el término que fija la reglamentación.


Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la Administración Pública, el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la Provincia, asistiéndole el derecho a percibir intereses desde la fecha de la licitación al tipo que para cada caso hubiere fijado el Banco de la Provincia.


ARTICULO 25º .Reg.: Cuando el adjudicatario cometa la falta prevista en el artículo 25° de la ley, además de la pérdida del depósito de garantía, será suspendido por el término de seis (6) meses a dos (2) años la primera vez, valorándose la intensidad de la pena por el Consejo de Obras Públicas, según los antecedentes del caso y correspondiendo la eliminación del Registro de Licitadores en el caso de reincidencia.


Cuando proceda el pago de intereses por desistimiento debido a mora de la Administración Pública, éstos se liquidarán hasta el momento en que se disponga la devolución de las garantías por intermedio de la Provincia.


A tales efectos los contratistas que desistieren de acuerdo a la facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 25° de la ley podrán solicitar la liquidación de intereses sobre el importe de la garantía presentada, acompañando la constancia de la fecha en que se hubiera dispuesto su reintegro.


Con estos antecedentes la Dirección que tuvo a su cargo la licitación procederá a liquidarlos de oficio con cargo al crédito de obra, sin perjuicio de iniciar las actuaciones tendientes a deslindar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, las que se remitirán a la Contaduría General de la Provincia.


ARTICULO 26º .Ley: Los contratos a que se refiere la presente ley, serán suscriptos por el ministro respectivo o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos que la misma establezca.


ARTICULO 26º .Reg.: Las adjudicaciones y contratos que se celebren para la realización de obras o adquisiciones cuyo monto excluidas las reservas de ley, no exceda de once millones de pesos ($ 11.000.000), serán suscriptos por los directores de la repartición.


Dentro de los dos (2) días hábiles de la notificación del señor Fiscal de Estado, se notificará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado al adjudicatario, quien deberá concurrir a la repartición a firmar el contrato dentro de los treinta (30) días corridos y contados desde el siguiente al de notificación.


NOTA: Los montos establecidos en el artículo 26° han sido suprimidos por Decreto 1.907/85. Rige el valor de 400 m2.


ARTICULO 27º .Ley: (modificado por Ley 6.757-T.O. por Dec. 6078/72-art. 26°). El adjudicatario para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero en efectivo, títulos, letras de Tesorería o certificados de deuda en la forma que determine el Poder Ejecutivo, fianza bancaria o póliza de seguro, no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual.


Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 16° y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción definitiva.


Las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán convertirse entre sí previa conformidad del ministerio respectivo o autoridad competente. La fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo establecieran.


ARTICULO 27º .Reg.:
(mod. por Dec. 1.833/83). Las fianzas del contrato prestadas por cualquiera de los medios establecidos en la Ley, serán aceptadas por sus valores escritos.


Sin perjuicio de ello, las garantías de oferta, de contrato, de sustitución del fondo de reparo, de anticipos, anticipos financieros, acopio de materiales o cualesquiera que pudiere prestarse con motivo de la ejecución de una obra pública deberán actualizarse trimestralmente, conforme los índices suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el costo de la construcción. Se tomarán como base, los índices del mes inmediato anterior al de su emisión y el del inmediato anterior a su fecha de actualización. En las fianzas bancarias o pólizas de caución, tal compromiso deberá constar en la fianza o póliza, sin limitación alguna, hasta el momento de su efectivo pago. Su omisión, será asimismo causal de rechazo.


Exceptúase de lo establecido precedentemente, las garantías constituidas en dinero efectivo o títulos provinciales.


Será obligación de las Reparticiones, la inserción literal del presente artículo, en todos los Pliegos de Bases y Condiciones pero su omisión -sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que genere- no liberará a los oferentes y contratistas del cumplimiento de esta disposición, ni eventualmente, para el supuesto de errónea aceptación, al fiador de las obligaciones emergentes de este artículo.


Las garantías constituidas en dinero efectivo serán actualizadas en la misma forma por las reparticiones, únicamente en caso de afectación y hasta el monto de dicha afectación.


Las representadas mediante títulos, letras de tesorería o certificados de deuda, no liberarán al contratista de las diferencias que pudieren emerger por actualización de los créditos conforme lo establecido precedentemente y hasta el monto real del crédito.


ARTICULO 28º .Ley: Una vez firmado el contrato, el contratista presentará el plan de trabajo que deberá sujetarse a lo establecido en la reglamentación.


ARTICULO 28º .Reg.: El contratista presentará el plan de trabajos a que se sujeta la ejecución de la obra dentro de los diez (10) días desde la fecha de la firma del contrato, transcurrido el cual se aplicará una multa igual al 1% del monto de la garantía del contrato por cada día de mora. Esta deberá hacerse efectiva en el acto de presentación del plan de trabajos, sin cuyo requisito no será aceptado. El importe de la multa se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta "Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires o/ Contador y Tesorero de la Provincia", agregándose la constancia del mismo a las actuaciones pertinentes.


La repartición observará el plan de trabajos cuando:


a) No fuera técnicamente conveniente.


b) Interrumpiera cualquier servicio público sin motivos insalvables.


Cuando mediaren observaciones, las que deberán ser puntualizadas por la repartición, el contratista deberá presentar un nuevo plan de acuerdo a ellas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado.


En caso de persistir las observaciones, el contratista se hará pasible de las penalidades establecidas en el primer párrafo de este artículo, desde la fecha de presentación del nuevo plan de trabajos ajustado a las observaciones de la repartición hasta su aceptación definitiva.


No se iniciará la obra sin aprobación previa del plan de trabajos, la que deberá producirse por la repartición en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, en cuyo defecto y no mediando observación quedará consentido.


Cuando a juicio de la repartición la importancia de la obra lo justifique, en el Pliego de Bases y Condiciones se establecerán las exigencias de la presentación del Plan de Trabajos acompañado de un diagrama de camino crítico.


ARTICULO 29º .Ley: El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total según ser pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el Pliego de Bases y Condiciones.


ARTICULO 29º .Reg.: Vencidos los términos establecidos en el primero y cuarto párrafo del artículo 28° de esta Reglamentación, la repartición emplazará al contratista para que dentro del término de cinco (5) días hábiles se inicie el replanteo de la obra. En el caso de replanteo de la obra. En el caso de replanteos parciales, el plazo de ejecución se computará desde la fecha del primer replanteo.


Estas operaciones se harán con la presencia del representante técnico del contratista; su no comparecencia se multará conforme a lo que se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones.


CAPITULO VI


DE LA EJECUCION.


ARTICULO 30º .Ley: Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen.


El inspector de obra podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro del equipo.


ARTICULO 30º .Reg.: Juntamente con el plan de trabajos el contratista comunicará el detalle del equipo que utilizará para ejecutarlo, el que no podrá retirarse mientras no se cumpla con aquel.


La inspección a solicitud expresa del contratista podrá autorizar, por orden de servicio extendida dentro de las 48 horas del pedido, el desplazamiento transitorio del equipo que no afecte la realización en término del plan de trabajos. Esta autorización no será motivo para la modificación del plazo y ésta o su negativa será puesta en conocimiento de la repartición.


En caso de retiro del equipo sin autorización debida, la Dirección aplicará multas cuyos montos variarán entre 0,1 y 1 por mil del importe total de la obra, según la importancia de la infracción.


Realizada la inspección provisoria o terminada una etapa definitiva de la obra, el contratista podrá solicitar el retiro del equipo que no fuera necesario para la conservación, debiendo expedirse la repartición dentro de los diez (10) días de la fecha cierta de la presentación, vencido este plazo se considera concedida la petición.


ARTICULO 31º .Ley: La repartición encomendará la inspección de la obra a un profesional universitario, quien será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente ley a cuyos efectos la reglamentación dictará las normas pertinentes.


ARTICULO 31º .Reg.: El profesional a que se hace referencia en el artículo 31° de la ley, podrá pertenecer al plantel básico de las reparticiones o también contratarse especialmente para la obra en cuyo caso se fijarán los honorarios y/o sueldos que se abonarán con la partida prevista al efecto en el artículo 8° de la ley. El contrato respectivo será firmado por el director de la repartición ad-referéndum del ministerio interviniente.


ARTICULO 32º .Ley: El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra.

ARTICULO 32º .Reg.: El representante técnico del contratista firmará sólo o con aquel, todas las prestaciones de carácter técnico ante la repartición y concurrirá a ésta o a la obra cuando así se lo solicite para deslindar problemas de carácter técnico.


En los casos en que el contratista comunique una deficiencia o error en el proyecto, la repartición deberá expedirse dentro de los quince (15) días ordenando se subsane el defecto o ratificando el proyecto. Si ordenare subsanar se tendrán en cuenta las normas de los artículos 33° y 34° de la ley.


Apartado 1: Las órdenes o instrucciones que la dirección debe transmitir al contratista o a su representante técnico, se darán por intermedio de la inspección de la obra, debiendo extenderse en el libro "Ordenes de Servicio" en el que deberán notificarse.


En caso de negativa, la Inspección de la Obra le entregará una copia de la orden, firmando en el original un testigo que dará fe de que la copia se entregó. El contratista quedará notificado del contenido de la misma comenzando a correr desde ese momento el plazo para su cumplimiento.


Apartado 2: En la primera hoja del libro de "Ordenes de Servicio" para las obras de contrato firmado por Director, el contratista y su representante técnico, deberá constar:


a) Repartición a que corresponde la obra.


b) Localidad y demás datos para determinar su ubicación.


c) Denominación de la misma.


d) Fecha de la resolución por la que se autorizó y sus ampliaciones; letras, número y año del expediente en que dichas providencias fueron tomadas.


e) Denominación de la empresa constructora, nombre y apellido del contratista y del representante técnico.


f) Fecha de iniciación de la obra y plazo de entrega.


La segunda con la firma del Director contendrá:


g) La nómina del personal de inspección de la obra con la especificación del cargo que desempeña cada uno de sus miembros.


Además contendrá cada libro:


a) Hasta cincuenta hojas numeradas con duplicado y triplicado perforados para extender las órdenes de servicio.


b) Un índice final donde se extractarán las órdenes extendidas.


Apartado 3: En las hojas en que se extiendan las órdenes de servicio deberá constar:


a) Número de folio.


b) Dirección a que corresponde la obra.


c) Localidad.


d) Denominación de la obra.


e) Referencia del expediente y resolución que la autorizó.


f) Nombre del contratista.


g) Fecha de la orden.


h) Firma del inspector que extiende la orden del contratista o su representante y del representante técnico si correspondiere.


Apartado 4: El libro de "Ordenes de Servicio" deberá permanecer constantemente en la obra, en la oficina destinada a la inspección y su conservación y seguridad quedará a cargo del empleado de la Inspección que reside en la obra. En caso de que no exista un empleado residente, la Inspección tomará las medidas necesarias, con respecto a su conservación y custodia a fin de que se pueda disponer del mismo.


Apartado 5: El libro de "Ordenes de Servicio" sólo será usado por la Inspección y el personal debidamente habilitado para ello, en cuyo caso se dejará constancia previa en el mismo.


Apartado 6: Las órdenes de servicio se extenderán escribiendo con lápiz tinta o similar en la hora original, y con redacción precisa, a fin de evitar toda clase de duda en su interpretación y alcance.


En caso de que una orden contenga más de una disposición, cada una de éstas deberá ser aclarada por apartados distintos. El papel carbónico a emplearse será de doble faz. La orden no deberá contener tachaduras, enmiendas, ni interlineaciones sin que sean debidamente salvados.


Apartado 7: Extendida una Orden de Servicio, se entregará el duplicado al contratista o a su representante, enviándose el triplicado a la Repartición. Toda Orden de Servicio que no sea extendida con las formalidades establecidas en esta reglamentación será nula y ningún pago podrá hacerse en su virtud.


Apartado 8: De toda Orden de Servicio deberá hacerse un extracto consignándolo en las hojas índice y anteponiendo el número a que corresponda el folio de la orden extendida y en forma de que ésta numeración siga su orden correlativo.


Apartado 9: Toda Orden de Servicio se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato, esto es, que no implica modificación alguna ni la encomienda de un trabajo adicional, salvo que en la Orden se hiciera manifestación expresa en contrario. En toda Orden se consignará el término dentro del cual debe cumplirse.


Apartado 10: La Inspección de la obra podrá dar órdenes de servicio dentro de las estipulaciones convenidas; ante la observación contraria del contratista si el Inspector de la Obra tuviera dudas consultará el caso con sus superiores. Si la orden implicara alteración de lo convenido deberá indicarse en virtud de qué disposición se da.


Apartado 11: Cuando el contratista considere que en cualquier Orden impartida se exceden los términos del contrato, deberá notificarse, y dentro del término de quince (15) días desde la fecha de aquella notificación presentará su reclamación fundada.


La Repartición deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días y en caso contrario se considerará ratificada la Orden, quedando en libertad el contratista de ejercitar su derecho como se establece en el apartado 13).


Si el contratista dejara transcurrir el plazo anterior sin realizar la presentación, caducará su derecho a reclamar, no obstante la reserva que hubiera asentado al pie de la Orden.


Apartado 12: La observación del contratista, opuesta a cualquier Orden de Servicio, no le eximirá de la obligación de cumplirla de inmediato.


Esta obligación no coarta el derecho del contratista para percibir las compensaciones del caso, si probara ante la Repartición en la forma especificada en el apartado anterior, que las exigencias impuestas exceden las obligaciones del contrato.


Si el contratista no se aviniera a cumplir la Orden dentro del plazo fijado, será penado con la multa que por día de demora fije el Pliego de Bases y Condiciones. En todos los casos en que se produzcan reclamos por el contratista, la solicitud será sometida a dictamen de una comisión de tres profesionales.


Apartado 13: Cualquier disidencia que ocurra entre la Inspección y el contratista será resuelta, en primer término, por la Repartición, de cuya resolución podrá apelar ante el Ministerio, quien resolverá previo dictamen del Consejo respectivo.


El contratista en ningún caso podrá suspender por sí los trabajos, ni aún parcialmente. En caso de suspensión injustificada se aplicará al contratista la multa que fije el Pliego de Bases y Condiciones.


Apartado 14: A los efectos de deslindar la responsabilidad para la interpretación de los planos y especificaciones de la obra, se establece el siguiente orden de prioridad:


1.a) Pliego de Condiciones y Especificaciones Especiales.


b) Memoria descriptiva.


2.a) Planos de detalles.


b) Planos de conjunto.


3.Pliegos generales de condiciones y especificaciones.


4 Presupuesto oficial.


Si la discrepancia surgiera en un mismo plano, entre la medida en escala y la acotada, primará esta última.


En caso de discrepancia entre dos especificaciones de igual validez, en lo que respecta al orden de prioridad establecido, el contratista quedará eximido de la responsabilidad, siempre que hubiese ejecutado el trabajo en la forma prevista por cualquiera de las disposiciones que se opongan entre sí.


Apartado 15: Cuando se trate de obras adicionales o modificaciones que estén comprendidas dentro de la partida de ampliaciones e imprevistos de la obra, la Orden de Servicio no tendrá valor alguno si no lleva la firma del Director de la Repartición. Tales obras implicarán un reajuste del monto del contrato.


ARTICULO 33º .Ley: Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 34°, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.


La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la Repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 7º, fijando para estos casos, las variaciones de plazo, si correspondieran.


ARTICULO 33º .Reg.: Cuando se haga uso de la reserva del artículo 7º de la ley, no se firmará nuevo contrato. En las actuaciones administrativas se dictará la disposición por la Repartición y se dejará debida constancia de la conformidad del contratista. En los certificados la Dirección consignará directamente el importe autorizado y efectuará una consignación marginal o de remisión en el libro de contratos donde consten las ampliaciones del original. Esta consignación será suscripta por el Director de la Repartición. Igual procedimiento se aplicará cuando del reajuste de una obra, resulte con respecto a la suma contratada, una disminución a favor de la Provincia.


En toda ampliación de obra o en todas las obras adicionales o imprevistas que se autoricen, el contratista podrá efectuar los depósitos complementarios de la garantía u optar por que dicha garantía se integre mediante descuentos proporcionales, a efectuarse en las sucesivas certificaciones, correspondientes a la obra de ampliación o imprevista.


ARTICULO 34º .Ley:
Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la siguiente forma:


a) Si se hubiese contratado por precios unitarios e importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio de común acuerdo. En caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.


b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los Pliegos de Bases y Condiciones. En caso de que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el Pliego de Bases y Condiciones.


En el caso de supresión total de ítem, se determinará de común acuerdo, el valor real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar, el reajuste contractual correspondiente.


ARTICULO 34º .Reg.: Para las obras contratadas por el sistema de precios unitarios, en caso de que la disminución del ítem exceda el 20%, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo que se realice de dicho ítem. Los Pliegos de Bases y Condiciones fijarán las normas para la determinación de los análisis de precios.


En caso que no hubiera acuerdo en la fijación de los nuevos precios, conforme a lo establecido en el artículo 34°, inciso b) de la ley, serán verificados por la inspección de obra, tomándose nota de los materiales y jornales empleados por el contratista, quien deberá acreditar fehacientemente todo gasto realizado.


A los efectos de la determinación de los gastos generales y beneficios a que se refiere este artículo, los Pliegos de Bases y Condiciones consignarán los porcentajes a aplicar y no excederán del 15% para gastos generales y 10% para beneficio.


En los casos de omisión se adoptarán estos porcentajes.


ARTICULO 35º .Ley: No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios.


En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad previo reajuste del precio en la medida que corresponda.


ARTICULO 35º .Reg.: Corresponde al Director de la Repartición respectiva autorizar la sustitución a que se refiere el artículo 35° "in fine" de la Ley.


ARTICULO 36º .Ley: Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato quedan de propiedad del contratista, quien, si así lo autoriza el Pliego de Bases y Condiciones podrá emplearlos en la obra.


ARTICULO 36º .Reg.: Cuando los materiales de demolición quedan de propiedad del contratista y no esté prevista su utilización en obra, éstos deberán ser retirados de la misma, dentro de los plazos que fije el Pliego de Bases y Condiciones o la Inspección de Obras en su caso.


ARTICULO 37º .Ley: Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones. Salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El contratista quedará constituído en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndose descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o en su defecto de las garantías constituidas.


La aplicación de la multa será dispuesta por la Repartición. Cuando el total de las multas aplicadas alcance al quince por ciento (15%) del monto del contrato, la Administración Pública podrá rescindirlo por culpa del contratista.

ARTICULO 37º .Reg.: (mod. por Dec. 1.833/83). Los hechos que puedan justificar demoras en la ejecución de obras, deberán denunciarse por escrito dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su producción, caducando el derecho a invocarlos por el transcurso de ese plazo.


La inspección de obras estimará la incidencia, pudiendo requerir las pruebas que se consideren necesarias, notificándolo de esta estimación en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la denuncia. El contratista podrá reclamar fundadamente dentro de los quince (15) días hábiles de notificado ante el Director de la Repartición.


Dentro de los diez (10) días hábiles del vencimiento del plazo contractual el contratista podrá solicitar su ampliación, caducando su derecho por el transcurso del término fijado.


Toda solicitud de prórroga será resuelta por el funcionario autorizado a suscribir el contrato respectivo.


En el caso de que exista solicitud de prórroga con informe favorable por parte de la inspección de la obra y los depósitos de garantía suplan la posible multa, se suspenderá el cobro de la misma durante noventa (90) días a contar del vencimiento del plazo contractual estipulado, más las prórrogas otorgadas, debiéndose hacer constar en el certificado, que media solicitud de prórroga.


Si no se resolviera la prórroga solicitada dentro del período de suspensión establecido precedentemente por causa no imputable al contratista, el mismo quedará ampliado por otro lapso de igual duración bajo la responsabilidad de los agentes intervinientes en la tramitación cuya demora obligue a este nuevo período de suspensión.


En todos los casos, al dar trámite a las solicitudes de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de este artículo, las Reparticiones informarán si se han efectuado retenciones por cobro de multas que abarquen períodos respecto de los cuales corresponda el otorgamiento de ampliaciones de plazo, a los fines de disponer en un mismo acto la prórroga pertinente y la restitución que correspondiere.


ARTICULO 38º .Ley: El contratista será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales certificados o de obra ejecutada que tenga por causa directa hechos culposos de empleados de la Administración en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos naturales o por actos de Poder Público, que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista so pena de pérdida del derecho a la indemnización deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazo que fije la reglamentación.


La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días, previo dictamen del Consejo respectivo.


La indemnización se fijará en cuanto ello sea posible de acuerdo con los precios del contrato.


Queda autorizado el Ministerio respectivo a abonar la indemnización con el crédito de la obra.


ARTICULO 38º .Reg.:
Las reclamaciones por indemnización sólo serán tenidas en cuenta si el contratista dentro de los quince (15) días de producido el perjuicio o el hecho que lo determine, se presenta a la Repartición respectiva, estableciendo la fecha y lugar en que se produjo, con indicación de las circunstancias que impliquen el daño irrogado y su alcance y los medios que el contratista hubiere empleado para evitar sus consecuencias o disminuir los efectos, los que serán especialmente tenidos en cuenta para admitir la petición o justipreciarla.


El contratista acompañará su presentación con un estado demostrativo de los daños sufridos y los gastos necesarios para reponer las cosas al estado anterior. Si las reparaciones fueran ejecutadas a costa de terceros no se reconocerán indemnizaciones. Si por la naturaleza del hecho no pudiera establecerse desde el primer momento el monto del perjuicio, el contratista presentará el reclamo indicado y agregará las comprobaciones tan pronto como puedan determinarse los efectos totales del hecho básico de su solicitud.


Los reclamos deberán ser sustanciados por la Repartición correspondiente dentro de los treinta (30) días y resueltos por el Ministro respectivo.


ARTICULO 39º .Ley: El contratista de una obra, si el Ministerio respectivo lo acepta, previo dictamen del Consejo correspondiente, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:


a) Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga capacidad técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar.


b) Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos.


c) Que si existiera financiación bancaria el crédito de la institución prestataria se encontrará cancelado.


d)Que el cesionario presente documentos que sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente.


A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al Ministerio respectivo y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término eximirá de la exigencia del inciso c).


ARTICULO 39º .Reg.: No se considerará dentro del monto fijado en el inciso b) del artículo 39° de la ley, los importes certificados por acopio de materiales.


CAPITULO VII


DE LA MEDICION Y PAGO.


ARTICULO 40º .Ley: El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.


ARTICULO 40º .Reg.: La Repartición efectuará dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, la medición de los trabajos ejecutados en el anterior, debiendo intervenir el Representante Técnico del contratista. Si éste expresare disconformidad con la medición se labrará un acta haciendo constar el fundamento de la misma y que se tendrá presente en la reclamación para el momento en que se practique la medición final. Sin perjuicio de ello, el contratista podrá presentarse a la Repartición dentro de los cinco (5) días de labrada el acta haciendo los reclamos a que se crea con derecho y solicitando se revea la medición impugnada. La Repartición deberá resolver dentro de los treinta (30) días si hace o no lugar al reclamo o si decide postergar su consideración para la oportunidad en que se haga la medición final.


Apartado 1: Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones provisorias, parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no permitan una nueva medición.


Apartado 2: Dentro de los treinta (30) días de la terminación de obra, se procederá a efectuar la medición final definitiva.


En esta medición actuará además del Inspector Técnico de la obra, el profesional que indique el Jefe de la Repartición quienes suscribirán un acta juntamente con el contratista y su representante técnico.


Apartado 3: Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista, autorizan una presentación del mismo la que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar. La Repartición deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de la presentación del contratista.


De la disposición que recaiga, el contratista podrá apelar ante el Ministerio respectivo, debiendo interponer dicho recurso dentro de los cinco (5) días de notificada.


Apartado 4: Los Pliegos de Bases y Condiciones podrán autorizar el pago de acopio de materiales en obra hasta el 100% de su valor, indicando en cada caso la forma de determinar el precio.


Asimismo deberán indicar expresamente si se efectuará el descuento que establece el artículo 42° de la ley, si el porcentaje a reconocer por aquel concepto fuera igual o inferior al 95% de su valor.


ARTICULO 41º .Ley: A los efectos de esta ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la Administración al Contratista con motivo del contrato de Obra Pública.


ARTICULO 41º .Reg.: Los certificados serán confeccionados en los formularios que para tal fin se imprimirán, debiendo ser uniformes para cada Ministerio en las partes comunes.


Sólo será "Negociable" el ejemplar de certificado que se extenderá en el formulario especial aprobado por el Ministerio respectivo.


Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y estarán suscriptas por el Director de la Repartición o persona autorizada a ese fin.


Cuando se trate de adquisiciones sujetas a facturación, si los proveedores así lo solicitaran, se extenderá un certificado original con la leyenda "negociable", el que deberá indicar nombre del proveedor, número de factura, detalle e importes.


ARTICULO 42º .Ley: Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción provisoria como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales, por fianza bancaria o póliza de seguro, previa autorización por resolución del Director de la Repartición.


Estas retenciones, así como las garantías del contrato podrán ser afectadas al pago de las multas y a las devoluciones que por cualquier otro concepto debiera efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente debiendo el contratista reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato.


ARTICULO 42º .Reg.: Las retenciones a que se refiere el artículo 42° de la ley, serán depositadas en el Banco de la Provincia a la orden del Director y contratista.


En el certificado final que se extienda después de la recepción provisoria de la obra, no se efectuará la retención del artículo 42° de la ley.

ARTICULO 43º .Ley: Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, la Repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costo.


Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.


ARTICULO 43º .Reg.: El certificado de pago llevará las firmas del contratista y su Representante Técnico, salvo el caso de los que se expidan de oficio.


ARTICULO 44º .Ley: Todos los certificados son provisionales, pero una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia, cuando existiere prenda en garantía notificada a la Administración con anterioridad a la fecha de la Resolución que motivara la paralización de pagos.


De existir errores u omisiones una vez expedidos, serán tenidos en cuenta en la certificación siguiente, cualquier sea su naturaleza.


ARTICULO 44º .Reg.: No requiere reglamentación.

ARTICULO 45º .Ley: (mod. por Dec. Ley 8989/78). El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido. Si la Administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna.


La Administración podrá optar por el sistema de pagos diferidos para lo cual -sea cual fuere el organismo contratante- se requerirá la autorización del Poder Ejecutivo, el que especificará en cada caso el porcentaje a diferir -que podrá llegar al cien por ciento (100)- y el plazo de financiación que no podrá exceder de cinco (5) años, todo lo cual se incluirá a los Pliegos de Bases y Condiciones.


Estos valores serán de aplicación para todos los certificados que se expidieren, sean por trabajos efectuados, adicionales o de reajuste, mensuales o semestrales de variaciones de costos o los correspondientes a ampliaciones de contrato.


El diferido correspondiente a cada certificado será instrumentado simultáneamente mediante un documento negociable que deberá reunir los siguientes requisitos:


a) Será pagadero en la Tesorería General de la Provincia.

b) Será suscripto por el funcionario autorizado a firmar los certificados de obra.

c) Deberá figurar en el documento la fecha de vencimiento y el importe cierto.


d) Será librado a la orden del contratista.


e) Será reajustado, debiendo establecerse expresamente en el Pliego de Condiciones, conforme a la variación registrada por el índice de Costos de la Construcción, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes anterior al de la emisión y los dos meses anteriores al pago.


f) Podrá reconocer un interés, el que se establecerá en el Pliego de Condiciones, que no deberá exceder en total el 7,2% anual vencido.


g) La liquidación de intereses deberá practicarse, sin acumular, sobre el valor actualizado mes a mes.


h) En caso de que el documento sea negociado a favor de terceros se deberá notificar al organismo provincial, dentro de los diez (10) días de efectuado el endoso, sin lo cual el mismo carecerá de valor.


i) En caso de litigio las partes aceptarán la jurisdicción y competencia de los tribunales del Departamento Judicial de la Plata, Provincia de Buenos Aires.


La deducción de la garantía de obra, prevista por el artículo 42, se efectuará en su totalidad del monto del certificado cuyo pago no se difiere o en su defecto será constituída en algunas de las formas establecidas por el mencionado artículo.


La Provincia tendrá derecho a la cancelación total o parcial anticipada de la deuda aplicando los reajustes e intereses correspondientes.


j) (inc. por Ley 10.857, art. 12°). Los diferidos correspondientes a cada certificado, podrán ser reajustados, tal como está establecido en los incisos e), f) y g) de este artículo o en forma alternativa, de acuerdo con índices representativos de la evolución de las tasas de interés elaborados y/o publicados por el Banco Central de la República Argentina. De utilizar este sistema de ajuste, deberán establecerlo expresamente en el Pliego de Condiciones.


ARTICULO 45º .Reg.: (mod. por Dec. 424/77). El plazo de treinta (30) días fijado por el artículo 45° de la ley, comenzará a computarse desde la fecha de la firma del certificado por el Director de la Repartición o por persona autorizada a ese fin.


Para las obras que se licitaren con pago diferido los Pliegos de Bases y Condiciones deberán exigir la presentación con la oferta, de una planilla que corresponda al Plan Financiero, estructurada en Base al Plan de Trabajo. En la planilla constará cada pago efectivo en su importe original que deba realizar la Provincia desde la fecha de iniciación de las obras.


ARTICULO 46º .Ley: (modificada por Decreto Ley 9593/80). Los intereses a que hubiere lugar por mora serán abonados en el momento de procederse al pago del certificado.


La tasa de interés será la que tenga fijada el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de los certificados de obras públicas a la fecha de emisión del certificado correspondiente.


ARTICULO 46º Reg.: (mod. por Dec. 1.774/80). El Banco de la Provincia de Buenos Aires comunicará por escrito a la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia y demás organismos encargados de la liquidación de intereses moratorios sobre certificados de obras públicas, con cinco (5) días hábiles de anticipación a su vigencia, las modificaciones que introdujere en la fijación de las tasas de interés sobre descuentos de certificados, consignando, al efecto, la fecha a partir de la cual comenzarán a regir las mismas.


ARTICULO 47º .Ley: En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de quince (15) días, y si así no lo hiciera se podrán suspender las obras sin interrupción de los plazos del contrato.

ARTICULO 47º .Reg.: Dentro de los tres (3) días de recibido el oficio que comunique la inhibición o embargo, la Repartición intimará al contratista a levantarlo en el plazo fijado por el artículo 47° de la ley.


ARTICULO 48º .Ley: Cuando la índole de la obra a licitarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, el Ministro, previo dictamen del Consejo respectivo, podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción del Ministerio, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores al acto licitatorio.


Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.


ARTICULO 48º .Reg.: El Pliego de Bases y Condiciones fijará el porcentaje del monto de obra a anticipar de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48° de la ley, el que se atenderá con cargo al crédito autorizado por la misma obra.


Los fondos anticipados se podrán destinar para la adquisición de equipos y sus repuestos, gastos de instalación de obrador o fábrica y materiales a utilizar en la obra que se licite, según lo especifiquen los Pliegos de Bases y Condiciones.


En caso de opción el proponente deberá acompañar a su propuesta un detalle de la forma de inversión de ese anticipo.


CAPITULO VIII


DE LA RECEPCION Y CONSERVACION.

ARTICULO 49º .Ley: Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la Repartición respectiva.


La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato.


Dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista, la Repartición procederá a efectuar las recepciones pertinentes.


ARTICULO 49º .Reg.:


Apartado 1: Las recepciones parciales serán por partes de obra terminada que puedan libarse al uso y que llenen la finalidad para la que fueron proyectadas, como así también cuando se produzca una paralización de obra por más de noventa (90) días por causas no imputables al contratista.


Apartado 2: Efectuada la medición final o vencido el plazo fijado para ello, el contratista solicitará la recepción provisoria de la obra.


Apartado 3: La tramitación posterior de las recepciones parciales será igual a la recepción provisional total.


Apartado 4: Las mediciones que se practiquen para llevar a cabo las recepciones parciales tendrán carácter de finales para la parte de obra que se reciba, y se ajustarán a lo establecido por la medición final de la obra.


ARTICULO 50º .Ley: Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no estuvieran ajustadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la Repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere.


Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía.


ARTICULO 50º .Reg.: (mod. por Dec. 1.833/83). Si transcurrido el plazo fijado por la Repartición el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, se procederá a recibir la obra de oficio. Dispuesta esta recepción, la Repartición dentro de los treinta (30) días siguientes encarará la ejecución de los arreglos o en su defecto determinará el valor de los perjuicios, importe que será actualizado hasta la fecha del efectivo pago por el contratista conforme a la variación que experimente el índice para el costo de la construcción suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Los gastos que demande la ejecución de los arreglos y las nuevas inspecciones o mediciones que deban realizarse, correrán por cuenta del contratista y serán reintegrados por él o se deducirán del certificado final de las garantías, con más las actualizaciones correspondientes, ingresando a rentas generales. Ello, sin perjuicio de la sanción que se le aplique en el Registro de Licitadores.


ARTICULO 51º .Ley: Toda vez que los Pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra.

ARTICULO 51º .Reg.: En caso de habilitación parcial el contratista tendrá derecho a la recepción provisoria exclusivamente de la parte habilitada, para lo cual se librará acta con orden de servicio, en la que constará la parte libre al uso y estado de ejecución de la misma.


ARTICULO 52º .Ley: La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato.


El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de recepción provisional.


Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los Pliegos de Bases y Condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo.


Si el contratista, vencido el plazo de conservación o garantía no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la Repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la garantía y créditos pendientes sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores.

ARTICULO 52º .Reg.: Antes de vencer el plazo de conservación o garantía el profesional a que se refiere el artículo 31° de la ley presentará un informe sobre el estado de la obra.


En los casos de recepción de oficio, el procedimiento se ajustará a lo reglamentado en el artículo 50°.


ARTICULO 53º .Ley: La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el director de aquella, quien dispondrá la devolución de las retenciones establecidas en el artículo 42°.


El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este caso se elevarán las actuaciones para que el Ministro respectivo apruebe lo actuado.

ARTICULO 53º .Reg.:


Apartado 1: Simultáneamente con la recepción provisoria de la obra, el Director de la Repartición dispondrá de la devolución de las retenciones establecidas en el artículo 42° de la ley.


Apartado 2: La Resolución Ministerial aprobatoria de la recepción definitiva de la obra ordenará la devolución de la garantía de contrato.


Apartado 3: Iguales procedimientos se adoptarán en los casos de recepciones parciales.

ARTICULO 54º .Ley: Producida la recepción provisional o definitiva se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan.


Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.


En caso de mora atribuible a la Administración Pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios del tipo que para cada caso fije el Banco de la Provincia sin necesidad de constituir en mora al Estado Provincial y formular reserva alguna.


ARTICULO 54º .Reg.: Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados en el momento de procederse a la devolución de la garantía, en igual forma que lo establecido en el artículo 46°.

CAPITULO IX

DE LAS VARIACIONES DE COSTOS.


ARTICULO 55º .Ley: (mod. por Dec. Ley 8781/77). El Ministerio respectivo reconocerá las variaciones de precio derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de plaza.


Tales variaciones se reconocerán sobre todos y cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio, según lo establezca la reglamentación.


Se reconocerán además los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo y/o paralizaciones totales o parciales de obra, que sean producidos por actos del poder público o causa de fuerza mayor.


En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas se reflejen en los conceptos antedichos.

ARTICULO 55º .Reg.: (modificado por Ley 11.175 y Decretos 1.329/78, 3.262/90). El reconocimiento de Variaciones de Precios de cada ítem de contrato se calculará teniendo en cuenta todos los elementos que, de acuerdo con las características y condiciones de realización, concurran a determinar su precio definitivo.


Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos en abril y octubre de cada año, los análisis de precios actualizados de los ítems fundamentales de sus realizaciones. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos determinará la nómina de ítems y las pautas para la formulación de dichos Análisis de Precios.


1.Los Pliegos de Bases y Condiciones de licitación deberán contener:

a) En todos los casos:


1.1 "Planilla de Análisis de Precios Tipo" para cada ítem, elaborada por la Repartición, de acuerdo con la "Planilla de Análisis de Precios Genéricos" que figura en el adjunto "Anexo A".


1.2 "Tabla de Costos de Origen" de los rubros e insumos para cada obra.


1.3 Los porcentajes aplicables por "Pérdidas" a los insumos o rubros de cada ítem.


1.4 Las proporciones de los combustibles y lubricantes que servirán de base para la determinación de las variaciones del Costo-Costo del ítem.


1.5 La incidencia máxima de los Gastos Financieros sobre el Costo.


1.6 El porcentaje máximo de "Beneficio" a aplicar sobre la variación del Costo.


1.7 El porcentaje de los Gastos Impositivos.


1.8 El plazo máximo para que el oferente presente las aclaraciones que se le requieran a los Análisis de Precios de la propuesta.


b) Cuando la Repartición lo considere necesario:


1.9 Guías complementarias, para determinados ítems, de aplicación obligatoria de los Análisis de Precios de la Oferta.


1.10 Guías para la elaboración del Plan de Acopio indicando secuencias y volúmenes estimados y del Plan de Trabajos de la Oferta.


1.11 Las Proporciones de los materiales que integren mezclas dentro de un ítem.


1.12 Las distancias de transporte de materiales y equipos.


2. Las Ofertas deberán contener:


2.1 Análisis de precios de cada ítem, elaborados de acuerdo con la "Planilla de Análisis de Precio Tipo" y, en su caso, aplicación de las Guías a que se refiere el punto 1.9 y de la "Tabla de Costos de Origen". En los mismos deberán figurar los importes por "Perdidas", con los porcentajes establecidos en el Pliego.


2.2 Plan de Acopio y Plan de Trabajos indicativos, en el supuesto del punto 1.10. Dichos Planes, mediante diagrama de barras representarán el número de unidades y/o porcentajes del total a proveer o ejecutar mensualmente, para cada ítem o agrupamiento de ítem.


El "Plan de Acopio Indicativo" servirá de base al Plan de Acopio aprobado por la Repartición. El correspondiente proceso se efectuará con igual régimen que el establecido para el Plan de Trabajos, en el artículo 28° de la ley 6.021.


2.3 Cómputos y Presupuesto total del Oferente, en caso de licitaciones por el sistema de "Ajuste Alzado".


2.4 La no presentación o la presentación incompleta de la documentación requerida en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, causará la no consideración de la oferta.


3. El procedimiento para el reconocimiento de las variaciones de precios se ajustará a las siguientes normas:


3.1 El "Precio de Contrato del ítem" y el "Análisis de Precios del ítem" servirán de base para el reconocimiento de las Variaciones de Precios.


El "Precio de Contrato del ítem" es el que resulta del correspondiente Análisis de Precios, incluído en la oferta.


3.2 Para cada uno de los rubros o insumos que concurran a definir el Precio de Contrato del ítem se determinará su variación entre el valor promedio ponderado en el mes de su ejecución y el correspondiente de la Tabla de Costos de Origen o el que corresponda según lo indicado en 3.6 "in fine".


3.3 El Ministerio de Obras y Servicios Públicos a propuesta de sus organismos técnicos, establecerá los parámetros, costos y sus variaciones para cada uno de los rubros o insumos que integren el Precio Final del ítem.


Los costos y sus variaciones se establecerán mensualmente en forma provisoria y trimestralmente, para cada mes, con carácter definitivo.


Los trimestres quedan definidos por sus fechas de iniciación: 1º enero, 1º abril, 1º julio y 1º octubre.


Los valores definitivos de los costos y sus variaciones se calcularán tomando, para cada mes, el promedio ponderado de los valores obtenidos durante el mismo.


3.4 El Ministerio de Obras y Servicios Públicos expedirá:


a) Mensualmente de oficio, la liquidación provisoria de Variaciones de Precios correspondiente a la obra certificada durante el mes.


b) Trimestralmente a pedido del contratista, el certificado de reajuste de las liquidaciones mensuales provisorias, de acuerdo con los valores definitivos a que se refiere el punto 3.3.


3.5 A los efectos del reconocimiento de las Variaciones de Precios deberán ser salvados los errores que se hubieren cometido en los Análisis de Precios de la oferta, sin que ello implique la modificación del Precio de Contrato del ítem.


3.6 No se reconocerán Variaciones de Precios de los rubros o insumos que no integren los Análisis de Precios de la oferta.


En el caso de rubros o insumos del Análisis de Precios de la oferta que no figuren en la Tabla de Costos de Origen, los oferentes deberán fijar los correspondientes costos.


Dentro de los treinta (30) días de firmado el contrato, el contratista deberá solicitar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos que se establezca el valor de los rubros o insumos faltantes, al mes de la licitación y sus ulteriores variaciones. Si el contratista no cumpliese en tiempo y forma con la solicitud del costo de origen, perderá el derecho a percibir intereses y toda otra compensación por la demora en la emisión de las certificaciones respectivas.


3.7 La repartición podrá requerir aclaraciones a aquellos oferentes que, habiendo integrado la documentación de la propuesta en la forma prescripta en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, no resulten suficientemente explícitos los gráficos y/o métodos utilizados para el cálculo de los rubros o insumos que conforman sus Análisis de Precios. Dichas aclaraciones deberán ser cumplimentadas en el plazo que establezca el Pliego de Bases y Condiciones o, en su defecto, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación, bajo apercibimiento de no considerar la oferta y tenerlo por desistido de la misma con las consecuencias que establece el artículo 25° de la ley.


3.8 La determinación de las Variaciones de Precios de todos los ítems del contrato, será referida a las cantidades y fechas de ejecución.


Producida la recepción provisoria total, y a los efectos de la vinculación de las Variaciones de Precios con el Plan de Trabajo, se procederá a determinar el siguiente balance:


a) A partir del Plan de Trabajos actualizado que refleje modificaciones justificadas al Plan de Trabajos original - las demoras en la emisión de los valores necesarios para la certificación de las variaciones y/o en los pagos que superen el veinte por ciento (20%) de los plazos legales, serán motivo de modificación del Plan de Trabajos original - se determinará el siguiente valor:


F1= 1/100 * S (i=1 a n) Mi = li


Con n = Número de meses según plan de trabajos.


Mi = Suma de los montos de los certificados de obra y de los certificados de variaciones de precios correspondientes hasta el mes "i" inclusive.


Ii = Tasa financiera mensual aprobada por el M. O. S. P. para el mes "i".


b) A partir de la certificación de la obra realmente seguida se determinará el siguiente valor:


F2 = 1/100 * S (i=1 a n') M*i * li ($)


Con n' = Número de meses según la ejecución efectiva.


M*i = Suma de los montos de los certificados de obra y de los certificados de variaciones de precios emitidos hasta el mes "i" inclusive.


Ii = Tasa financiera mensual aprobada por el M. O. S. P. para el mes "i".


c) Si:


F2/F1 ³ 1.30

Corresponde un descuento al contratista igual a:


D F = F2 - F1


3.9 La determinación de las Variaciones de Precios de los materiales acopiados, cuando en virtud de lo establecido en 1.10 la Repartición haya indicado secuencias y volúmenes, será referida a las cantidades comprometidas en el Plan de Acopio aprobado.


Ante la imposibilidad de cumplir una previsión de acopio, el contratista deberá comunicarlo a la Repartición con una antelación no menor de quince (15) días, fundamentando fehacientemente las causas: La Repartición se expedirá en un plazo de quince (15) días y, si no hubiere objeción, aprobará el nuevo Plan de Acopio en un plazo no mayor de quince (15) días.


4.Esquema de Cálculo para la determinación de las variaciones del Costo-Costo de los Rubros e Insumos Básicos.


Se considerarán como "Rubros e Insumos Básicos" los que integren el Costo-Costo del ítem.


Se aplicará la siguiente expresión:


¡ OJO FALTA FORMULA !


donde:


R v.c.c = M r. V.


"R v.c.c" = Reconocimiento de la Variación de Costo-Costo del rubro o insumo básico.


"M r." = Monto, en unidades monetarias, del rubro o insumo ejecutado en el período mensual correspondiente a la liquidación.


"V." = Variación porcentual del rubro o insumo entre el promedio ponderado del mes de la ejecución y el valor correspondiente de la Tabla de Costos de Origen.


4.1. Mano de Obra: Se reconocerán las variaciones de jornales, de premio por asistencia y cualquier otra forma de remuneración, dispuestos por convenios de trabajo celebrados de acuerdo con el ordenamiento legal vigente o por disposiciones estatales. También se reconocerán la incidencia de los beneficios sociales y del seguro obrero sobre dichas variaciones y las variaciones que se produzcan en los mismos.


4.2. Materiales: Se reconocerán las variaciones del costo de todos los materiales que figuren en el Análisis de Precios de la oferta.


En los casos que, con la conformidad de la Repartición, se modifiquen las proporciones de los materiales que integren una mezcla contenida en un ítem, se procederá según se indica en el Anexo B.


4.3. Energía, Combustibles y Lubricantes: Se reconocerán las variaciones del Costo de la energía eléctrica, de los combustibles y de los lubricantes.


4.4. Reparaciones y Repuestos: Se reconocerán las variaciones del Costo de las reparaciones y repuestos.


4.5. Amortización de Equipos: Se reconocerán las variaciones del Costo de amortización de equipos.


4.6. Transporte: Se reconocerán las variaciones del costo del transporte de cualquier naturaleza, necesarios para la ejecución de la obra.


Asimismo se reconocerán las variaciones del Costo del transporte interno de las mezclas procesadas.


En los casos que, con la conformidad de la Repartición, se modifiquen las distancias de transporte indicadas en el Análisis de Precios de la Oferta, se procederá según el esquema establecido, para los materiales, en el Anexo B.


ARTICULO 56º .Ley: (mod. por Dec. Ley 8781/77). Sobre la variación del Costo-Costo se adicionará la variación de los gastos generales excluidos gastos financieros e impositivos, calculada con su propio parámetro según lo establezca la reglamentación y en concepto de beneficio se incrementará el total anterior hasta un diez por ciento (10%) según lo establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones.


Al reconocimiento anterior, sin incluir el beneficio se le adicionarán los gastos financieros y su variación y al total resultante hasta aquí descripto se le adicionarán los gastos Impositivos y su variación, en un todo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.


Sobre los montos reconocidos por gastos improductivos, conforme lo estipula el artículo anterior y según lo establezca la reglamentación, no se adicionará importe por ningún otro concepto.

ARTICULO 56º .Reg.: (modificado por Ley 11.175 y Decs. 1.329/78, 3.262/90). Esquema de cálculo para la determinación de las variaciones de los costos de los Rubros e Insumos Complementarios.


Se consideran como Rubros e Insumos Complementarios los que, adicionados al Costo-Costo del ítem, integran el precio del mismo.


Se reconocerán las variaciones de los Gastos Generales, Gastos Financieros y Gastos Impositivos, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Ley 8.781/77.


1. Gastos Generales: A los efectos del reconocimiento de las Variaciones de Precios de los rubros e insumos, no exigidos expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones, pero indispensables para la ejecución de la obra, los correspondientes costos se considerarán incluídos en los Gastos Generales de la oferta.


El reconocimiento de las Variaciones de Precios de los Gastos Generales se realizará aplicando el Esquema de Cálculo establecido en el artículo 55°, punto 4.


2. Gastos Financieros: Se denomina Costo a la suma del Costo-Costo y de los Gastos Generales.


La variación del Costo resulta de la suma de las variaciones del Costo-Costo y de las variaciones de los Gastos Generales. Se reconocerá como Gasto Financiero de la variación del costo del ítem, al monto que resulte de aplicarle a ésta el menor porcentaje que, en tal concepto, figure en el Pliego de Bases y Condiciones o en el Análisis de Precio de la oferta, actualizado para el mes de la ejecución.


Asimismo se reconocerá la variación del Gasto Financiero por aplicación de la variación porcentual del parámetro correspondiente entre el mes de ejecución y el de la Tabla de Costos de Origen.


3.Beneficio: Se reconocerán como Beneficio de la variación del Costo del ítem, al monto que resulte de aplicar a ésta el menor porcentaje que, en tal concepto, figure en el Pliego de Bases y Condiciones o en el Análisis de Precios de la oferta.


4.Gastos Impositivos: Se reconocerán como Gastos Impositivos el monto que resulte de aplicar a la suma de las variaciones del Costo con su Beneficio, y de los Gastos Financieros, con su variación, el porcentaje que, por aquel concepto, corresponda al mes de la ejecución.


Asimismo se reconocerá la variación de los Gastos Impositivos por aplicación de la variación porcentual del parámetro correspondiente entre el mes de ejecución y el de la Tabla de Costos de Origen.


5.Honorarios Profesionales: Los Honorarios Profesionales por Representación Técnica calculados de acuerdo con el arancel vigente, constituirán un ítem de la oferta. Se reconocerán Honorarios Profesionales por Representación Técnica, sobre las certificaciones de variaciones de precios y las variaciones que, por aquel concepto, se disponga legalmente en la Provincia. Las liquidaciones de Honorarios Profesionales sobre la certificación de contrato y sobre la certificación de Variaciones de Precios, se expedirán por separado mediante sendos certificados "ad-hoc", que deberán incluir el correspondiente Impuesto al Valor Agregado.


6.Los reconocimientos de Variaciones de Precios de los ítems cuyo monto individual y sumados en orden creciente alcancen hasta el cinco por ciento (5%) del importe del contrato, no se determinará discriminadamente sino que se les aplicará el porcentaje de variación de precios que resulte para el resto del contrato ejecutado en el mismo período. Una vez efectuada la determinación de dichos ítems sobre el presupuesto del contrato, la misma será definitiva.


7.El Ministerio de Obras y Servicios Públicos designará una Comisión de Variaciones de Precios, que dependerá del Consejo de Obras Públicas y estará integrada por siete (7) miembros profesionales universitarios, uno por cada uno de los siguientes organismos: Direcciones de la Energía, Vialidad, Hidráulica, Obras Sanitarias y Arquitectura, Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural, y uno (1) a propuesta de la Cámara Argentina de la Construcción.


La Comisión tendrá las siguientes funciones:


a)Actuar y asesorar en todo lo concerniente al régimen de Variaciones de Precios.


b)Estudiar las Variaciones de Precios de todos los rubros e insumos a que se refiere esta Reglamentación, teniendo en cuenta la información producida por el Departamento de Costos y Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.


8.Dentro de los sesenta (60) días de vencido cada uno de los trimestres a que se refiere el punto 3.3. del artículo 55°, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, aprobará las variaciones de precios definitivas que correspondan para cada uno de los meses que lo integran.


9.Los casos especiales no previstos en la presente Reglamentación serán resueltos por el Ministro de Obras y Servicios Públicos, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas.


CAPITULO II


GASTOS IMPRODUCTIVOS


DE LOS PERIODOS Y CICLOS DE RECONOCIMIENTO


(incluído por Dec. 3262/90)


ARTICULO 1º: Los gastos improductivos sólo se reconocerán al finalizar cada uno de los períodos y ciclos que se generen, de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, en el plazo de ejecución total de la obra.

ARTICULO 2º: Cada período y ciclo tendrá una fecha "Fecha de Inicio" y una "Fecha de Terminación", estando definidos y limitados por:

a) Primer Período de Reconocimiento.


Fecha de Inicio:


La que se documenta exclusivamente con el acta de inicio o de replanteo.


Fecha de Terminación:


La que determina el plazo de ejecución original del contrato. No se considerarán las reducciones y/o prórrogas de plazo aprobadas durante el período.


Monto del Costo-Costo:


Es el del contrato original. Se aplicarán los artículos 5º, 6º y 8º, que correspondan.


Inversión Mensual Prevista:


El costo-costo mensual previsto invertir en el plan de trabajos original aprobado.


Ejecución Real Mensual:


El costo-costo realmente ejecutado en cada mes del período. Incluye la ejecución de las ampliaciones de montos de contrato ordenadas y/o aprobadas durante el período, excepto el caso contemplado en el artículo 3º primer párrafo. Para las supresiones de montos de contrato se aplicará el artículo 4º apartado a).


b) Siguientes Períodos de Reconocimiento.


Fecha de Inicio:


La que se documenta exclusivamente con la Orden de Servicios de inicio.


Fecha de Terminación:


La que determina el plazo de ejecución acordando en la Orden de Servicio de Inicio para la ejecución de los trabajos indicados en dicha Orden. No se considerarán las reducciones y/o prórrogas de plazo aprobadas durante el período.


Monto del Costo-Costo:


El de los trabajos a ejecutar indicados en la Orden de Servicios de Inicio. Se aplicarán los artículos 5º a 8º que correspondan.


Inversión Mensual Prevista:


El costo-costo mensual previsto invertir en el plan de trabajos aprobado para cada nuevo período.


Ejecución Real Mensual:


El costo-costo realmente ejecutado en cada mes del nuevo período. Incluye la ejecución de las ampliaciones de montos de contrato ordenadas y/o aprobadas durante el nuevo período, excepto el caso contemplado en el artículo 3º primer párrafo. Para las supresiones de montos de contrato se aplicará el artículo 4º apartado b).


c) Ciclo de Reconocimiento:


1) Es el generado por una paralización total originada en el período anterior y que subsiste hasta que se cumpla la primera, en el tiempo, de las siguientes condiciones:


1.1) La "Fecha de Inicio" de un siguiente período;


1.2) Cuando se de por finalizado el contrato y por rescisión;


1.3) A los ciento cincuenta (150) días corridos a contar desde la iniciación del ciclo, cuando la causal determinante de la paralización total obedezca a Actos del Poder Público. Este plazo podrá ser prorrogado por Acto Administrativo del titular de la Repartición, fundado en la conveniencia fiscal.


2)En el Ciclo de Reconocimiento no será de aplicación el artículo 9º apartado d) y estará limitado por:


Fecha de Inicio:


El día posterior a la "Fecha de Terminación" del último período cuya obra se encuentre con paralización total.


Fecha de Terminación:


El día anterior a la fecha en que se cumpla la primera de las condiciones establecidas en el precedente punto 1) de este apartado.


ARTICULO 3º: Las ampliaciones de montos de contrato que se otorguen por aplicación del artículo 9º incisos d) o g) de la Ley 6.021, generarán un período propio únicamente cuando su ejecución no altere la ejecución de la obra que le dio origen. En este caso, dicha ampliación tendrá un tratamiento independiente.


Si altera la ejecución de la obra que le dio origen no generará un período propio y tendrá el tratamiento de las demás ampliaciones de montos de contrato.


ARTICULO 4º: Las supresiones de montos de contrato que se ordenen durante la vigencia de un período tendrán, en dicho período, el siguiente tratamiento:


a) En el Primer Período de Reconocimiento, las que no superen el veinte por ciento (20%) no se deducirán del "Monto del Costo-Costo" para el cómputo de este período. Las supresiones que superen el veinte por ciento (20%) del monto de contrato serán deducidas, por el excedente de dicho veinte por ciento (20%), del "Saldo Mensual no Ejecutado" a partir del mes que se ordenó la supresión excedente y hasta el límite de dicho "Saldo".


b) En un Siguiente Período de Reconocimiento, toda supresión de montos de contrato será deducida del "Saldo Mensual no Ejecutado" a partir del mes que se ordenó la supresión y hasta el límite de dicho "Saldo".


DEL MONTO DEL COSTO-COSTO


ARTICULO 5º: El costo-costo resultará del análisis de precios del contrato y el de las ampliaciones otorgadas, cuando corresponda.


a) En caso de no haberse requerido análisis de precios, se calculará a partir del precio desagregando los siguientes rubros y porcentajes, salvo que uno o todos se indiquen expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones:


Gastos Generales: 15% (quince por ciento).


Beneficios: 10% (diez por ciento).


Gastos Financieros: El vigente de la tabla del M.O.S.P. al mes al que estén referidos los precios de la oferta y adecuado al plazo de pago.


Gastos Impositivos: El vigente de la tabla del M.O.S.P. al mes que estén referidos los precios de la oferta.


b) El monto de participación del equipo en el costo-costo resultará de los análisis de precios del contrato y el de las ampliaciones otorgadas, cuando corresponda. En caso de no haberse requerido análisis de precios y de no estar expresamente fijado en el Pliego de Bases y Condiciones, la contratista deberá proponerlo en oportunidad de efectuar la primer denuncia prevista en el artículo 11º, aplicándose el procedimiento y plazos establecidos en los artículos 12º y 13º. De no solicitarlo en tiempo y forma, el monto del equipo se considerará nulo.


ARTICULO 6º: El costo-costo involucrado en cada período se expresará a la fecha de los precios de oferta del contrato original, excepto a partir de la actualización prevista en el artículo 17º. Las ampliaciones y/o supresiones de obra aprobadas a valores de diferente fecha se homogeneizarán con la de los precios de oferta del contrato original.


ARTICULO 7º: El "Monto del Costo-Costo" de los períodos sucesivos se integrará con el costo-costo de los trabajos incluídos en la Orden de Servicio de Inicio, entrando en el balance: el saldo no ejecutado del contrato, las supresiones y los saldos de las ampliaciones de montos, ordenadas y/o aprobadas con anterioridad a la emisión de dicha Orden.


ARTICULO 8º: El "Monto del Costo-Costo" y la "Inversión Mensual Prevista" que se compute al iniciar un período no se alterará por las modificaciones (ampliaciones y/o supresiones) del monto de contrato que se efectúen durante dicho período.


DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO


ARTICULO 9º: El reconocimiento de gastos improductivos en cada período se operará cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que la paralización o disminución de ritmo se deban exclusivamente a las causales establecidas en el artículo 55º de la Ley nº 6.021. Se deducirán aquellas que se originen en las causales imputables a la contratista.


b) Que con el objeto de reclamar gastos improductivos la contratista haya efectuado denuncia fundada de las causales que imposibiliten el cumplimiento de la "Inversión Mensual Prevista". Se deducirán las no denunciadas en tiempo y forma.


c) Que cada período de reconocimiento tenga "Fecha de Inicio". No se reconocerán gastos improductivos por el lapso anterior a la "Fecha de Inicio" del primer período.


d) Que la obra tenga plan de trabajos de inversión mensual aprobados. No se reconocerán gastos improductivos por el lapso que no existan plan de trabajos e inversión mensual aprobados, considerándose de pleno derecho que lo ejecutado es el máximo de la ejecución posible.


e) Que el porcentaje definido en el artículo 17º apartado c) como Costo-Costo Computable a la obra no ejecutada al final de cada período, supere el veinte por ciento (20%) del "Monto del Costo-Costo".


f) Que en caso de paralización total, se hubiere ingresado o se comprobara la efectiva afectación del equipo a obra. No se reconocerá la proporción del equipo no ingresado y/o no afectado a obra.


ARTICULO 10º: El reconocimiento de gastos improductivos en cada ciclo se operará cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que la obra esté afectada por una paralización total por causales ocurridas en el último período fenecido.


b) Que en el último período fenecido se hubiere reconocido Gastos Improductivos.


DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES


ARTICULO 11º: La contratista, avalada por su Representante Técnico, deberá presentar la denuncia establecida en el artículo 9º apartado b), dentro de los diez (10) días corridos siguientes al mes en que se produjeran causales que imposibiliten el cumplimiento de la "Inversión Mensual Prevista", debiendo continuar con la denuncia mensual hasta tanto las causales persistan, excepto paralización ordenada con término.


a) La contratista en su denuncia podrá requerir el retiro del equipo, siendo a su cargo los gastos de movilización y traslado.


b) La denuncia se efectuará por "Nota Pedido" ante la inspección de obra.


ARTICULO 12º: Producida la denuncia prevista en el artículo 11º la Repartición por intermedio de la inspección de obra deberá, dentro de los diez (10) días corridos siguientes, aceptar o rechazar documentadamente la pretensión de no imputable, total o parcial e individualmente en caso de existir causales mixtas, así como la discriminación porcentual de cada causal y el análisis del equipo ingresado y/o egresado de la obra y sus incidencias en la "Inversión Mensual Prevista".


a) En caso de corresponder, deberá autorizar el retiro del equipo no imprescindible.


b) La no contestación de la denuncia en tiempo y forma se tendrá por aceptada, bajo la responsabilidad de la inspección de obra.


ARTICULO 13º: Rechazada total o parcialmente la denuncia por la inspección de obra, la contratista podrá reclamar fundadamente, dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la notificación. La inspección de obra deberá expedirse dentro de los cinco (5) días corridos siguientes y de persistir el rechazo fundado, la contratista tendrá tres (3) días hábiles para efectuar un último reclamo, que será resuelto en igual plazo por la Repartición.


ARTICULO 14º: La Repartición, una vez finalizado en período o ciclo, deberá impartir la Orden de Servicio de Inicio de un nuevo período, que será firmada por el titular de la Repartición y deberá contener:


Fecha de inicio del nuevo período.


Trabajos a ejecutar en el nuevo período que permitan la cuantificación del "Monto del Costo-Costo".


Plazo para ejecutar dichos trabajos. Este plazo tendrá la adecuada relación técnica con el de la naturaleza de la obra que le dio origen.


La exigencia a la contratista de presentar el plan de trabajos e inversión mensual correspondientes.


La Orden de Servicio de Inicio se impartirá dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a contar desde:


a) La finalización de un período, cuando exista continuidad en la ejecución física de la obra.


b) El cese de la paralización, cuando se trate de una paralización total que provenga del período anterior.


ARTICULO 15º: La contratista deberá presentar, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la Orden de Servicio de Inicio, un nuevo plan de trabajos e inversión mensual a que se sujetará la obra indicada en la citada Orden. En el caso del artículo 14º apartado a) y vencido el plazo para que la Repartición emita la "Orden de Servicio de Inicio", la contratista, con la presentación de un plan de trabajos e inversión mensual de los trabajos a ejecutar, podrá intimar a la Repartición para que emita dicha orden, en oportunidad de aprobar el plan de trabajos.


ARTICULO 16º:
La Repartición deberá aprobar u observar el plan de los trabajos presentado dentro de los cinco (5) días corridos siguientes. En caso de observaciones, la contratista deberá presentar el plan de trabajos adecuado a dichas observaciones, dentro de los tres (3) días hábiles.


DEL PROCEDIMIENTO DEL CALCULO


ARTICULO 17º: El gasto improductivo para cada período se calculará al finalizar el mismo, de la siguiente manera:


a) Se determinará el "Saldo Mensual no Ejecutado" entre la "Inversión Mensual Prevista" y la Ejecución Real Mensual". No se computarán acopios, anticipos financieros otorgados ni Honorarios Profesionales por Representación Técnica.


b) A este "Saldo Mensual no Ejecutado" se le deducirá:


1) El costo-costo de obra no ejecutada por causales imputables a la contratista.


2) El costo-costo de obra no ejecutada por causales no denunciadas en tiempo y forma por la contratista.


3) El costo-costo de las supresiones de montos de contrato que correspondan, según el período, por aplicación del artículo 4º.


c) La "Suma Algebraica" de los saldos mensuales resultantes del apartado b) relacionará porcentualmente al "Monto del Costo-Costo". Este porcentaje constituye el "Costo-Costo Computable" a la finalización de cada período.


d) En el "Primer Período de Reconocimiento" se descontará del "Costo-Costo Computable" el veinte por ciento (20%) del "Monto del Costo-Costo". En los siguientes períodos de Reconocimiento" no se descontará del "Costo-Costo Computable" el veinte por ciento (20%) del "Monto del Costo-Costo" y sólo se reconocerán Gastos Improductivos cuando se cumpla la condición prevista en el artículo 9º apartado e).


e) Cuando en un mismo período de reconocimiento se produzcan paralizaciones sucesivas o concurrentes con origen en distintas causales, se discriminará el "porcentaje resultante" del apartado d), en proporción al monto de cada causal referida a la "Suma Algebraica", descontando la mayor producción de la causal actos del poder público.


f) El "porcentaje resultante" del .apartado d), o los del apartado e) si correspondiera, se aplicarán al "Monto del Costo-Costo" actualizado a la finalización del período. La actualización se efectuará con los índices de variaciones de precios contractualmente pactado para la obra, que corresponda hasta dicho mes, inclusive.


g) Para determinar el valor de la variable "X" de la tabla del artículo 19º se procederá de la siguiente manera:


1) Al monto mensual del equipo en la "Inversión Mensual Prevista" se le deducirá mensualmente la proporción que corresponda por:


Monto de equipo autorizado a retirar;


Monto del equipo no ingresado y/o no afectado a obra;


Monto de equipo en la obra no ejecutada: por causales imputables a la contratista y por no haber presentado la denuncia del artículo 11º apartado b) en tiempo y forma;


Monto de equipo en supresiones de montos de contrato que correspondan, según el período, por aplicación del artículo 4º.


2) A la suma de dichos saldos se le deducirá el monto del equipo utilizado en la obra, ejecutada en cada período.


3) El resultado del punto 2 anterior se proporcionará al "Monto del Costo-Costo", determinando el valor de la variable "X".


h) Al monto actualizado que surja para cada causal según el apartado f), se le aplicará el porcentaje que para cada una de ellas indica el artículo 19º en función del valor de la variable "X".


El monto resultante será el Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos.


i) Al Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos se le adicionará solamente: Gastos Financieros de oferta con su variación al mes de finalización de cada período; Gastos Impositivos vigentes a la finalización de cada período y Honorarios Profesionales por Representación Técnica.


Estos últimos calculados aplicando el porcentaje de la tabla de Honorarios Profesionales que resulte en función al monto real ejecutado al finalizar cada período. El monto resultante será el Reconocimiento de Gastos Improductivos, no adicionándose importes por ningún otro concepto.


ARTICULO 18º: El gasto improductivo para cada ciclo se calculará al finalizar el mismo, de la siguiente manera:


a) El Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos se determinará por aplicación de la siguiente expresión matemática:


R.N.G.I.c = R.N.G.I..p x (1 - E ) x ICCi x t

n MCC ICCo


donde:


R.N.G.I.c=Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos del ciclo.


R.N.G.I.p=Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos del período fenecido que generó el ciclo.


n=Número de meses en los que el "Saldo Mensual Resultante" determinó la improductividad reconocida en el período que generó el ciclo.


E=Monto de equipo desafectado y/o autorizado a retirar durante el ciclo y cualquiera sea la oportunidad del retiro o desafectación.


MCC=Monto del Costo-Costo del período que generó el ciclo.


ICCi=Indice del Costo de la Construcción que publica el INDEC, correspondiente al mes que finalizó el ciclo o el contrato.


ICCo=Idem, correspondiente al mes que finalizó el período que generó el ciclo.


t=Números de meses de duración del ciclo.


b) Al Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos del ciclo, se le adicionará solamente: Gastos Financieros de oferta con su variación al mes de finalización de cada ciclo, Gastos Impositivos vigentes a la finalización de cada ciclo y Honorarios Profesionales por Representación Técnica.


Estos últimos calculados aplicando el mismo porcentaje del período que generó el ciclo.


c) El importe resultante del apartado b) precedente será el Reconocimiento de Gastos Improductivos del ciclo, no adicionándose importes por ningún otro concepto.


ARTICULO 19º: Regirán los siguientes porcentajes que se aplicarán en función de la causal y de la incidencia del rubro equipos:

INCIDENCIA RUBRO EQUIPOS CAUSAL

VARIABLE "X" FUERZA MAYOR PODER PUBLICO

===========

INCIDENCIA RUBRO EQUIPOS CAUSAL

VARIABLE "X" FUERZA MAYOR PODER PUBLICO

X = O %
1,5%
3%

X 5 %
2%
4%

5% X 15%
2,5%
5%

15% X 30%
3%
6%

X = 30%
3,5%
7%

==========


Cuando la improductividad se origine en la falta de concordancia entre las pautas, circunstancias y condiciones consideradas en la documentación contractual para la elaboración del consiguiente proyecto, y las reales verificadas en obra a posteriori de la suscripción del contrato de obra, será tipificada como de "fuerza mayor". Se exceptúa el caso en que los oferentes -durante el plazo de consultas previo al acto licitatorio- hayan anunciado fehacientemente tal circunstancia ante la Repartición licitante.


DE LA LIQUIDACION Y PAGO


ARTICULO 20º: La contratista deberá presentar la liquidación dentro de los veinte (20) días corridos siguientes a la finalización de cada período o ciclo. En caso que la contratista hubiera efectuado la denuncia del artículo 9º apartado b) del último mes del período, el plazo mencionado se computará a partir de la aceptación de la denuncia.


ARTICULO 21º: La Repartición emitirá un certificado, previa convalidación de la liquidación por Acto Administrativo del Titular de la Repartición, a los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes contados desde la fecha de presentación de la liquidación.


ARTICULO 22º: El pago del certificado se efectuará dentro de los treinta (30) días de emitido. En caso de mora en el pago, se aplicarán los artículos 45º y 46º de la Ley 6.021.


DE LA RENUNCIA Y CADUCIDAD


ARTICULO 23º: En caso de renuncia de la contratista a percibir Gastos Improductivos deberán precisarse los alcances y efectos de la misma. En caso contrario, se considerará que la renuncia hace nulos los "Saldos Mensuales no Ejecutados" que resulten a favor de la contratista hasta el mes de la renuncia, inclusive.


ARTICULO 24º: Se producirá la caducidad automática del derecho al reconocimiento de gastos en los siguientes casos:


a) Por no efectuar la denuncia en tiempo y forma prevista en el artículo 11º.

b) Por rechazo de la denuncia en los términos del artículo 13º.

c) Por no presentar en tiempo y forma el plan de trabajos previsto en el artículo 15º o el plan de trabajos adecuado que establece el artículo 16º.


d) Por no presentar la liquidación en tiempo y forma prevista en el artículo 20º.


e) Cuando la contratista, previo a suscribir el acta de inicio, no hubiera efectuado denuncia por anormalidades en el estado del terreno en que se implantará la obra. (1)


ARTICULO 57º .Ley: (mod. por Dec. Ley 8781/77). Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de reconocimiento de variaciones de precios, serán presentadas por el contratista y aprobadas por la repartición en los casos, forma y términos que establezca la reglamentación.


Una vez emitidos los certificados por la Repartición deberán seguir el trámite de pago común a los de obra, con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 45° y 46°.

ARTICULO 57º .Reg.: (mod. por Decs. 1329/78, 516/85):

1. una vez aprobado el certificado de obra, la Repartición expedirá de oficio el certificado provisorio de variaciones de precios.


2.Dentro de los quince (15) días de aprobados los valores definitivos de los rubros e insumos para cada mes, el contratista deberá presentar a la Repartición la liquidación para el reajuste definitivo de las liquidaciones provisorias mensuales.


De no mediar objeción, la Repartición expedirá el correspondiente certificado negociables dentro de los treinta (30) días subsiguientes.


Si mereciere objeción dentro de idéntico plazo, la Repartición la notificará al contratista, para que en el término máximo de treinta (30) días, presente nueva liquidación debidamente corregida hasta obtener la conformidad de la Repartición. En este supuesto el certificado negociable se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última presentación.


2.1.En caso que la Repartición lo considere necesario, podrá intimar al contratista, por única vez, para que dentro del término de quince (15) días presente mayores elementos de juicio, bajo apercibimiento de practicar la liquidación en la forma que aquella estime procedente.


El plazo para expedir el certificado se computará a partir del cumplimiento de la intimación por el contratista, o, si así no lo hiciere, desde el vencimiento de aquel término.


2.2.Si el contratista no presentare la liquidación en el término indicado en 2, la Repartición lo intimará a presentarlo en el plazo de diez (10) días, y, en caso de incumplimiento practicará la certificación de oficio, dentro de los sesenta días subsiguientes y con pérdida para el contratista, del derecho a reclamo alguno.


2.3.En caso de firmar en disconformidad la liquidación practicada por la Repartición, el contratista deberá fundamentarla dentro de los quince (15) días, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme. Producida la fundamentación por parte del contratista, la Repartición se expedirá dentro de igual plazo.


Transcurrido éste, y en caso de persistir el desacuerdo, la Repartición expedirá el certificado en la forma que estime procedente.


El contratista dispondrá de quince (15) días para iniciar una nueva actuación, con su reparo por la liquidación, la cual, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas producido en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de su ingreso a éste, será resuelta por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.


3.El plazo para el pago de los certificados de variaciones de precios a que se refiere el artículo 45° de la Ley, se computará a partir de la fecha de la firma del certificado negociable por el titular de la Repartición o de la fecha en que debió emitirse, si dicha firma fuese posterior. Por ello, en todo certificado negociable se consignará la fecha en que se debió emitir, a cuyo efecto se atenderá:


a) A la fecha de aprobación de las tablas si fuese anterior o igual al plazo máximo establecido; si fuese posterior, se tomará la fecha del plazo máximo establecido.


b) A que los plazos de la Repartición para expedirse respecto de las liquidaciones presentadas por el contratista, comenzarán a correr a partir de las fechas de las presentaciones de aquellas.


c) En los casos de liquidaciones de oficio a partir de los sesenta (60) días corridos del vencimiento del plazo de intimación.


4.Los pliegos establecerán las multas en porcentajes del monto de contrato. Dicho monto será actualizado a la fecha en que se produzca el hecho punible.


La actualización se calculará aplicando al monto del contrato, el resultado de dividir la suma de todos los certificados de variaciones de precios y de obra emitidos hasta la fecha del hecho punible, por el monto de estos últimos.


Las multas aplicables serán actualizadas mensualmente y en la forma determinada por este apartado, con los sucesivos certificados de obra y mayores costos que se vayan emitiendo. (2)


CAPITULO X


DE LA RESCISION.


ARTICULO 58º .Ley: (Texto Ley 12.592) La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso de acreedores del contratista producirá de pleno derecho la rescisión del contrato.

En los supuestos especiales contemplados por el artículo 48° de la Ley Nacional 24.522 y una vez abierto el procedimiento etablecido en el mismo artículo, del cual resultre que un acreedor o un tercero, inscripto en el registro de Licitadores del Estado, formulase oferta conforme al inciso tercero del artículo mencinado, podrá realizar propuestas en la adquisición de las cuotas o acciones de la presunta fallida, ante la administración pública, para que la misma preste su conformidad.

En un plazo de diez (10) días en que se hayan presentado las propuestas por el contratista., la admiistración expedirá dictamen acerca de la conveniencia de otorgar o no su conformidad. La conformidad definitiva la otorgará el órgano que en su oportunidad hubierre resuelto la contratación.

No se otorgará la conformidad definitiva, si concurriere otra causal de rescisión, si el contrato no reuniere iguales condiciones legales, o no se den suficientes grantías de cumplimiento del contrato.

El otorgamiento de la conformidad a un proponente no es obstáculo para otorgarla al mismo tiempo a otro u otros contratistas.

ARTICULO 58º .Reg.: Producidas las circunstancias previstas en el artículo 58° de la ley, la Repartición dará cuenta del hecho a los efectos de que el Fiscal de Estado adopte las providencias que correspondan.


ARTICULO 59º .Ley: En caso de incapacidad o muerte del contratista, la Provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) días, sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a su cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio del Ministerio respectivo tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para cumplimiento del mismo.


También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.


El mismo procedimiento podrá observarse cuando adjudicada la obra el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el contrato.

ARTICULO 59º .Reg.:


Apartado 1: Si el Poder Ejecutivo resolviera la rescisión por muerte o incapacidad del contratista, abonará a la sucesión o al curador lo que se adeudare por los trabajos ejecutados, y se le permitirá retirar el plantel, útiles y materiales; en este caso se devolverán los depósitos de garantía no afectados o sujetos a condición.


Si conviniera a la Provincia el plantel, útiles y materiales acopiados para la obra, el Poder Ejecutivo podrá arrendarlos o adquirirlos previa tasación efectuada por tres profesionales de la Repartición.


Apartado 2: Cuando la Provincia hubiera facilitado al contratista la obtención de materiales y equipos en las condiciones establecidas en el artículo 48° y el Ministerio respectivo resolviera rescindir el contrato por muerte o incapacidad y continuar la obra, la sucesión o curador estará obligado a requerimiento de la Provincia a venderle los mismos en las condiciones de adquisición.


ARTICULO 60º .Ley: La Provincia tendrá derecho además a rescindir el contrato en los siguientes casos:


a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.

b) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.


c) Cuando el contratista no llegare a justificar las demoras en la ejecución de la obra, en caso de que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajos y a juicio de la Repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados.


d) Cuando el contratista infrinja a las leyes del trabajo en forma reiterada.


d) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 37° in-fine.


Previamente, en los casos b) y c) deberá intimarse al contratista para que inicie o acelere los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el plazo que a tales efectos se le fije.

ARTICULO 60º .Reg.: (mod. por Dec. 5.297/76). Para los casos previstos en los incisos b) y c) se intimará al contratista por orden de servicio, cédula o telegrama colacionado dirigido al domicilio constituído.


La intimación fijará el plazo de su cumplimiento.


Vencido el plazo de intimación e iniciadas las actuaciones tendientes a la rescisión, la Repartición dispondrá por Orden de Servicio la paralización de los trabajos tomando posesión de la obra, equipos y materiales debiendo en la disposición respectiva fijar el plazo dentro del cual se formará inventario.


La Repartición podrá disponer de los materiales perecederos con cargo de reintegro al crédito del contratista.


Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado segundo, en los casos de rescisión por las causales de los incisos c) y e) del artículo 60° de la ley, el Ministerio respectivo podrá paralizar el trámite de rescisión del contrato, si a juicio de la repartición interviniente la continuación de los trabajos por parte de la empresa contratista puede resultar más conveniente a los intereses fiscales.


En tal caso, la Dirección actuante propondrá al Consejo de Obras Públicas el Plan de Trabajos al que se ajustará la continuación de la obra por parte de la firma contratista, la que deberá afianzar el cumplimiento de su compromiso mediante la constitución de póliza de seguro, fianza o aval bancario cuyo monto, más las garantías depositadas o retenidas, cubran el valor de la obra faltante.


ARTICULO 61º .Ley: Presentados los casos previstos en el artículo anterior, las instituciones bancarias intervinientes en la financiación están facultadas para proponer a otra empresa en reemplazo de la firma contratista.


El Ministerio podrá transferir a aquella el contrato primitivo y fijará las condiciones en que se realizará la citada transferencia, asimismo, el Ministerio promoverá las acciones judiciales por los daños y perjuicios si correspondiere.

ARTICULO 61º .Reg.: La empresa que proponga la Institución Bancaria, deberá llenar los recaudos exigidos en el artículo 58° de la ley.


En los casos previstos en la última parte del artículo 61° de la ley, el Ministerio respectivo impartirá las órdenes necesarias para determinar la responsabilidad de la empresa en los supuestos señalados por el artículo 60° y el monto de los daños y perjuicios sufridos por la Administración con intervención del Fiscal de Estado, elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo para que éste ordene la deducción de las acciones judiciales pertinentes.


ARTICULO 62º .Ley: Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en el artículo 60°, la misma tendrá las siguientes consecuencias:


a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración.


b) La Administración dispondrá, si lo cree conveniente y previa valuación de los equipos y materiales que se encuentran en obra necesarios para la continuación de la misma. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación.


c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba, en el caso de inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.


d) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista incurso en fraude o grave negligencia perderá los depósitos de garantía. Asimismo, se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación y que no podrá ser menor de un año.


e) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 60°, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato.


f) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los depósitos de garantía podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a este efecto pudiendo afectarse créditos de la misma empresa con la Provincia.


g) En los casos en que surja responsabilidad técnica, el Consejo respectivo aplicará las sanciones que correspondan al representante técnico.

ARTICULO 62º .Reg: (mod. por Dec. 1.208/91). Resuelta la rescisión del contrato, el Ministerio se expedirá dentro del plazo de noventa (90) días sobre si se continuará la ejecución de la obra y en ese caso tomará las providencias correspondientes.


Apartado 1: Excedido dicho plazo o resuelta la no prosecución de la obra, la Repartición procederá dentro de los noventa (90) días a practicar una valuación estimativa de los perjuicios irrogados. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de determinado el perjuicio, el Ministerio dictará Resolución y hará saber al contratista la suma que adeuda, quien deberá depositarla dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado, bajo apercibimiento de sacar a subasta pública los materiales y equipos retenidos, en el término de noventa (90) días; en caso de que la Administración no cumpliera con los plazos indicados, el contratista deberá dentro de los diez (10) días de su vencimiento, intimar a la Provincia a que proceda en la forma especificada precedentemente.


Transcurridos cuarenta y cinco días de esa intimación sin que se hubiera dado cumplimiento por parte de la Administración a los correspondientes trámites, quedarán librados los materiales y equipos retenidos, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria resultante de la rescisión.


Si se resolviera la prosecución de la obra, la valuación de los perjuicios se practicará sobre la base del mismo presupuesto, comparando el valor de la obra faltante actualizada con el monto del nuevo contrato que se celebre.


Apartado 2: En caso de aplicabilidad del inciso b), la valuación a que éste se refiere se practicará dentro del plazo anteriormente fijado. El término para interponer recurso de reconsideración será de diez (10) días.


Apartado 3: Cuando el contratista resulte incurso en fraude, será eliminado del Registro de Licitadores. En caso de grave negligencia se aplicará una suspensión no menor a un (1) año ni mayor de cinco (5), quedando facultado el Consejo interviniente para graduar la penalidad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular.


La sanción aplicada inhibirá a la empresa de contratar nuevas obras con la Provincia durante la vigencia de la misma.


Apartado 4: En el caso de presunta responsabilidad del representante técnico, establecida por la Repartición actuante, el profesional quedará inhibido de actuar ante la misma hasta tanto se expida el Consejo respectivo, quien graduará las sanciones en cada caso particular entre uno y cinco años de suspensión para actuar en contrataciones regidas por la presente ley. En todos los casos en que surja responsabilidad profesional se remitirán los actuados al Consejo Profesional de la Ingeniería.


ARTICULO 63º .Ley: El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:


a) Cuando por causas imputables a la Administración Pública se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras.


b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido, según contrato.


c) Cuando la Administración Pública no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra.


d) Cuando la Administración Pública demore la emisión o pago de algún certificado por más de tres (3) meses después del término señalado en los artículos 43° y 45°, sin perjuicio del reconocimiento de intereses, establecidos en los artículos 45° y 46° excepto que mediara culpa o negligencia del contratista.


En todos los casos el contratista intimará al Ministerio respectivo por intermedio de la repartición correspondiente la que en el término que fije la reglamentación, deberá normalizar la situación.

ARTICULO 63º .Reg.: Vencidos los términos a que se refiere el artículo 63° de la ley, el contratista intimará al ministerio a normalizar la situación, el que deberá hacerlo en el término de sesenta (60) días para los casos de los incisos a), b), y d) y de quince (15) días para el caso del inciso c).


Expedido el Ministerio, sin normalizar la situación o transcurridos los plazos establecidos, el contratista tendrá derecho a rescindir el contrato.


ARTICULO 64º .Ley: Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:


a) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra en viaje o en elaboración que sean de recibo.


b) Transferencia, sin pérdida para el contratista de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra o indemnización.


c) Si hubiere trabajos ejecutados se efectuará la recepción provisional debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de conservación fijado cuando ésta corresponda.


d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados, a los precios de contrato reajustados. Este reajuste en los casos de contratos por reajuste alzado, se hará aplicando el sistema establecido en el inciso b) del artículo 34°.


e) Liquidación a favor del contratista de los gastos generales comprobados y beneficios correspondientes al monto de obra que ha dejado de ejecutar.


f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.


ARTICULO 64º .Reg.: El ministerio practicará en el término de noventa (90) días las liquidaciones a que se refiere el artículo 64°. El transcurso del plazo se suspenderá cuando el contratista no adjuntare los elementos probatorios que obren en su poder y que le fueran requeridos.


Dentro de los cinco (5) días de celebrados los subcontratos, el contratista los elevará a la Repartición para su conocimiento y toma de razón.


Los beneficios a reconocer por la obra no ejecutada serán los que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones o en su defecto los previstos en el artículo 34° "in-fine" de ésta reglamentación.


ARTICULO 65º .Ley: Será, asimismo, causa de rescisión el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiere ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fuera de recibo, reajustados los precios conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo anterior.

ARTICULO 65º .Reg.: En el caso del artículo 65°, tanto la Administración como el contratista podrán iniciar el trámite de rescisión debiendo fundar las razones por las que se considera configurada la causa de rescisión prevista en dicho artículo.


ARTICULO 66º .Ley: En todos los casos de rescisión determinará el Consejo respectivo:

ARTICULO 66º .Reg.: No requiere reglamentación.


CAPITULO XI


DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION.


ARTICULO 67º .Ley: Considérase obra por administración aquella en que la Provincia adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando y/o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos por intermedio de sus reparticiones.

ARTICULO 67º .Reg.: Las obras por administración, cuyo monto, excluidas las reservas de ley, no excedan de once millones de pesos ($ 11.000.000), serán autorizadas por el Director de la Repartición que ejecute las obras. Las que superen dicho monto serán autorizadas por el Ministro.


La documentación correspondiente a una obra por administración constará de planos, cómputo métrico y presupuesto, memoria descriptiva y plan de ejecución.


Las obras de monto inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), contarán con presupuesto y planos, pudiendo prescindirse de estos últimos cuando la naturaleza de los trabajos lo permita.


En las obras en curso de ejecución, cuando existan razones de urgencia que lo justifiquen, la adquisición de materiales, equipos, repuestos, herramientas y cualquier otro elemento, como así la contratación de mano de obra, que fuesen imprescindibles para la prosecución de las obras, serán dispuestas y contratadas a los valores de plaza, en las respectivas oportunidades de acuerdo a lo que se establece en el artículo 70° de ésta Reglamentación.


En igual forma podrán alquilarse equipos, vehículos, herramientas y demás elementos necesarios para la ejecución de obras por tiempo o por trabajo.


NOTA: Los montos establecidos por el artículo 67° han sido suprimidos por Decreto 1907/85. Rigen para el primer párrafo el valor de 400 m2. y para el tercero el valor de 50 m2.


ARTICULO 68º .Ley: En ningún caso la locación de servicios será por un término mayor que el de los trabajos: indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario.

ARTICULO 68º .Reg.: Las altas y bajas del personal necesario, se comunicarán mensualmente a la Dirección de Personal del Ministerio respectivo. Los Directores de Reparticiones están facultados para delegar la designación de dicho personal, pero se reservan el derecho de aprobarla.


ARTICULO 69º .Ley: El personal obrero contratado para una obra por administración, percibirá los jornales en los laudos respectivos vigentes para la zona en que se ejecuten los trabajos.


Asimismo, podrán establecerse premios al incremento de la producción para todo el personal afectado a la obra y bonificaciones por función para el personal obrero exclusivamente.


ARTICULO 69º .Reg.: Los Ministros respectivos tendrán a su cargo la aprobación del régimen de premios y bonificaciones que fija el artículo 69° de la ley, serán dispuestos por el Director de la Repartición, a propuesta del profesional bajo cuya dirección se ejecute la obra. Estos, según corresponda, podrán alcanzar también al personal permanente de la Repartición que intervenga en la misma con cargo a su crédito.


ARTICULO 70º .Ley: Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o licitación pública conforme a los límites que establezca la reglamentación. Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite por compra directa:


a) Cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijado precios oficiales.


b) Cuando el proveedor sea una repartición oficial.

ARTICULO 70º .Reg.: Todas las contrataciones y adquisiciones mencionadas en los párrafos 4º y 5º del artículo 67° se regirán por las disposiciones del régimen de contrataciones de la ley de Contabilidad; excepto la intervención de la Dirección de Administración, artículo 146°, inciso c), Ley 6.265, la que se realizará, en su lugar, por el propio profesional encargado de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 72°, inciso c) de la Ley de Obras Públicas y con cargo de oportuna rendición de cuentas.


ARTICULO 71º .Ley: Los trabajos serán ejecutados bajo la Dirección de un profesional de la repartición inscripto en el Registro de Profesionales de la ley respectiva.

ARTICULO 71º .Reg.: Las funciones del profesional a que se refiere el artículo 71° de la ley, serán asignadas por el Director de la Repartición de las que se dejarán constancia en el expediente de obra respectivo.ARTICULO 72º .Ley: El profesional a que se refiere el artículo anterior será el responsable de:


a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo.

b) La administración de los fondos que se hubieren asignado a los trabajos.

c) Efectuar las gestiones previas y la ejecución de todas las contrataciones.


d) Presentar los informes y las rendiciones de cuenta de gastos a que hubiere lugar.


A este profesional se le asignará una caja chica cuyo monto se establecerá en la reglamentación.

ARTICULO 72º .Reg.: (mod. por Dec. 3.312/75). El profesional elevará mensualmente y dentro de los primeros diez (10) días del mes subsiguiente un informe de la marcha de la obra, del cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones.


La caja chica será de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000). Su monto será fijado por Resolución Ministerial a propuesta de la Dirección. El profesional rendirá cuentas por lo menos cada treinta (30) días.


Se considera que el cargo que desempeña el mismo constituye fianza suficiente.


NOTA: El monto establecido en el artículo 72° ha sido suprimido por Decreto 1907/85. Rige el valor de 5 m2.


CAPITULO XII DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 73º .Ley: (modif. por Ley 11.175). Quedan excluidas de las disposiciones de la presente ley las obras que contrate o realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su servicio, las que se ajustarán al régimen que establezca dicha Institución, pudiendo requerir en cada caso el asesoramiento del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 73º: No requiere reglamentación.


ARTICULO 74° Ley: (modificado por Ley 11.612). Quedan incluidas en el régimen de la presente ley, las obras de edificación escolar y demás institutos y establecimientos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, las que serán llevadas a cabo por la misma.


En sustitución del Consejo de Obras Públicas actuará el Consejo de Obras Escolares.


ARTICULO 74° Reg: Queda reservada al Consejo de Obras Públicas la fijación de variaciones de costos.


ARTICULO 75° Ley: Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo, Ministros y Consejo de Obras Públicas donde así las faculten sus respectivas leyes de constitución.


ARTICULO 75° Reg: No requiere reglamentación.


ARTICULO 76° Ley: Derógase la ley 5.806, excepción hecha de sus artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° (modificado por la ley 5.977) y toda disposición que se oponga a la presente.


ARTICULO 76° Reg: Deróganse los Decretos 5.974 del año 1995 y sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga a esta reglamentación, con excepción de los artículos 6° a 10° inclusive que continuarán en vigor mientras rija el articulo 77° de la ley.


CAPITULO XIII


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


ARTICULO 77° Ley: Las obras que ejecutan personas o entidades privadas con subsidios o subvenciones de la provincia, se regirán por la presente ley y por los artículos no derogados de la ley 5.806, hasta tanto no se sanciones la ley respectiva.


ARTICULO 77° Reg: No requiere reglamentación.


ARTICULO 78° Ley: Para las obras o realizaciones contratadas o cuyas licitaciones han sido autorizadas o efectuadas bajo regímenes de leyes anteriores, regirán las disposiciones legales de las mismas; debiéndose, en cada caso, reajustar los respectivos presupuestos, incluyendo los porcentajes establecidos en el artículo 8° de la presente ley.


A tales efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a anticipar de Rentas Generales, con cargo de reintegro, la suma de quince millones de pesos moneda nacional ($15.000.000 m/n) a fin de posibilitar el pago de las compensaciones instituidas por el mencionado artículo.


ARTICULO 78° Reg: (mod. Por Dec. 457/83). El reajuste que establece el artículo 78° de la ley se practicará sobre el monto de contrato que restaba ejecutar al 1° de marzo de 1959. Para los reajustes de certificados de variaciones de costos, serán de aplicación las normas que establece el Apartado 3) del artículo 8° de esta Reglamentación a partir de la fecha mencionada.


El señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas podrá actualizar trimestralmente los importes en pesos contenidos en esta Reglamentación, en función de un índice definitivo que contemple la mayor generalidad de los insumos que intervienen en la obra pública, el que resultará de promediar la totalidad de los índices de la Resolución N° 114/80 del citado Departamento de Estado.


ARTICULO 79° Ley: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.

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